REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-Q-2013-000001

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-Q-2013-000001
ASUNTO: GP01-Q-2013-000001

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 18.01.2013 la ciudadana D.P.M.P., asistida por el abogado Freddy Ernesto Martínez Díaz, interpone Querella en contra del ciudadano ANGEL EUTIMIO RIVAS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por este Juzgado.

En Fecha 21.01.2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, ADMITE LA QUERELLA, toda vez que , la misma cumple con todas las formalidades y requisitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fechas 23.01.2013 y 18.02.2013, este Tribunal librar los actos de comunicación a los fines de informar sobre la decisión de fecha (21-01-2013).

En fecha 01.08.2013, este Tribunal acordó remitir la actuación principal signada bajo la nomenclatura GP01-Q-2013-000001 con el oficio N° C1V-4396-2013, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo. Asimismo este Juzgado fijo AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES para el día 28-08-2013 a las 03:00pm.

En fecha 09.09.2013 se difiere la audiencia y se acordó fijar nuevamente el acto para el día 31.10.2013 a las 02:30pm.

En fecha 20.02.2014, se recibió oficio nro. 1271-14 de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante el cual informa que el presente asunto penal fue distribuido a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Edo Carabobo, se fijo Audiencia para oír a las partes para el día 28.08.2014.

En fecha 22.04.2015 se fijo audiencia para oír a las partes para el día 18.05.2015 a las 10:45 de la mañana.

Y por cuanto en el artículo 279 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

ARTICULO 279. DESISTIMIENTO: El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagara las costas que haya ocasionado.
Se considerara que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. no formule acusación particular propia o no se adhiera a la del o la Fiscal.
3. no asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. no ofrezca prueba para fundar su acusación particular y propia.
5. no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.


Observa esta juzgadora que en seis oportunidades luego de admitir la querella incoada por la ciudadana D.P.M.P., se libro los actos de comunicación a los fines de escuchar a las partes, si que la querellante justificara su inasistencia a los llamados que realizo el Tribunal, en consecuencia, transcurrido como fueron los lapsos a que se contrae en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga a que se contrae dicha norma y toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 01.08.2013, y en atención a lo que se desprende en el articulo 279 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL DESISTIMIENTO de la Querella, conforme a lo establecido en el articulo 279 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se evidencia la inacción de la investigación y la inasistencia injustificada, a los actos fijados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Decreta EL DESISTIMIENTO de la Querella, conforme a lo establecido en el articulo 279 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se evidencia la inacción de la investigación y la inasistencia injustificada de la querellante a los actos fijados por este Tribunal. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA,
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA,
MICHELLE RONDON MENDEZ
AMPL
GP01-Q-2013-000001
Hora de Emisión: 3:13 PM