REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de diciembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2011-000234
PARTE RECURRENTE: FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, traslado su domicilio a la ciudad de valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Jugado Primero de Primera Instancia en Lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1.961, libro 25, N° 1 y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2.002, bajo el N! 21, Tomo 43-A.
Apoderado Judicial: Abogado FRAN TRUJILLO CALO, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.744.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.908.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1092, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
TERCER INTERESADO: JOSÉ ANTONIO MEDINA, portador de la cedula de identidad N. 9.509.950.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA
En fecha 01/11/2011, se dio por recibido por ante este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución efectuada por la U.R.D.D. de esta Circunscripción Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y Medida Cautelar, solicitada e interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano FRANK TRUJILLO CALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1092, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.950.
En fecha 07/11/2011, fue admitido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21/11/2011, se apertura cuaderno separado signado con la nomenclatura: GH02-X-2.011-000210, siendo que en fecha 01/12/2.011, este Tribunal declara mediante sentencia interlocutoria: improcedente la tutela cautelar solicitada por Ford Motors de Venezuela, S.A.
En fecha 23/06/2014, la Jueza que preside se ABOCÓ al conocimiento y ordeno librar las notificaciones respectivas y cumplidas como fueron las mismas, se procedió a fijar audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativo, mediante auto expreso.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día (02) de junio del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia ante este Tribunal por la parte accionante, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., su apoderada judicial abogada BRENDA SEZENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.095; el representante del Ministerio Público, abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Así como la incomparecencia del Tercero Beneficiado del Acto Impugnado, ciudadano José Medina, portador de la cedula de identidad No. 9.509.950. Así mismo, no se encuentra presente representación alguna por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo ni de la Procuraduría General de la República, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Seguidamente se reglamenta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la representacion de la parte Accionante, quien expuso sus alegatos. Escuchada como ha sido el recurrente, se le apercibió a los fines de consignar escrito de pruebas, la misma indica al Tribunal que no va a presentar escrito de pruebas. Acto seguido el Tribunal de conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, se le indica, que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que el recurrente no presento escrito de pruebas, ni consigno en audiencia de juicio ninguna probanza, comenzando a correr el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, cuyo vencimiento se efectuó el 04 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, el tercer interesado no consigna dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes, respectivamente, observándose que la representación del Ministerio Publico consigno su escrito de informes el 04 de julio de 2012, por lo que vencido como fue el lapso de informes ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa; no obstante en virtud que no constaba en el expediente del caso de marras las copias certificadas tanta veces solicitadas a la Inspectoría y consignadas estas el día 21 de junio del 2.012 es que se esté Tribunal de conformidad con el artículo 64 procedió a diferir por treinta días continuos el pronunciamiento en la presente causa. Como bien consta en auto de fecha 22 de junio del 2.012, el cual corre inserta al folio 287 del presente expediente; en virtud de ello se procede entonces a sentencia la presente causa estando en el tiempo útil establecido en el citada norma adjetiva
Estando dentro del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
Alegatos del Recurrente
(Entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.)
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Que el procedimiento administrativo que concluyó con el acto que hoy recurre, es decir la Providencia Administrativa N° 1091, de fecha 10 de octubre de 2011, procedió a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que interpuso JOSÉ ANTONIO MEDINA, alegando que fue despedido injustificadamente aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad que se desprende del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, formando el expediente administrativo N° 080-2.011-01-00569.
Qué en la contestación a la solicitud, su representada admitió que el recurrente prestó sus servicios para ellas y que fue despedido; no obstante las inamovilidades alegadas fueron rechazadas y que su representada no había sido notificada ni de la presentación de la solicitud del reclamante, ni de la contestación a dicha solicitud ni de las elecciones sindicales o certificación de enfermedad alguna.
Qué el acto impugnado afirmó que el trabajador no goza de la inamovilidad basada en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que nunca hubo formalmente convocatoria a las elecciones del sindicato; sin embargo declara la inamovilidad basada en el artículo 100 de la LOPCYMAT, aún cuando no consta en el expediente administrativo que el reclamante se le haya reingresado o reubicado al puesto de trabajo en un lapso anterior a un año antes del despido, o tan siquiera, que se le haya certificado alguna enfermedad ocupacional.
Que en consecuencia, el órgano administrativo erróneamente declaro con lugar la solicitud del reclamante y ordenó a mi representada “la reincorporación inmediata (del trabajador) y al pago de sus salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir”.
