REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de diciembre del año 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002539
DEMANDANTE Ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.287.329.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.744.
DEMANDADAS: Entidad de trabajo FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), creado mediante Decreto Presidencial Nº 3543, de fecha 22 de marzo del 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 38.152, de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, RODOLFO OCHOA RONDON, FRANCISCO GUERRERO TORRES, LORENZO RIVAS LÓPEZ, MERYGREG NOGUERA, JUAN ESPARRAGOZA ARIAS y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.347, 151.614, 206.028, 198.671, 87.926, 97.934 y 97.228, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente acción se inicia en fecha 28/11/2012, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.287.329, contra la Entidad de trabajo FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL); dándosele entrada en fecha 29/11/2012.
En fecha 10/12/2012, se admite la demanda y se ordenaron las notificaciones de Ley, 01/07/2013, se ordena la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24/10/2013, vencido el lapso de suspensión, se ordenó la notificación de la demandada de autos; una vez notificada la demandada de autos, se fijó la audiencia primigenia para el día 17/12/2013.
Se le da inicio a la audiencia primigenia en fecha 17/12/2013, y luego de varias prolongaciones, en fecha 30/04/2014, se deja constancia de haberse dado por concluida la Audiencia Preliminar, no obstante; aún y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a las respectivas prolongaciones, haciendo el mayor esfuerzo posible, pero sin lograr la mediación.
En fecha 02/05/2014, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y en fecha 09/05/2015, se agrega a los autos el escrito de Contestación a la demanda que fura consignado por la representacion de la parte demandada de autos en el presente asunto en fecha 06/05/2015.
En fecha 26 de mayo del año 2014, el expediente es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio.
En fecha 02/06/2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) la causa quedo asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, remitiéndose al Tribunal de origen, a los fines que subsane errores u omisiones, siendo remitido nuevamente a este despacho subsanadas como fueron dichas omisiones, dándosele entrada nuevamente en fecha 23/10/2014, a los fines de la substanciación del mismo.
En fecha 23/10/2014, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 25/11/2014, se da inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 07/12/2015, se dictó el Dispositivo del fallo en el presente asunto declarando “Parcialmente Con lugar” la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.287.329, contra la entidad de trabajo: FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL)”, reservándose el Tribunal el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; la cual procede a publicar en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO
Que prestó sus servicios personales, directos, subordinados y bajo relación de dependencia en el cargo de Jefe de Departamento de Subsidio Alimentario para la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), en la Gerencia Estadal Carabobo, en un horario comprendido de 8:00 a 12:00 m. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., devengando un salario nominal de Bs.: 8.134,59
Que laboro desde el 03 de abril del 2006, hasta el 02 de agosto del 2012, fecha en la cual la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), persistió en mi despedido, como trabajador, consignando por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente GP02-L-2009-001371.
Que la entidad de trabajo le pagó mediante cheque las siguientes cantidades: Bs.: 194.290,66; por concepto de Prestaciones Sociales; Bs.: 32.494,40; por concepto de Salarios caídos y Bs.: 15.135,50; por concepto de Fideicomiso.
Que FUNDAPROAL, no cumplió con el segundo mandato de la sentencia que le ordena la reincorporación, a su puesto habitual de trabajo como Jefe de Departamento de Subsidio Alimentario del estado Carabobo.
SEGUNDO
Que la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), junto con los cheques, señalados en el aparte primero, una hoja de calculo en la que se lee en su encabezamiento “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, en el anexo “E”, se indica que la causal que origina dicha hoja de calculo es mi RENUNCIA, cuestión esta que es absolutamente falsa de toda falsedad, debido al hecho que nunca renunció a la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), y estuvo siempre a la expectativa de ser reincorporado a su puesto habitual de trabajo con base al procedimiento de estabilidad laboral con sentencia definitivamente firme.
Que desde que fue injustificadamente despedido el 26/06/2009, se amparó dentro del lapso legal correspondiente por ante el Tribunal de Sustanciación, calificándosele como injustificado su despido, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenándosele a la demandada el reenganche y pago de los salarios caídos.
