REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de enero de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-004284
ASUNTO: GP01-S-2014-004284
JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALA 22º
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ACUSADO: NERY ALEXANDER SUAREZ VERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. VERNEY GALVIS y ABG. DANIEL ESTEILA
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 18.12.2015, en el proceso seguido contra el ciudadano: NERY ALEXANDER SUAREZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.997, La Fría estado Táchira, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de José Suarez (V) y Rosa Vera (F), residenciado en fundación CAP, calle principal, casa Nº 8, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, teléfono 0424-4484459 (Carmen Edilia Hermana) actualmente privado de libertad; asistido por la Defensa Privada ABG. VERNEY GALVIS y ABG. DANIEL ESTEILA, presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. ARELYS VELIZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano NERY ALEXANDER SUAREZ VERA, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por los ABG. VERNEY GALVIS y ABG. DANIEL ESTEILA quien expuso: “En conversaciones previas con nuestro patrocinado el mismo manifestó querer admitir los hechos, el producto es mi hija. Es todo”.
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor NERY ALEXANDER SUAREZ VERA, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan desde el FOLIO N° 65 AL N° 85 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor NERY ALEXANDER SUAREZ VERA, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…la adolescente victima de autos, se vino a pasar una temporada con su papa biológico, ya que tenia mucho tiempo sin verlo y la mama se lo permitió, viajo desde Táchira a Valencia, en el mes de noviembre 2013, quedándose en la casa de su padre NERI SUAREZ, ubicada en bajos de Guataparo, Municipio Libertado estado Carabobo, una vez allí, en principio Neri trataba a su hija normal, como un padre a su hija pero pasado el tiempo llega un día Neri se metió en la cama de su hija y le toco sus partes intimas, como ella lo rechazo, la golpeo y abuso sexualmente de ella y desde ese día, no la dejo salir sola y constantemente abusaba de ella, la trataba como si fuera su pareja y la amenazaba con picarla en pedacitos y dejarla por allí tirada, en el mes de Enero de 2014, la victima salio embarazada de su padre biológico y este no la dejaba ver con nadie en la calle, llegando inclusive a prohibirle que se controlara el embarazo y le dijo que iba a buscar quien se hiciera cargo de esa barriga, el día 08 de agosto 2014, da a luz en la maternidad del Sur de la Ciudad de Valencia, una niña y es allí donde decide a decir que el padre de la niña recién nacida es el mismo padre biológico de ella (victima), por tal motivo es obligada por los médicos de la Maternidad que denunciara y hasta tanto no lo hiciera, no iba ser dada de alta; la victima denuncia a los ocho días de haber dado a luz y es llevada a la casa de la señora Viviana en Altos de Guataparo, Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde duro quince (15) días; y teniendo veintiún (21) días de haber dado a luz, llega nuevamente el ciudadano Nery Suarez y se lleva a la victima y su hija recién nacida a Ospino, Estado Portuguesa, durante tres (3) días, la victima es sometida por el acusado de autos y este no le permite tener contacto con nadie, sin embargo en el momento en que ella puede le avisa a unas vecinas lo que esta sucediendo, que el la tenia alli en contra de su voluntad y es alli cuando una vecina del sitio, mando a su esposo al Comando Policial de Ospino, se trae a unos funcionarios y van hasta la casa y detienen al ciudadano Nery”.
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, pero como quiera que en la aplicación de los artículo 37 y 74 numeral 4, ambos del Código Penal, que establece la reducción de la pena hasta el límite inferior o que se aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo esta juzgadora aplicar el término medio es decir diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión; Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano NERY ALEXANDER SUAREZ VERA, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, corresponde la rebaja de dos (2) meses; así las cosas, que aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, que rebajado a la pena aplicable es decir 17) años y seis (6) meses quedando entonces la pena aplicable a ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION; cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al NERY ALEXANDER SUAREZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.997, La Fría estado Táchira, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de José Suarez (V) y Rosa Vera (F), residenciado en fundación CAP, calle principal, casa Nº 8, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, teléfono 0424-4484459 (Carmen Edilia Hermana) actualmente se encuentra privado de libertad, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, siendo condenado el mismo por la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano NERY ALEXANDER SUAREZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.997, La Fría estado Táchira, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de José Suarez (V) y Rosa Vera (F), residenciado en fundación CAP, calle principal, casa Nº 8, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, teléfono 0424-4484459 (Carmen Edilia Hermana) actualmente se encuentra privado de libertad, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, ni en contra de su familia. Líbrese boleta de notificación a la víctima. CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
Juez Primero en Función de Control
Secretario
ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
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