De los vicios que afectan de nulidad el acto impugnado
1) ERROR DE DERECHO:
Que el acto impugnado se encuentra viciado por haber incurrido el ente administrativo en error de derecho, para lo cual se apoya en la doctrina nacional.
Que en el presente caso el Inspector del Trabajo basa su decisión en la interpretación del artículo 100 de la LOPCYMAT,
Invoca lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, el 93 Constitucional y el 112 LOT.
Que la situación normal y que debe ser presumida, es que el trabajador puede ser despedido por el empleador, aún sin una causa que lo justifique, en cuyo caso nace el derecho a recibir una indemnización adicional, esto es lo conocido como estabilidad relativa y se desprende del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que existen trabajadores que gozan de estabilidad absoluta, lo que implica que solo pueden ser despedidos cuando medie una causa que lo justifique, la cual debe estar debidamente calificada por el funcionario competente.
Qué el artículo 100 de la LOPCYMAT, prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que durante la vigencia de la relación laboral, hayan sido objeto de una certificación de discapacidad por el órgano competente, y, que luego de su recuperación sean reincorporados a su puesto de trabajo habitual o sean reubicados a un nuevo puesto de trabajo acorde a su nueva capacidad. Asimismo aclara el artículo que gozara por un lapso de un año, el cual comienza a correr desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación del trabajador.
Qué el supuesto hecho que da lugar a la inamovilidad ocurre cuando, durante la relación laboral (antes de finalizada la misma por cualquier motivo), el INPSASEL, como órgano competente de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, certifica una discapacidad sufrida por el trabajador que ha estado de reposo y, por ende, al recuperarse debe ser reingresado o reubicado. Es a partir de ese último momento, vale decir, el reingreso o reubicación, que surge la inamovilidad del trabajador.
Que es de suprema importancia establecer el momento en que nace la inamovilidad del trabajador ya que la Ley no prevé que la misma sea indefinida, sino que, por el contrario, el trabajador gozará de este beneficio solo por el lapso de un año contado a partir de la situación que le da origen.
Que en el caso de marras, el reclamante no había presentado, ni había sido notificada a mi representada por ningún medio, certificación de discapacidad alguna por parte de INPSASEL; mucho menos se podría afirmar que el trabajador fue en algún momento reincorporado o reubicado luego de tal (inexistente) certificación. Es decir, no ocurrió el supuesto hecho requerido por el artículo 100 de la LOPCYMAT, para que un trabajador goce de la inamovilidad allí establecida.
Que de conformidad con el texto del artículo en cuestión, la inamovilidad sólo surge al momento del reintegro o reubicación del trabajador; pero que aún cuando erróneamente se tome como punto de partida la certificación de la enfermedad, este supuesto tampoco ocurre en el presenta caso, ya que para el momento del despido, no existía tal declaración por parte del órgano competente.
Que al folio 91 del expediente administrativo consta un informe médico emanado del INPSASEL, en el cual se lee textualmente:
El trabajador refiere que le ocurrió Accidente Laboral 17-08-2006 (sic)… estuvo de reposo 7 meses aproximadamente después de la intervención quirúrgica… El trabajador manifestó que después de la ocurrencia del accidente fue cambiado de puesto de trabajo para el departamento de Cadivi (sic), tesorería (sic) y almacén de facturación.
Que esa es la única prueba de reingreso o reubicación del reclamante por recuperación de una discapacidad pero es completamente ilógico basar la inamovilidad del artículo 100 LOPCYMAT en dicho informe, siendo que el lapso de un año culminó a más tardar en el mes de marzo del 2007; es decir, 4 años antes del despido.
Que al analizar las pruebas aportadas por la parte accionada, la autoridad administrativa en el acto impugnado concluye que de ese informe el reclamante adquirió una “enfermedad ocupacional”, y que esta amparado por la inamovilidad en cuestión.
Que los casos de inamovilidad son excepcionales que deben estar expresamente contenidas en la Ley, su interpretación es restrictiva.
Que mal puede el Inspector del Trabajo extender los efectos de la inamovilidad planteada en el artículo 100 LOPCYMAT, con base a lo establecido en el artículo 72 ejusdem.
Que el reclamante al momento del despido no gozaba de inamovilidad alguna por lo que su representada actuó conforme a derecho al proceder a despedirlo si necesidad de iniciar procedimiento de calificación de falta ante el Inspector del Trabajo.