TERCERO
Que en atención al hecho que FUNDAPROAL, no lo reincorporó a su puesto habitual de trabajo como Jefe de Departamento de Subsidio Alimentario del estado Carabobo, en fecha 20/09/2012, dirigió comunicación a la ciudadano Socióloga Soraida Ramírez, Presidenta de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), solicitándole su reincorporación definitiva a sus labores habituales a su puesto de trabajo como Jefe de Departamento de Subsidio Alimentario del estado Carabobo, y nunca obtuvo respuesta por escrito de su petitorio.
CUARTO
Que en fecha 24 de septiembre presentó un escrito por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual informó que era falso de toda falsedad que había renunciado a su cargo dentro de la Institución y que si dicha Institución persistía en el despido, no le había sido notificado por escrito ni tampoco al Tribunal.
QUINTO
Que FUNDAPROAL por medio de los funcionarios NINOSKA PÉREZ y HUMBERTO LEÓN, le informó verbalmente por vía telefónica que no será reincorporado a su cargo habitual de trabajo como Jefe de Departamento de Subsidio Alimentario del estado Carabobo, porque ellos ya consignaron por ante el Tribunal sus prestaciones sociales y persisten en su despido como trabajador, cosa que no fue señalada en la hoja de calculo “liquidación de Prestacio0nes Sociales”, donde dice que esa hoja de calculo la inicio su renuncia, cosa que es falsa de toda falsedad y que no se manifestó por escrito que persistía en su despido.
SEXTO
Que en fecha 01/11/2012, solicito mediante escrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pronunciamiento sobre la sentencia del tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordenaba su reincorporación definitiva a su puesto habitual de trabajo y cancelación de salarios caídos.
SÉPTIMO
Que en fecha 02/11/2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emite pronunciamiento sobre lo solicitado el 01/11/2012, y en dicho pronunciamiento señala la juez: PRIMERO: Mediante diligencias de fecha 02/08/12, (folio 179 y 180) suscritas y consignadas por las partes, se dejó constancia de la entrega de tres cheques por conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso y pago de salarios caídos, entregados por la demandada FUNDAPROAL y recibidos por el trabajador, como se evidencia de copias firmadas en original insertas a lo folios (181 al 198). SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que el procedimiento de Estabilidad Laboral tiene como finalidad el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos por considerarse una indemnización por el despido sin justa causa, sin embargo, si el trabajador durante el procedimiento recibiere algún pago por prestaciones sociales y demás conceptos laborales como se observa en el presente caso, el trabajador estaría renunciando a la expectativa del reenganche, por cuanto que al recibir dichas cantidades se daría por terminado el procedimiento de estabilidad laboral. TERCERO: Así mismo, queda a salvo el derecho que tiene el trabajador de reclamar alguna diferencia por prestaciones sociales y conceptos laborales, si no quedare conforme con los montos recibidos, conforme lo ha señalado la doctrina, la Ley y la jurisprudencia la cual ha sido reiterada con respecto a este punto. En consecuencia, es forzoso para quien decide, negar por improcedente la solicitud de la parte actora, mediante la cual pide el reenganche y pago de salarios caídos.
OCTAVO
Que confirmado el hecho que FUNDAPROAL, no dio cumplimiento total a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de julio del año 2011, al no haberlo reincorporado a su puesto habitual de trabajo, y visto el pronunciamiento del Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ya señalado en el aparte séptimo, del presente escrito, y una vez revisados y analizados los cálculos efectuados por FUNDAPROAL, y en defensa de sus derechos irrenunciables como trabajador consagrados en el articulo 92 de la Republica bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 85, 86, 87 (literal 1), 88, 89, 98, 142(literal “f”) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por tener certeza que existen diferencias en la liquidación de prestaciones sociales y al haber omitido dicha institución la cancelación de otros beneficios laborales, ocurre para interponer, como en efecto interpone, reclamación por Complemento de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales contra la FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), para que previo cumplimiento de Ley, se proceda a exigir a FUNDAPROAL, le cancele los complementos que se originan de la diferencias encontradas entre la cancelación parcial que realizó FUNDAPROAL y los cálculos propios, los cuales se demuestran.
OBJETO DE LA DEMANDA:
Que la demanda tiene por objeto demandar, como en efecto lo hace, a la FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), para que pague:
1) Complemento por la Prestación social por Antigüedad: articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a, b, c, y, d.
