REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-O-2015-000070

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción que en pretensión de un Mandamiento de Habeas Corpus, interpusiere los ciudadanos ABG. OSCAR TRIANA, ABG. LUIS RUIZ y ABG. MARISOL GARCIA, actuando los referidos ciudadanos en su condición de abogados defensores del ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ;

Este Tribunal para resolver formula las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 14 de Diciembre de 2015, a las 07:15 horas de la noche los ABG. OSCAR TRIANA, ABG. LUIS RUIZ y ABG. MARISOL GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.117.740, V-13.469.103 y V-16.136.917 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 61.188, No. 129.785 y 67.259, incoaron Acción de Habeas Corpus a favor del Ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No V-15.880.748; señalando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, en fecha 08.10.2015, este tribunal, acuerda la solicitud del Ministerio Publico de fecha 06.10.2015 de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada a nuestro defendido en fecha 29.04.2015, ello al considerar que nuestro defendido incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y en función de ello concluir que se ha concretado un peligro de fuga, conforme lo establecido con el numeral 4 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10.12.2015 funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación Valencia, detienen a nuestro defendido, y por estar in curso en una presunta y negada situación de flagrancia lo ponen a la orden de la Fiscalia de Guardia, quien a su vez lo colocan a la orden del tribunal de guardia de este circuito Judicial Penal, como lo fue el décimo de control, el cual en fecha 11.12.2015 acordó medida cautelar sustitutiva a la libertad y no materializa la libertad toda vez existir la orden de captura de este tribunal.

Desde la fecha de su detención hasta el presente día han transcurrido 4 días sin que los funcionarios aprehensores lo hayan colocado a la orden de este tribunal, conforme lo ordena la misma orden emitida en fecha 22.10.2015, signado con el numero C1V-0060-2015 y conforme a lo establecido en el mismo articulo 236 del COPP invocado como fundamento de su decisión.


CAPITULO II DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO.- haciendo uso del articulo 44 numeral 1 de la CRBV consagra “la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”

El mismo artículo 236 del COPP establece:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien solicito la medida.

CAPITULO III. DEL PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto con fundamento en el articulo 27 Segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitar se decrete en forma inmediata la cesación de la detención inconstitucional que ha sido objeto nuestro defendido, y se le restituya en su derecho constitucional a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 numeral 1, el cual le es flagrantemente violado por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación Valencia, y lo tienen retenido en dicha sede.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deben pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus y al respecto aprecia:

En el artículo 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, se remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De ello, puede determinarse que a quien le compete conocer y resolver la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus es al Juez de Control, criterio que esta avalado en el ámbito jurisprudencial, específicamente con Sentencia de fecha 26 de enero del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el Tribunal de Control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personal…”
En base a estas consideraciones, con el soporte legal y jurisprudencial previamente indicado; es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del mandamiento de Hábeas Corpus, Incoado por los ciudadanos ABG. OSCAR TRIANA, ABG. LUIS RUIZ y ABG. MARISOL GARCIA, actuando los referidos ciudadanos en su condición de abogados defensores del ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ. Así se resuelve.
III
ANTECEDENTES

En el presente asunto señala los accionantes que en fecha 10.12.2015, el ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación Valencia, detienen a nuestro defendido, y por estar in curso en una presunta y negada situación de flagrancia lo ponen a la orden de la Fiscalia de Guardia, quien a su vez lo colocan a la orden del tribunal de guardia de este circuito Judicial Penal, como lo fue el décimo de control, el cual en fecha 11.12.2015 acordó medida cautelar sustitutiva a la libertad y no materializa la libertad toda vez existir la orden de captura de este tribunal; Sostienen igualmente los accionantes que opera el habeas corpus contra la privación o restricción de su libertad o se viere amenazada su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales.

Efectivamente, este Tribunal de la revisión del asunto signado bajo el N° GP01-S-2015-001037, en donde figura como acusado el ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la revisión efectuada al sistema informático juris 2000, se constata lo siguiente:

En fecha 16.04.2015, el imputado antes mencionado fue presentado en audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, por parte de la fiscalía 31° del Ministerio Público, en esa oportunidad el tribunal calificó la aprehensión del imputado como flagrante y decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que a todas luces evidencia en primer término que el ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ no se encuentra privado arbitraria ni ilegítimamente de libertad;

En fecha 20.07.2015, se recibe por la Unidad de Recepción de Documentos mediante el cual la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL Ministerio Publico, escrito mediante el cual presenta ACUSACION FORMAL, en contra del Imputado ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, consta de 06 folios utiles, 33 anexos y 01 sobre cerrado con datos confidenciales.-

En fecha 04.08.2015, Se dicto auto mediante el cual la Abg. Auralis Pérez López, se aboca el conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015, este Tribunal acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 28-09-2015 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 02.10.2015 Se dictó auto con el cual se reciben 1) Escrito suscrito por el imputado Orlando Humberto Ramírez Pérez, con el cual asocia a su defensa a los Abogados Oscar Triana y Luís Ruiz, constante de 01 folio útil; 2) De la Defensa privada, Abg. Marisol García, escrito con el cual solicita la nulidad total y absoluta de la Audiencia Preliminar iniciada el día lunes 28-09-15, constante de 01 folio útil y 3) Escrito suscrito por el imputado de autos, con el cual recusa a la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas, Abg. Auralis López Pérez, constante de 02 folios útiles y 22 folios anexos. Ahora bien, una vez revisados los escritos presentados y visto que esta juzgadora ha sido recusado procede a desprenderse de forma inmediata del conocimiento del presente asunto, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Penal especializado, a fin de la remisión del presente asunto y se ordena aperturar cuaderno separado.-

En fecha 06.10.2015 02:00pm, Se recibe de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, Oficio Nº 3056-15, mediante el cual solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consta de 02 folios y 01 anexo.

