REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Enero de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-M-2014-000003
JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. YORNERICK RODRIGUEZ
FISCAL 30° MINISTERIO PUBLICO ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: M.D.L.A.M.A. y la niña A.M.M.A. de identidad omitida por disposicion legal conforme a lo establecido en el articulo 65 LOPNNA
ACUSADO: JORGE ALEXANDER MEDINA FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABG. DONIAMEL GONZALEZ y ABG. GLENDA VALDIVIESO
ALGUACIL: JOSE LUIS MARCANO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 14.12.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano JORGE ALEXANDER MEDINA FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la mujer víctima M.D.L.A.M.A. y la niña A.M.M.A. de identidad omitida por disposicion legal conforme a lo establecido en el articulo 65 LOPNNA; se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JORGE ALEXANDER MEDINA FLORES, VENEZOLANO, natural de valencia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1976 titular de la cedula N° V. 13.596.475 hijo de MIREYA FLORES (V) y JORGE MEDINA (V), residenciado en TASAJAL, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FLORENCIA DOS CASA A-10, PARCELAMIENTO EL SAMAN, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO. Teléfono: 0241-8974991.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen cuando la ciudadana M.D.L.A.M.A. y el ciudadano JORGE ALEXANDER MEDINA FLORES, están casados desde hace 8 años, y producto de esa relación tuvieron dos hijas, a partir del mes de Enero del 2010 comenzaron los problemas, toda vez que el imputado de marras llego un día diciéndole que no la quería, que ella le era infiel y que el divorcio, por tal motivo la ciudadana Maria de los Ángeles se marcho con su única hija para ese momento, en el mes de Agosto del 2010, se reconciliaron y ella regreso a su casa, todo trascurrió normalmente y mente quedo embrazada; para el mes de Junio del 2013, teniendo la na Maria de los Ángeles Aponte Fuenmayor, 7 meses de embrazo de su a hija, su esposo el ciudadano Jorge Alexander Medina, llego de navegar, el es Marino Mercante, y le pidió nuevamente el divorcio y le decía que servia para nada, que no la soportaba y que la hija que estaba esperando error, esto afecto a la victima Maria de los Ángeles Aponte; quien llego a a su esposo que ella le daría el divorcio, pero que tenia que esperarse, ie ella en esas condiciones no podía estar en los Tribunales y todo el tramite 3l mismo; a lo que el agresor se molesto y comenzó agredirla verbalmente, y lar una actitud agresiva hacia ella, como el se fue a dormir al cuarto de la mayor, día tras día le tocaba la puerta del cuarto a Maria de los Ángeles, le lo que quería el divorcio, la insultaba, como ella opto por no prestarle atención, ya que su ginecobstetra, le había recomendado que por el bien del bebe, a que estar tranquila, ya que le estaba afectando a la bebe; el agresor continuo violentándola Psicológicamente, le decía que no la soportaba, que buscara trabajo para mantener a sus hijas y sus acciones de violencia de violencia se incrementaron hacia su hija y por todo le pegaba a la niña Angela Marina Medina Aponte, en una oportunidad le pego porque se demoraba en salir del cuarto para llevarla al colegio y así sucesivamente al punto que la niña manifestó en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustentación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, " no vivo con mi papa y tampoco lo veo mucho, me pega mucho y no lo quiero porque siempre me ha pegado".
Según se refleja en el Informe Psicológico Nro. 9700-147-Ps-671-13, de fecha 12.11.2013 suscrito por el LCDA. SARA E. TELLERIA G., Experto Profesión I, en su carácter de Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Cabello, practicada a la víctima M.D.L.A.M.A..
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses de prisión.
Dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES APONTE FUENMAYOR, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana VILMA COROMOTO FUENMAYOR HERRERA titular de la cedula de identidad nro. V-7.189.595 en su condición de testiga, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- Declaración de la ciudadana NOHEMI SANCHEZ DE RAYO, en su condición de madre de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la ciudadana VICTOR JULIO APONTE GUEVARA titular de la cedula de identidad nro. V-5.385.417 en su condición padre de la victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
5.- Declaración de la Experto Profesional I LICDA. SARA E. TELLERIA G., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Informe Psicológico 9700-147-Ps-096-13, de fecha 15.02.2013, que riela al folio SETENTA Y UNO (71) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima Maria de Los Ángeles Aponte Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6. Declaración de la ciudadana LICDA. CARMEN GUERRA., Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de los Informe Psicológico, de fecha 06.11.2013, que riela a los folios SETENTA (02) al SETENTA Y TRES (73) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a las víctimas de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consonancia, al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial, se admiten los siguientes:
1.- Resultado Informe Psicológico 9700-147-Ps-096-13, de fecha 06.11.2013 suscrito por la LICDA. CARMEN GUERRA, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a los folios SETENTA (02) al SETENTA Y TRES (73) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a las víctima Maria de Los Ángeles Aponte Fuenmayor y la niña A.M.M.A. de identidad omitida por disposicion legal conforme a lo establecido en el articulo 65 LOPNNA.