El origen del complemento por antigüedad es al deducir de los cálculos propios (Bs.: 88.959,95) los cálculos de FUNDAPROAL, (Bs.: 69.184,05), dando por resultado un complemento a su favor por Compensación Social de Antigüedad:
El actor indica que basa sus cálculos sumándole el incremento del 30% de decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 1 de marzo de 2012, por lo cual a su representado le arroja la cifra de Bs.: 5875,30:
CÁLCULO FUNDAPROAL CÁLCULO PROPIO TOTAL
Bs. 69.194,05 Bs. 88.959,95 Bs. 19.765,90
2) Complemento por Salarios Caídos:
CÁLCULO FUNDAPROAL CÁLCULO PROPIO TOTAL
Bs. 91.754,04 Bs. 156.373,32 Bs. 64.628,28
3) Complemento por Aguinaldos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, Fracción 2011/2012.
CÁLCULO FUNDAPROAL CÁLCULO PROPIO TOTAL
Bs. 53.386,16 Bs. 96.089,84 Bs. 42.703,71
4) Complemento por Bonos Vacacionales correspondientes a los años 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, Fracción 2011/2012.
CÁLCULO FUNDAPROAL CÁLCULO PROPIO TOTAL
Bs. 22.032,37 Bs. 39.656,13 Bs. 17.623,76
5) Complemento por Vacacionales Vencidas articulo 195 y 196 LOTTT, correspondientes a los años 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, Fracción 2011/2012.
CÁLCULO FUNDAPROAL CÁLCULO PROPIO TOTAL
Bs. 16.722,00 Bs. 30.165,77 Bs. 13.443,77
6) Complemento por Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo. Ya que la demandada de autos no cancelo dicho concepto con el ardid que su representado había renunciado.
CÁLCULO FUNDAPROAL CÁLCULO PROPIO TOTAL
Bs. 0 Bs. 88.959,95 Bs. 88.959,95
7) Complemento por Bonos de Alimentación meses de julio a diciembre del año 2009, enero a diciembre del año 2010, enero a diciembre del año 2011 y enero a julio 2012.
CÁLCULO FUNDAPROAL CÁLCULO PROPIO TOTAL
Bs. 0 Bs. 49.950,00 Bs. 49.950,00
8) Complemento por Seguro de Paro Forzoso.
CÁLCULO FUNDAPROAL CÁLCULO PROPIO TOTAL
Bs. 0 Bs. 20.475,20 Bs. 20.475,20
9) Complemento por concepto de Fideicomiso.
CÁLCULO FUNDAPROAL CÁLCULO PROPIO TOTAL
Bs. 20.871,17 Bs. 21.689,17 Bs. 818,60
Finalmente indica que habiéndose demostrado en específico las diferencias de los cálculos de la de los conceptos de la FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), y sus cálculos propios, las cuales originan complemento por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, La sumatoria de dichas diferencias asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs.: 367.500,56).
CÁLCULOS FUNDAPROAL CÁLCULOS PROPIOS TOTAL
Bs. 194.290,66 Bs. 561.791,22 Bs. 367.500,56
Alegatos de la parte demandada
Que el ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.287.329, presto sus servicios para su representada desde el tres (03) de abril del año 2005, es con el cargo de Jefe de Subsidio seis de abril del 2012, día este que terminó la relación laboral, devengado por salario de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 2.044,90); Prima de Profesional de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.: 306,74); Prima de Transporte por CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs.: 193,20), Prima de Antigüedad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES, (Bs.: 69,00); Prima de Jerarquía de SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.: 600,00); Alícuota de Bono Vacacional de CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 401,73); Alícuota de Aguinaldo de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.: 903,89), para un Salario Total de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO SENTIMOS, (Bs.: 4.519,48).