En fecha 08.10.2015 la Abg. Esther Pérez Stranieri Jueza Accidental según convocatoria de fecha 07-10-2015 suscrita por el Abg. Michael Pérez Amaro Juez Coordinador del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Recusación planteada en su oportunidad en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de dar por recibido de la Fiscalía 31 del M.P., Oficio Nº 3056-15, mediante el cual solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado Orlando Humberto Ramírez Pérez, consta de 02 folios y 01 anexo. Visto lo requerido por el Ministerio público, este juzgado acuerda emitir pronunciamiento por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

En fecha 08.10.2015 la jueza accidental nro. 6 a cargo de la ABG. ESTHER PEREZ, dicto auto motivado mediante el cual se decreta la: REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al imputado: ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ titular de la Cedula de Identidad V-15.880.748, plenamente identificado en autos, en fecha 16/04/2015 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Debiendo sujetarse al proceso con una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 236 del texto adjetivo penal considerando que al incumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, debe presumirse el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el Artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA N° C1V-0056-2015 al ciudadano ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ.-

En fecha 10.11.2015 En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS, en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, según oficio Nº CJ-15-3528 de fecha 06/10/2015 por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial del estado Carabobo en fecha 09/11/2015. Asimismo se da por recibido escrito de la ciudadana ABG. MARISOL GARCIA, Defensora en la presente causa, mediante el cual solicita copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, constante de un (01) folio útil, agréguense a sus autos. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas.

En fecha 08.12.2015 Se dicto auto mediante el cual por recibido Oficio Nº S2-0895-2015, emanado de la Sala Nº 2 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el cual remiten actuaciones del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-X-2015-000001, constante de una (01) pieza, con cincuenta (50) folios útiles, en la que Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, en su condición de imputado, en contra de la Abogada AURALIS PEREZ LOPEZ. Dicha Recusación reposara en cuaderno separado distinguido con la denominación ANEXO I.

En fecha 14.12.2015 fueron recibido oficio Nº C2V-7869-2015, proveniente del tribunal segundo de control de audiencias y medidas con competencia en los tribunales de violencia contra la mujer, donde remite actuaciones principales donde se declaro sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ.

En fecha 15.12.2015, a las 11:26 horas de la mañana, se recibe del Tribunal Décimo de Control Oficio nº C10-2349-2015, mediante el cual informa sobre Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano ORLANDO RAMIREZ, constante de 01 folio util.

En fecha 15.12.2015 se realiza audiencia especial de detenido por orden de captura seguida al ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, mediante el cual se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que se encontraba para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procede a fijar fecha para el dia Jueves 17 de Diciembre 2.015 a las 10:00 horas de la mañana.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Tribunal, que efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el Amparo contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial y de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; de igual forma es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado, bajo los parámetros del artículo 4° de la mencionada ley especial.

De lo anterior, permite considerar que el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue la base para que en la reforma constitucional se incluyera y así quedo establecido, la creación de la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió el fallo Nº 165 con carácter vinculante y que señaló:

“…ambas figuras-Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…” s(subrayado y negrillas del tribunal)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2427, de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido en cuanto al Hábeas Corpus, que:

“El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.

Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.

Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental”.

Siguiendo el orden de idea, la misma Sala Constitucional en otro fallo estimó:
“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “…haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control-primera instancia en lo penal.

“En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional-no administrativa-con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona, No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.”
Atendiendo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, y aplicándolo a la denuncia objeto del presente caso, se ha de considerar en principio; que la accionante activo erróneamente la figura del Hábeas Corpus, por cuanto la circunstancia específica es que el ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Sub Delegación Valencia, detienen a nuestro defendido, y por estar in curso en una presunta y negada situación de flagrancia lo ponen a la orden de la Fiscalia de Guardia, quien a su vez lo colocan a la orden del tribunal de guardia de este circuito Judicial Penal, como lo fue el décimo de control, el cual en fecha 11.12.2015 acordó medida cautelar sustitutiva a la libertad y no materializa la libertad toda vez existir la orden de captura de este tribunal y que a juicio de la Defensa Técnica se estaría violentando el derecho a la libertad; en ese sentido, no estamos en presencia de privación arbitraria con violación de garantías constitucionales, en virtud que el que el imputado luego de ser presentado por el Tribunal Décimo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial, se encuentra privado de libertad por orden de captura decretada por el Tribunal Accidental numero 6 de violencia contra la Mujer; Ante tal situación la defensa del imputado haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos en la ley penal adjetiva, bien debía informar al tribunal de Violencia, sobre la declinatoria, toda vez que por ser fin de semana y al no estar el tribunal de guardia que emitió la orden de captura a los fines que el imputado fuese escuchado por su juez natural conforme lo consagra nuestra Carta Magna.
Es preciso señalar, que el juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, estima la Sala que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia.
Observando quien aquí decide, que este Tribunal conoció de la declinatoria por Orden de Captura el día Martes 15.12.2015, se recibe del Tribunal Décimo de Control Oficio nº C10-2349-2015 y procedió el Tribunal a solicitar el traslado, escuchándolo en la misma fecha y resolviendo sobre la Orden que pesaba en contra del imputado de autos, cesando la presunta violación que la defensa alegaba.
El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, intentado por los abogados OSCAR TRIANA, LUIS RUIZ y MARISOL GARCIA, a favor del ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No V-15.880.748. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.”
LA JUEZA,

AURALIS PEREZ LOPEZ

SECRETARIO,

ABG. YORNERICK RODRIGUEZ



Hora de Emisión: 9:23 AM