Que para el momento del despido, el reclamante de autos no gozaba de inamovilidad, ya que no había sido reincorporado o reubicado por haberse recuperado de algún infortunio y no había obtenido una certificación de discapacidad por ante el INPSASEL. Por lo que, al no gozar de algunas inmovilidades alegadas, la solicitud del reclamante debió haber sido declarada sin lugar.
2) MOTIVACIÓN INSUFICIENTE:
Que el acto impugnado adolece de motivación insuficiente, vicio que vulnera el derecho a la defensa de su representada.
Que el TSJ, definió este vicio en los siguientes términos:
“(entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la Inmotivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacío total de la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o al derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sentencia Nº 2361 del 24 de octubre de 2001, y Nº 955 del 16 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).”
Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala, que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Y que el artículo 18 de la misma Ley señala que el acto administrativo debe contener una “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales” pertinentes.
Que como ha sido afirmado Doctrinaria y Jurisprudencialmente, la exigencia de la motivación del acto administrativo, tiene por objeto, permitir y garantizar el control de la legalidad del acto, servir de justificativo de la acción administrativa, garantizar la preservación del acto de la arbitrariedad del funcionario y permitir el ejercicio del derecho de la defensa.
Que el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación de motivar, puede determinar tanto la Anulabilidad del acto, si llegase a ser considerado como un simple requisito formal, como también su nulidad absoluta, en la medida que sea considerado como un requisito esencial del acto administrativo por el ordenamiento jurídico, como es el caso, o en la medida que se vean desconocidos o violentados en alguna forma, los derechos y postulados consagrados en el texto Constitucional cuya preservación tiende a garantizar el requisito de motivación.
Que con respecto a la forma y contenidos de la motivación, se viene admitiendo que el requisito exigido ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual: todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, queda cumplido cuando aparecen expresados en los actos las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta la declaración administrativa.
Invocando sentencia Nº 1640 de fecha 03 de Octubre de 2007, (caso VIDEO WAY PRODUCTORA, C.A. VS. RESOLUCIÓN Nº DM-0258, DICTADA EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004, POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA), a tal efecto citó:
“(…) Ahora bien, cabe precisar que la más reciente doctrina de la Sala ha señalado que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (… )” .
Que el acto impugnado no señala cuando nació la supuesta inamovilidad del reclamante.
Que el artículo 100 LOPCYMAT, señala expresamente que tal inamovilidad será efectiva por un lapso de un año contado a partir de la reubicación o reingreso del trabajador.
Que el Inspector del Trabajo parece basar su decisión en unas documentales consignadas por el reclamante, las cuales son evaluada por la autoridad administrativa en el acto impugnado en la sección de “pruebas aportadas por la parte accionante”, que de dichas documentales no solo no se evidencia la existencia de una enfermedad ocupacional, mucho menos la ocurrencia de una reubicación o reingreso del reclamante, sino que las mismas datan de 5, 4 o 3 años antes del despido.
Que las conclusiones del Inspector del Trabajo son erróneas, por distintas razones, Primero: Parece asimilar la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional (no certificada) al supuesto de hecho contenido en el artículo 100 de la LOPCYMAT; vale decir, la reubicación o el reingreso del trabajador. Segundo: El Inspector de Trabajo obvia completamente, que tales documentales no sólo no se evidencia el supuesto de hecho necesario para la inamovilidad alegada, sino que aún absurdamente asumiendo tal posición, la inamovilidad se habría vencido mas de tres años antes de la fecha de emisión del documento.
Que aún tomando erróneamente dichas documentales como fecha de inicio de dicha inamovilidad, esta ya habría expirado mucho tiempo antes del despido.
Que el acto impugnado no aclara en ningún momento desde cuando el trabajador gozaba de inamovilidad.
Que tal situación deja a su representada en estado de indefensión, ya que es imposible saber con exactitud que situación, condición o documento, a criterio de la autoridad administrativa, da el punto de partida a la inmovilidad, y por tanto, no se puede atacar correctamente la ilegalidad de tal decisión.
Que si el Inspector lo que pretende es que esas documentales demuestran su reingreso o la reubicación del trabajador, tendría que alegar el falso supuesto de hecho, por ser incierta la situación y, además, el falso supuesto de derecho, por no tomar en cuenta el lapso de un año establecido expresamente en la norma legal para la duración de la inamovilidad.