2.- Resultado Informe Psicológico de fecha 15.02.2013suscrito por la LICDA. SRA E. TELLERIA G., Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo, riela al folio SETENTA Y UNO (71) de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima Maria de Los Ángeles Aponte Fuenmayor.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA
Haciéndose un análisis exhaustivo de la causa, amparada esta juzgadora en la sentencia n° 2.381, de fecha 15.12.2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señala:
“…Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…’
Dicho esto resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 309 hasta el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas este Tribunal pasa a valorar y decidir sobre la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal e, al mencionar que “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.
La defensa agrega que:
1.- Me opongo a la acusación la excepción consistente en que la acción fue promovida no solo ilegal sino inconstitucionalmente en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para haberle intentado a no haber agotado las diligencias pendientes a lograr el objeto y alcance previsto en los articulo 280 y 281 Ejusdem, que en fecha 18 y 17 de marzo del 2014 oportunamente la defensa técnica solicito fueran practicada dos experticias y otras diligencias como la declaración de testigos lo cual se evidencia en dos escritos identificados A, B C con el sello de la fiscalía, a lo cual se violo el derecho a la defensa de mi patrocinado al no practicar la diligencia se agrava más la violación del sagrado derecho, de mi defendido que hasta la fecha no ha tenido respuesta fiscala a las experticias
2.- es bueno aclara que el escrito de acusación fue admitido por este tribunal 15/08/2014 que corre inserto al folio 86 del expediente y en fecha 07/01/2015 el ministerio publico remite un oficio signado con el numero 08-f30-0018-15 en el cual anexa actuaciones complementarias que no fueron tomadas en consideración en el escrito acusatorio ni para culpar o inculpar al imputado en autos. Es por esto que solicito la nulidad de las actuaciones realizadas por el ministerio público por las razones antes expuestas.
A la revisión exhaustiva del presente asunto penal, observa este tribunal, observa que al folio ochenta y siete (87) de la pieza única del presente asunto penal, riela oficio suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésima del Estado Carabobo, el cual niega la practica de diligencias solicitada por la defensa y la fundamenta en el articulo 287 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo se observa que al folio Noventa y Ocho (98) de la pieza única del expediente penal, riela oficio 08-F30-0018-15, mediante el cual la Fiscalia Trigésima remite para que sean agregados a la causa los anexos contentivo de las resultas de las evaluaciones psicológicas de fecha 07.02.2014 y entrevistas que están promovidas en el escrito acusatorio, lo cual no constituyen actos violatorios al derecho de la defensa establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; En ese sentido, la Acusación Fiscal cumple con las exigencias de ley y fundamentada en argumentos serios para solicitar el enjuiciamiento al imputado de autos.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se subsume el tipo penal y las resultas de la investigación cumpliendo con los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
Asimismo se deja constancia que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER MEDINA FLORES titular de la cedula N° V-13.596.475, en consecuencia admite el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1º, 5° y 6º de la Ley Especial, consistente en: La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo, para le sea practicado el TRIAJE, la prohibición del acusado de marras de acercarse a la víctima, ni lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas y la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado, encontrándose libre de coacción y apremio, manifestando el mismo lo siguiente: “Solicito la Apertura a Juicio, Es todo.” En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JORGE ALEXANDER MEDINA FLORES, VENEZOLANO, natural de valencia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1976 titular de la cedula N° V. 13.596.475 hijo de MIREYA FLORES (V) y JORGE MEDINA (V), residenciado en TASAJAL, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FLORENCIA DOS CASA A-10, PARCELAMIENTO EL SAMAN, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO. Teléfono: 0241-8974991, por la comisión los delitos de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las víctimas M.D.L.A.M.A. y la niña A.M.M.A. de identidad omitida por disposicion legal conforme a lo establecido en el articulo 65 LOPNNA, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Yornerick Rodriguez
Secretario
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