Que al demandante no fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales de ley, hecho por la cual la representación de la demandada de autos, niega, rechaza y contradice, ciento de cada una de su parte peticiones solicitadas por el demandante y solicita se declare sin lugar las peticiones.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que el demandante haya recibido una remuneración mensual de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 5.724,11), ya que su último salario fue de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO SENTIMOS, (Bs.: 4.519,48), (según sentencia del Juez Jorge Ernesto Silva Suárez, del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 06 de julio de 2011.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que de todas las pretensiones del accionante se le adeude un treinta por ciento (30%) producto del aumento que la FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), otorgó a sus trabajadores y trabajadoras el primero de Marzo de año 2012, lo cual no es cierto que le corresponda, por cuanto su patrocinada el único aumento que otorgó durante el año 2012, fue el decretado por el Ejecutivo Nacional (aumento de salario mínimo), el cual no era aplicable al demandante ya que estaba excluido de la tabulación por ser personal de confianza, por lo que solicita se desestime tal pretensión del extrabajador.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante diferencias por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el demandante pretende el pago de veintidós (22) días adicionales, esta diferencia alegada no existe, pues su representada le pagó Trescientos Ochenta (380), días contados desde la fecha de su ingreso hasta mayo del 2012, sumando dos (02) días acumulados cada año después del primer año, lo que suman 30 días que le fueron pagados, dieciocho (18) días más que los pretendidos por el demandante, posteriormente se le pagó quince (15) días más por la fracción del Trimestre transcurrido hasta el fin de la relación laboral, sumando 380 + 156 = 395 días en total que fueron pagados, en este sentido solicito se desestime tal pretensión de la parte actora.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante una diferencia de cuatrocientos veintinueve (429) días por concepto de SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, puesto que su representada pago al demandante por este concepto, seiscientos nueve (609) días contados desde (28-09-2010), tal como lo indicó el Juez Silva Suárez Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2011, en este sentido solicito se desestime tal pretensión de la parte actora.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante un concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, su representada pago al hoy demandante la totalidad de las Vacaciones no disfrutadas, estas fueron calculadas como lo indica el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, que la Ley prevé un día mas desde el segundo año cumplido y nunca por año de servicio como pretende la parte actora, en este sentido solicito se desestime tal pretensión de la parte actora.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante una diferencia por concepto de BONOS VACACIONALES DEJADOS DE PERCIBIR, diferencia producto del 30% a que se contrae la cláusula tercera del escrito de contestación a la demanda, ya que como se indicó, a él no le correspondía el aumento, en consecuencia nada se le adeuda por este concepto, en este sentido solicito se desestime tal pretensión de la parte actora.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante una diferencia por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, a esta indemnización, sólo tiene derecho en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en casos de despidos sin razones que lo justifiquen, no siendo este el caso del hoy demandante pues el accionante recibió de su representada el pago por concepto de prestaciones sociales, estando consiente de este pago representaba su renuncia tal como lo indica en su texto libelar. Que siendo ello así el accionante puso fin a la relación laboral y desiste del procedimiento de reenganche, en este sentido solicito se desestime tal pretensión de la parte actora.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante una diferencia por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR, es reiterada y pacifica la jurisprudencia que indica el carácter no remunerativo del Bono de Alimentación, puesto que este beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por este concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”. Que además, el artículo 105, literal 2, de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, ratifica el carácter no remunerativo del mencionado Beneficio, en este sentido solicito se desestime tal pretensión de la parte actora.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante una diferencia por concepto DE PAGO DE PARO FORZOSO, (hoy Régimen Prestacional de Empleo) es preciso señalar que no existe ninguna solicitud por parte del mencionado ciudadano, de constancia alguna expresando la voluntad de cobrar el paro forzoso, el ciudadano in comento, luego de haber recibido la Liquidación de Prestaciones Sociales, terminó la relación laboral con su representada, pudiendo este reclamar por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), tal solicitud, en este sentido solicito se desestime tal pretensión de la parte actora.
Que no es cierto y es por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante adeude una diferencia por Fideicomiso, el reclamante no argumenta el origen de esta supuesta diferencia, ni indica por medio de que cálculos llega a la conclusión que se le debe tal concepto y aduce que sólo se le canceló por ese concepto la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (Bs.: 20.871,17), cosa que no es cierta debido que este ciudadano recibió un cheque por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.: 15.135,15) y un anticipo de SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.: 6.706,00), tal como lo demuestra en estado de cuenta del Banco Banesco, para un total de VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.: 21.841,15), que en todo caso es un monto mayor al pretendido por el accionante, en este sentido solicito se desestime tal pretensión de la parte actora.
