REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de diciembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2011-001741
DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO MILAGROS INES ROJAS OBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.585.130
APOD. JUDICIAL: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 30.898.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo FUNDACIÓN UNILIME, Universidad de Carabobo I.V.S.S. (Centro de Investigaciones UNILIME UC), constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia), de esta Circunscripción judicial, de fecha 10 marzo de 1995, bajo el Nº 49, Folios 1 al 7, Pto 1º, tomo 41. Y el ciudadano GREGORIO RIERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 3.576.422 y de este domicilio.
APOD. JUDICIAL: Abog. ROSALBA C. GUERRERO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.376, Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
La presente acción se inicia en fecha 08 de Agosto del año 2011 con la interposición de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran la ciudadana ROSARIO MILAGROS INES ROJAS OBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.585.130, en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN UNILIME, Universidad de Carabobo I.V.S.S. (Centro de Investigaciones UNILIME UC, y el ciudadano GREGORIO RIERA ESPINOZA, ambas partes identificadas en autos.
Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de la misma fecha se le da entrada. En fecha 10 de agosto de 2011, admite la demanda conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar. En fecha 12 de diciembre de 2012, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DECLARÓ CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y REPONE AL ESTADO PROCESAL QUE SE DICTE DESPACHO SANEADOR.
Cumplido lo ordenado por la representación de la parte demandante de autos, en fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal admite en fecha 05 de agosto de 2013, y ordena las notificaciones de Ley para la realización de la audiencia preliminar, que se constituyó en fecha 02 de diciembre de 2014, y luego de varias prolongaciones en fecha 30 de Marzo de 2015, finalizó, ordenando el Tribunal la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto.
En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la demanda (Folios 213 al 221), y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. Correspondió a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, la cual se recibió en fecha 03 de junio de 2015 y se admiten las pruebas aportadas por ambas partes en fecha 10 de junio del mismo año, y se fija la audiencia de juicio para el 01 de julio 2015. Llegada la oportunidad, luego de la reglamentación de la audiencia, se concede la palabra a la representación de la parte demandada, quien solicita del tribunal la suspensión de la presente audiencia por un lapso prudencial a los fines de plantear una oferta. La representación de la parte demandante manifiesta estar de acuerdo con lo planteado por la demandada. El Tribunal acuerda la suspensión en los términos expresados. En fecha 21 octubre 2015 en la reanudación de la audiencia, ambas partes manifiestan que en el día de hoy han concertado un acuerdo definitivo con una fecha cierta de pago, respecto al cual están conformes. La parte demandada de autos, indica al Tribunal que el acuerdo ofrecido, es el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a la parte demandante, el cual se compromete a pagar el día 28/10/2015, a las 10:00 a.m., mediante escrito Transaccional el cual ambas partes en conjunto presentarán por ante la U.R.D.D. de esta Circunscripción Judicial, todo ello, a los fines de poner fin a la presente causa. En este estado, el Tribunal oída las exposiciones de las partes, suspende la presente audiencia.
En este estado, en fecha 30 de Octubre de 2015, comparecen nuevamente ambas partes por ante la U.R.D.D., y presentan el Escrito de Transacción, actuando de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”); no obstante, el escrito presentado refiere a un ACUERDO TRANSACCIONAL en los siguientes términos:
“(…); en las que ambas partes de común acuerdo hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial, en uso de los medios de auto composición procesal bajo los siguientes términos: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, que LA DEMANDANTE reclama el pago total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL STECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 165.789,71) por concepto de Diferencia de Prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidos y Bonos Vacacionales Vencidos, Bonificaciones de fin de Año vencidas, Diferencias Salariales y Cotizaciones en el Seguro Social; monto éste que se discrimina de la siguiente manera: A la ciudadana ROSARIO MILAGROS INES ROJAS OBERTI, suficientemente identificada en autos, cuya supuesta fecha de ingreso a la entidad de trabajo fue de ocho (08) de enero de … (2001), y supuesto egreso injustificado de la misma fue el … (30) de abril de … (2007), reclama la cantidad de: 1) la cantidad de … (Bs. 20.013,95), por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 2) la cantidad de … (Bs. 24.789,90), por concepto de INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA; 3) la cantidad de … (Bs. 58.269,33), por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES; 4) la cantidad de … (Bs. 21.960,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 20016 y 2007; 5) la cantidad de … (Bs. 1.700,00), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONOS VACACIONAL FRACCIONADO; 6) la cantidad de … (Bs. 29.280,00), por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 20016 y 2007; 7) la cantidad de … (Bs. 2.266,67), por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA; 8) la cantidad de … (Bs. 8.500,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; 9) la cantidad de … (Bs. 3.400,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS expresamente rechazan los montos y los conceptos reclamados en la cláusula anterior por LA DEMANDANTE en función de los razonamientos que se establecerán en la cláusula tercera. TERCERA: LOS DEMANDADOS rechazan la reclamación que le hace LA DEMANDANTE por considerar improcedentes legalmente dichos conceptos y montos, por cuanto la demandante de autos recibió conforme sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, los cuales fueron calculados en concordancia con el salario devengado, tal y como se evidencia de las probanzas oportunamente promovidas, por éste ni por ningún otro concepto a LA DEMANDANTE. CUARTA: No obstante la divergencia de criterios que cada una de las partes mantiene sobre las Cuestiones específicamente en el presente documento, y con el objeto de terminar todos y definitivamente dichos reclamos, y a fin de evitar cualquier litigio entre las partes por cualquier motivo y/o concepto; atendiendo cada una de las partes el propósito de establecer una fórmula transaccional para dar por terminado en ésta forma, total y definitivamente, cualesquiera reclamaciones que pudieran haber surgido, directa ó indirectamente con motivo de presuntas relaciones de trabajo…, los otorgantes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como monto total y definitivo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), en un solo y único pago, documentado en cheque de gerencia N° 01070939, a nombre de ROSARIO ROJAS, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0041-92-2041070939 del Banco Mercantil,; el cual será entregado en manos de la demandante en este acto, dejando copia fotostática anexo al entregado en manos de la demandante en este acto, dejando copia fotostática anexo al presente escrito. QUINTA: LA DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LOS DEMANDADOS ni a sus subsidiarias, miembros y /o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complementos de salarios; diferencia y/o complementos de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; convención colectiva de trabajo, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, bono de fin de año; bono de alimentación, cotización en el seguro social; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento;… Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LOS DEMANDADOS, ya que no deben éstas, monto alguno a LA DEMANDANTE. SEXTA: LA DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción;…, nada les queda deber por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo y los montos que reclama; y asimismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.- SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…, le imparta la debida HOMOLOGACIÓN a la misma, declare terminado el presente (…)”.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La TRANSACCIÓN, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana ROSARIO MILAGROS INES ROJAS OBERTI, arriba identificada, se encontraba debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILEGNY RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.125, quien ha debido informar a la demandante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; y por la entidad de trabajo demandada FUNDACIÓN UNILIME, Universidad de Carabobo I.V.S.S. (Centro de Investigaciones UNILIME UC, y el ciudadano GREGORIO RIERA ESPINOZA, la abogada ROSALBA CAROLINA QUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.376, quien obra en ejercicio del instrumento poder que consta en autos, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir actos de autocomposición procesal en representación de la parte accionada; visto así mismo, que dicho escrito transaccional contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES A LOS FINES DE QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
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