Que similares consideraciones pueden hacerse, si lo que pretende el Inspector del Trabajo es que esa documental equivale a una certificación de carácter ocupacional de la enfermedad; ya que, tal como ha sido discutido, ello solo puede emanar de INPSASEL, de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, e igualmente obvia el lapso de un año.
Que no conoce con certeza cual es el criterio de la autoridad administrativa; lo cual hace imposible ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
Que sin el debido conocimiento de las situaciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al acto no es posible demostrar la legalidad o constitucionalidad del mismo.
Que auque este vicio es un defecto de forma del acto, al no estar motivado suficientemente, de tal forma que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo, se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal no consignó escrito a los fines de emitir su opinión en el presente asunto. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La representación de la parte recurrente ratifico las documentales aportadas con el libelo de la demanda, así como la Copia Certificada del expediente administrativo inserto del folio 146 al 273, ambos inclusive. Quien decide, en virtud que las mismas son copias certificadas y emanan de un ente administrativo, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto la incomparecencia del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, no hay pruebas que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
En virtud de los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basaron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este Tribunal a pronunciar sobre ellos, en los términos siguientes:
De la Infracción del vicio de Error de Derecho del acto impugnado:
El recurrente señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo se basó en error de derecho, por cuanto aplico erróneamente la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lo cual derivara en hechos falsos e inexistentes ya que si hubo despido pero no le aplicaba la inamovilidad del artículo 100 de la LOPCYMAT, ya que el supuesto hecho que da lugar a la inamovilidad ocurre cuando, durante la relación laboral (antes de finalizada la misma por cualquier motivo), el INPSASEL, como órgano competente de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, certifica una discapacidad sufrida por el trabajador que ha estado de reposo y, por ende, al recuperarse debe ser reingresado o reubicado. Es a partir de ese último momento, vale decir, el reingreso o reubicación, que surge la inamovilidad del trabajador.
De la INFRACCIÓN DEL VICIO DE ERROR DE DERECHO, debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Tal como lo invoca el recurrente en la doctrina citada, es decir, para que exista el vicio de ERROR DE DERECHO, la norma aplicada al acto administrativo recurrido, aún y cuando existe, es interpretada erróneamente.
Por tanto, el Tribunal pasa a examinar los antecedentes administrativos, a los fines de ponderar y verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.
Este Tribunal observa que en el acta levantada (folio 167 del expediente que nos ocupa) por la Inspectoría del Trabajo, tantas veces mencionada en fecha 13 de abril de 2011, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera:
“(…) 1) Diga el representante de la empresa si el solicitante, presta servicios para su representada. Contestó: Si, el reclamante prestó servicios hasta el 04/11/2011. Es todo.
2) Diga el representante de la empresa si reconoce la inamovilidad alegada. Contestó: No lo reconozco. Es de advertir que el reclamante alega que goza de inamovilidad laboral de acuerdo al artículo 452 de la ley Orgánica del Trabajo y del artículo 100 de la LOPCYMAT. Sin embargo, hasta le fecha del despido no existió ni existe evidencia de convocatoria formal del proceso electoral alguno de la dirigencia sindical a la cual se encontraba afiliado el reclamante, ni por ante esta Inspectoria del Trabajo ni por ante el Consejo Nacional Electoral; es decir ninguno de los entes mencionados han librado autos ni notificación alguna a nuestra representada relativa a convocatoria de elecciones sindicales. Por el contrario, el mismo Inspector jefe de esta Inspectoria del Trabajo por auto expreso de fecha 16/02/2011, declaro improcedente la solicitud en la cual fundamenta su pretensión es por esto que el reclamante no goza de la inamovilidad alegada de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, para la fecha del despido del reclamante no existía discapacidad alguna debidamente certificada por INPSASEL, lo cual es requisito fundamental para que proceda la inamovilidad otorgada según el artículo 100 LOPCYMAT; que no es el caso del reclamante y por ende no goza de esta inamovilidad. Es todo.
3) Diga el representante de la empresa si se efectuó el despido el traslado o desmejora, invocada por el solicitante. Contestó: Si fue despedido, ya que no existe dudas que el reclamante solo gozaba de estabilidad relativa Debo hacer notar que el expediente para el momento del presente acto no se encuentra foliado y solo consta de dieciocho (18) folios. Es todo.
Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones antes transcritas, se evidencia que el funcionario apertura a prueba el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, como bien evidencia esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas negativas procedió conforme a derecho de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, de la Providencia Administrativa Nº 1092, que cursa al expediente, (folio 241), de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se desprende:
“…De actas procesales se observa que la Representación Legal del patrono demostró que el accionante de la presente causa, no goza de la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual pasa este Despacho a verificar si el accionante tiene la protección del Estado, establecida en el artículo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, que señala finalizada la DISCAPACIDAD TEMPORAL EL EMPLEADOR O EMPLEADORA, DEBERÁ INCORPORAR O REINGRESAR AL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA QUE HAYA RECUPERADO SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN EL CARGO O PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑABA CON ANTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DE LA CONTINGENCIA, o en otro de similar naturaleza, cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, EL EMPLEADOR O LA EMPLEADORA DEBERÁ REINGRESAR Y REUBICAR AL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA EN UN PUESTO DE TRABAJO COMPATIBLE CON SUS CAPACIDADES RESIDUALES. Para cumplir esta obligación, el empleador, o la empleadora efectuaran los traslados de personal que sean necesarios. …”
Seguidamente cita el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y se pronuncia al respecto:
“… En atención a la normativa señalada, este Despacho observa de las actas procesales documentales tales como: evaluación Nº SCB 496-08, de INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales al trabajador accionante (folio 38). Copia de Informe Médico de la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones. Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero (folio 39 y 40). Copia del control de citas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL (folio 41). Oficio Nº 00507 de fecha 04 de junio de 8008 emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la Sociedad Mercantil Ford Motors de Venezuela, C.A. en el cual le comunica que el accionate de la presente causa fue atendido por medico tratante Especialista en Traumatología posteriormente a accidente laboral (folios 42 y 49) …omisis… resultas de informes emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” consignada en fecha 06/06/2011 (folios 89 al 91) que demuestran que el trabajador le ocurrió un accidente laboral ocasionándole ruptura del manguito rotador de hombro derecho, síndrome de compresión su subacromial postquirúrgico y menoscopatia de rodilla derecha post traumática posquirúrgica y en atención a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, establece que finalizada la DISCAPACIDAD TEMPORAL EL EMPLEADOR O LA EMPLEADORA DEBERÁ REINGRESAR Y REUBICAR AL TRABAJADOR O LA TRABAJADORA QUE HAYA RECUPERADO SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN EL CARGO O PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑABA CON ANTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DE LA CONTINGENCIA o en otro de igual naturaleza. …omisis… El trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación (…). Por otra parte, según la teoría de la Responsabilidad Contractual, en el contrato de trabajo se le impone la obligación contractual al empleador de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, debiendo promover, vigilar, controlar y mantener la salud y en caso de afectación de la misma restituirla. Siendo así, la misma LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, obliga al empleador a la reincorporación y reubicación del trabajador de acuerdo a sus capacidades y a la orientación del médico tratante con vinculación de los criterios del Médico Ocupacional y del equipo multidisciplinario del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa. Tomando en cuenta que el artículo 72 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional, en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. Este Juzgador haciendo un análisis de todas las normas legales citadas, observa que la INAMOVILIDAD LABORAL especial consagrada en el artículo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE… y que por el solo hecho de que el trabajador haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del Estado establecida en la tan citada norma, y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, para que éste, previa evaluación certifique el origen de la enfermedad ocupacional, que le generó la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al Estado y al trabajador que padece la enfermedad ocupacional, (…). Este Juzgador en cumplimiento de la Ley concluye, que el empleador no pude eludir el amparo que el Estado otorga a los trabajadores que adquieren una enfermedad que le generó según la magnitud de esta, cierta discapacidad y menos aún cuando esta discapacidad le cause limitaciones para el desempeño de sus labores y ejercer el derecho al trabajo y a la salud consagrados en nuestra carta magna, que si bien es cierto, que todo ciudadano tiene derecho al trabajo, no es menos cierto, que todo trabajador tiene derecho a resguardar su salud y el patrono a crearle las condiciones necesarias para que esta no le sea deteriorada con ocasión de la actividad laboral desempeñada, siendo esta la razón de ser de la inamovilidad laboral invocada. Por lo que se observa que el actor de este procedimiento administrativo está amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 100…. toda vez que adquirió la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que se encuentra obligado a laborar; y que fue despedido injustificadamente por el patrono, como observa de actas procesales, quien pretendió desconocer su responsabilidad en el caso de la existencia de enfermedades ocupacionales, cercenando al accionante de esta causa, el derecho al trabajo y a la salud. Así se decide. (…) DISPOSITIVA
Declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.509.950, contra la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (….).”