Que el hoy accionante recibió de FUNDAPROAL, un cheque por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 194.290,66), más un cheque por concepto de aguinaldo de Bs.: 5.423,36, otro que se suma a la Liquidación de Prestaciones Sociales de Bs.: 32.494,40, un cheque por fideicomiso de Bs.: 15.135,15 y una transferencia bancaria también por fideicomiso de Bs.: 6.706,00 para un total de Bs.: 254.049,57 y no Bs.: 194.290,66, como indica el ciudadano EMILTO CHIRINOS en su pretensión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO
De acuerdo a lo planteado se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el demandante, EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, por servicios personales, directos, subordinados y bajo relación de dependencia en el cargo de Jefe de Departamento de Subsidio Alimentario para la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), desde el 03 de abril del 2006, hasta el 02 de agosto del 2012; fecha esta en la cual a sus dichos, la demandada de autos persiste en su despido, habiendo aclarado la representación de la parte demandante, que su representado en ningún momento renunció a su trabajo.
Por otra parte, la representación de la demandada de autos, comparece a la audiencia oral y pública de juicio, admitiendo la relación de trabajo así como el cargo desempeñado, por el accionante, e indicando que la terminación de la relación laboral fue el día 06/07/2012, por renuncia en virtud que en esa oportunidad, “…el accionante recibió de su representada el pago por concepto de prestaciones sociales, estando consiente de este pago representaba su renuncia…” En este sentido, son hechos controvertidos, la fecha, así como el motivo de la culminación de la relación laboral, por ende, la procedencia en derecho o no, de la indemnización de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 L.O.T.T.T.; las diferencias o complementos de los montos por concepto de Vacaciones Vencidas, Bonos Vacacionales, Aguinaldos, complemento por antigüedad, Salarios Caídos; así como la procedencia del Bonos de Alimentación, dejados de percibir en virtud que la demandada de autos alega no le corresponde por haber renunciado; conceptos estos que señala el demandante se le adeuda y que hoy demanda; en consecuencia, dada la confesión producida en el procedimiento, el demandante queda relevado de la carga de la prueba en apego inclusive del criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia Nº 0577 de 29/04/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero; es decir le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, quien deberá acreditar los pagos de los conceptos reclamados por todo el tiempo que duró la prestación de los servicios de los actores demandantes; todo ello con fundamento en el acervo probatorio promovido por ambas partes y su admisión y evacuado en la audiencia de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación a la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el desarrollo de la audiencia y se aperturó la etapa de evacuación de pruebas, las cuales fueron señaladas siguiendo el orden de su admisión, dejando constancia que las mismas no tuvieron el control de la prueba por la parte demandada en virtud de su incomparecencia; no obstante, en relación a las pruebas de informes promovidas y acordadas por este tribunal, la representacion de la parte demandante y promovente, consignó previo a la audiencia, copias simples de instrumentos bancarios, mediante los cuales aceptó que su representado recibió las cantidades de dinero señaladas en los mismos, y así dejo constancia en el presente acto. Igualmente se dejo constancia que la representacion de la parte actora, no hizo observaciones sobre las pruebas de la parte demandada de autos.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto a las al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS promovidas en el CAPITULO I y II, del escrito de Promoción de Pruebas, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES CAPITULO III
En cuanto a los documentales consignados con el escrito libelar, insertas:
Folio 33, marcado “B”, copia simple del folio 196 del expediente GP02-L-2009-001371. Folio 34, marcado “C”, copia simple del folio 197 del expediente GP02-L-2009-001371. Folio 35, marcado “D”, copia simple del folio 198 del expediente GP02-L-2009-001371. Folio 36 al 39, marcado “E1, E2 y E3”, copia simple de los folios 181, 182 y 183 del expediente GP02-L-2009-001371.
Folio 40 al 44, marcado “F, F1, F2 y F3”, copia simple de los folios 206, 207, 208 y 209 del expediente GP02-L-2009-001371.
Folio 45, marcado “G”, copia simple del folio 211 del expediente GP02-L-2009-001371. Folio 46, marcado “H”, copia simple del folio 212 del expediente GP02-L-2009-001371.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que existió procedimiento por calificación de Despido, causa signada con el Nº GP02-L-2009-001371, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó a la demandada de autos (FUNDAPROAL), el Reenganche y pago de los salarios caídos, al ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA. Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a los DOCUMENTALES PROMOVIDOS y CONSIGNADOS, que cursan en el presente expediente:
Folio 117 al 195, marcados “B”, copia fotostática certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”;
Folio 196 al 201, marcado “C”, “copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 38.215, de fecha 23 de junio de 2005”;
Folio 202 al 205, marcado “D”, “copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 39.542, de fecha 01 de noviembre de 2010”
Folio 206 al 208, marcado “E”, “copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 40.192, de fecha 19 de junio de 2013”;
Folio 209, marcado “F”, “relación parcial de trabajadores de la gerencia estadal Carabobo…”;
Folio 210 al 241, marcados “F1 a la F32”, “recibos de pago”.
Éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que existió procedimiento por calificación de Despido, causa signada con el Nº GP02-L-2009-001371, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenándosele a la demandada de autos (FUNDAPROAL), el reenganche y pago de los salarios caídos, al ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, vista la incomparecencia de la demandada de autos, no hay exhibición y por ende, no tiene sobre que pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los documentales promovidos y consignados que cursan en el presente expediente:
Folio 260, marcado “C”, “ORIGINAL DEL MEMORANDUM Nº ORRHH/2707-2013, de fecha 23 de octubre del año 2013”;
Folio 261 al 263, marcado “D”, “ORIGINAL CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO EMILTO CHIRINOS”;
Folio 264 al 285, marcado “E”, “SENTENCIA GP02-L-2009-001371”;
Folio 286 al 289, marcado “F”, “COPIA CERTIFICADA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”. Se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los pagos por parte de la demandada de autos, al ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA. Y ASÍ SE ESTABLECE
INFORMES: Se libró oficio dirigido al BANCO BICENTENARIO, a los fines que informe si en cheque Nº 9962211766, de fecha 28 de julio del 2009, por la cantidad de Bs.: 32.494,40; librado a favor del ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, otorgado prestaciones Sociales, fue efectivamente cobrado y si el suscrito ciudadano lo cobró. Si en cheque Nº 65068262, de fecha 17 de julio del 2012, por la cantidad de Bs.: 194.290,66; librado a favor del ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, otorgado prestaciones Sociales, fue efectivamente cobrado y si el suscrito ciudadano lo cobró. Si en cheque Nº 09935687, de fecha 21 de Agosto del 2009, librado a favor del ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, otorgado prestaciones Sociales, fue efectivamente cobrado y si el suscrito ciudadano lo cobró.
No consta en autos las resultas de los mismos, no obstante, la representación de la parte demandante, previo al inicio de la audiencia oral y publica de juicio consigno una serie de documentales relacionado con las pruebas de informes y donde acuerda que su representado recibió las cantidades de dinero relacionadas con los cheques objeto de la prueba de informes que nos ocupa; por lo tanto, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, su reglamento y de la Ley adjetiva laboral, los alegatos de la parte actora, contenidos en el libelo de demanda, en efecto de las pruebas que ambas partes aportan al proceso, este Tribunal efectuado un examen pormenorizado de tal pretensión, y que además la parte demandada aceptó la relación laboral, aunado a ello, queda demostrado la existencia de una sentencia a favor del demandante en la causa signada con el Nº GP02-L-2009-001371, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenándosele a la demandada de autos (FUNDAPROAL), el reenganche y pago de los salarios caídos, al ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, por lo que queda demostrado y establecido el salario devengado por el demandante de autos. No obstante, la representación de la parte accionada indica, que basa sus cálculos sumándole el incremento del 30% de decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 1 de marzo de 2012, no obstante, no hay elementos de convicción suficientes que induzcan a este Tribunal a tener como ciertos sus dichos, aunado al hecho que el demandante arguye que su cargo era “de Departamento de Subsidio Alimentario”, cargo este catalogado como “cargo de Confianza”. A ello se le suma, que la representación de la demandada de autos, negó que su representada haya otorgado a sus trabajadores y trabajadoras el primero de Marzo de año 2012, el incremento del 30%, lo cual no es cierto que le corresponda, por cuanto la entidad de trabajo el único aumento que otorgó durante el año 2012, fue el decretado por el Ejecutivo Nacional (aumento de salario mínimo), el cual no era aplicable al demandante ya que estaba excluido de la tabulación por ser personal de confianza, por lo cual quien decide, toma como cierto, el salario de “Bs.: 4.519,48”, de acuerdo a la constancia de trabajo que riela al expediente a los folios 261 al 263 del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los motivos de la culminación de la relación laboral, la representación de la demandada arguye que el demandante, “(omisis) recibió de mi representada el pago por concepto de prestaciones sociales, estando consiente que este pago representaba su renuncia…omisis… Siendo ello así, el accionante puso fin a la relación laboral y desiste del procedimiento de reenganche…”
Debe quien decide aclarar que habiendo sido condenada la parte demandada en la causa signada con el Nº GP02-L-2009-001371, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le ordeno a (FUNDAPROAL), el reenganche y pago de los salarios caídos, al ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, dando así el derecho, por demás irrenunciable al demandante, al cobro de la indemnización que surge con motivo del despido injustificado, y que ciertamente al recibir el trabajador el pago de las prestaciones sociales, hay una renuncia tacita, al derecho al reenganche a su puesto de trabajo habitual, mas no al pago de sus salarios caídos ni menos al pago indemnizatorio del cual es acreedor. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y habiendo sido demostrado que dicha relación laboral culmina en virtud del despido injustificado, se ordena a la demandada de autos al pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:
“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Exclúyase del cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, la inacción del demandante, vacaciones de los Tribunales.