Revisados los términos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, considera menester este Tribunal citar al contenido del el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberán reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuarán los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informarán de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”
En consonancia a la normativa legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. CASO EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C. A., de fecha 21/01/2011, lo dejó establecido, cito:
“….Reclama el demandante una indemnización por inamovilidad, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien la citada norma dispone lo siguiente (…).”
La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Es el caso, que el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.509.950, no se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos señalados en el referido artículo, procediendo el órgano administrativo del trabajo, a considerar para la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la protección especial del Estado y en tal sentido señaló:
“… observa que la INAMOVILIDAD LABORAL especial consagrada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea, DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, discapacidades estas, generadas por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL diagnosticada y que por el solo hecho de que el trabajador haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del Estado establecida en la tan citada norma y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que este, previa evaluación certifique el origen de la enfermedad ocupacional, que le genero la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece la enfermedad ocupacional, debido a sus labores asignadas dentro de la empresa, y menos aún despedirlo cuando la ley le impone la obligación de incorporar, reingresar o reubicar según la discapacidad adquirida por el trabajador, a consecuencia de la enfermedad ocupacional, en el cargo o puesto que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia o en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, imponiendo la misma ley al patrono esta obligación, …”
Se observa, que el Inspector basa su providencia, en una serie de documentales aportadas al proceso, y la principal documental que toma el Inspector a los fines de adecuar la norma por él invocada (artículo 100 LOPCYMAT), se trata de una “…evaluación Nº SCB 496-08, de INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales al trabajador accionante (folio 38)…”; aunado a ello, no se constata que la supuesta enfermedad ocupacional a la que hace mención en la providencia que nos ocupa, no fue debidamente certificada por el ente administrativo autorizado para ello, como lo es el INPSASEL.
Es decir, se observa que el órgano administrativo del trabajo, procedió a aplicar de manera errónea el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no encontrase el caso planteado subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en la norma para que el trabajador se encuentre amparado de inamovilidad laboral, igualmente se observa, (al folio 239), un INFORME MEDICO realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), en fecha 13 de junio de 2011, donde se indica entre otras cosas:
“(…) El trabajador refiere que le ocurrió Accidente Laboral 17-08-2006,…omisis… Estuvo de reposo 7 meses aproximadamente después de la intervención quirúrgica, y al reintegrarse a sus actividades laborales el trabajador antes mencionado laboró medio tiempo durante un año aproximadamente (…)”
Al respecto el informe médico resulta posterior a la fecha del aludido despido, que aconteció el 04 de febrero de 2011. Asimismo, no se indica en el acto administrativo recurrido, la fórmula utilizada por el órgano administrativo del trabajo, a objeto de verificar el lapso de inamovilidad, desconociéndose inicio y término de dicho lapso, así como la configuración en alguno de los supuestos previstos en la norma. Tampoco se observa que la enfermedad haya sido debidamente Certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL). En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal que el reclamante ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, no se encontraba amparado de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
A criterio de este Tribunal, se puede concluir que la Providencia Administrativa Nº 1092 de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios de Naguanagua, San Diego, Valencia, y Parroquias San José, San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, incurre en el VICIO ERROR DE DERECHO alegado por la representacion jurídica de la recurrente entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A., el cual vicia de nulidad dicho acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al VICIO DE LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE,
Es menester traer a los autos sentencia Nº 0623, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero:
(…) Con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.
La insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (…)
En el caso de marras, se observa que en la Providencia Administrativa cuya nulidad persigue el accionante, existe motivación del acto administrativo, ha sido expresada su base legal, la misma fue objeto del análisis precedentemente, mediante el cual se determinó la existencia del vicio de derecho, pero no podemos obviar al hecho de que el Inspector no indica, desde que fecha comenzaría a transcurrir el lapso de un año establecido en el citado artículo 100 LOPCYMAT., lo que resulta insuficiente para sustentar las razones esgrimidas en las cuales el órgano administrativo fundamenta su actuación; por lo que es forzoso para este Tribunal dictaminar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por motivación insuficiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, este Tribunal debe declarar Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Amparo Cautelar y Medida Cautelar solicitado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1092, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.950, por encontrase viciado de nulidad al incurrir en el vicio de error de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1092, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.950.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese de la presente decisión:
A la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en su condición de recurrente.
A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
Al ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.509.950 en su condición de Tercero beneficiario del acto, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA S.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:30 p.m. Líbrese Oficio ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
EZOS/AP/JJL.
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