El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.
Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha cierta de la notificación de la demandada, hasta la fecha de la persistencia en el despido, el 02 de agosto de 2012, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la representación de la parte actora, demanda el pago compensatorio que nace de la diferencia de salarios en virtud del aumento salarial de fecha 1º de marzo del año 2012, del 30% alegando que le era aplicable.
Quien decide al haber establecido que el salario de Bs.: 4.519,48, salario con el cual la demandada de autos realizo los cálculos para el pago de los diferentes conceptos, y revisadas las actas, se establece que no hay tal diferencia en los siguientes conceptos: Vacaciones Vencidas, Bonos Vacacionales, Aguinaldos, complemento por antigüedad, Salarios Caídos; no obstante, aún y cuando no existe tal diferencia por concepto del aumento salarial invocado, sí hay diferencia a favor del demandante, ello en virtud que dichos pagos fueron calculados tomando en cuenta como fecha del termino de la relación laboral el día 06/07/2012, siendo que la fecha correcta para la culminación de la relación laboral que lo fue, el día 02/08/2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto se pasa a efectuar los siguientes cálculos:
Diferencias por concepto de Salarios Caídos Dejados de Percibir:
2010 Septiembre Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Octubre Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Noviembre Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Diciembre Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
2011 Enero Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Febrero Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Marzo Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Abril Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Mayo Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Junio Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Julio Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Agosto Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Septiembre Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Octubre Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Noviembre Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Diciembre Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
2012 Enero Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Febrero Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Marzo Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Abril Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Mayo Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Junio Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Julio Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 30 Bs. 4.519,50
Agosto Bs. 4.519,50 Bs. 150,65 2 Bs. 301,30
TOTAL DÍAS 692
TOTAL SALARIOS CAÍDOS Bs. 104.249,80
Se condena a la demandada de autos a pagar al trabajador la cantidad de 692 dias x Bs.: 150,65 salario diario, lo que da un total de: CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 104.249, 80); y por cuanto la demandada de autos demostró por medio de las pruebas aportadas en el expediente, que pago por este concepto, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 91.745,04); monto este que debe ser deducido, es decir: (Bs.: 104.249, 80 - Bs.: 91.745,04 = Bs.: 81.459,24). Se condena a la demandada a pagar por concepto de Diferencias por concepto de Salarios Caídos Dejados de Percibir, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs.: 81.459,24). Y ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de ANTIGÜEDAD: (Art. 142 literal a y b) un total de Bs. 68.572,99; ello de acuerdo a lo siguiente:
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada
2006 Abril 1815,00 60,50 45 7,56 90 15,13 83,19 0 0,00 Bs. 0,00
Mayo 1815,00 60,50 45 7,56 90 15,13 83,19 0 0,00 Bs. 0,00
Junio 1815,00 60,50 45 7,56 90 15,13 83,19 0 0,00 Bs. 0,00
Julio 1815,00 60,50 45 7,56 90 15,13 83,19 5 415,94 Bs. 415,94
Agosto 1815,00 60,50 45 7,56 90 15,13 83,19 5 415,94 Bs. 831,88
Septiembre 1964,50 65,48 45 8,19 90 16,37 90,04 5 450,20 Bs. 1282,07
Octubre 1964,50 65,48 45 8,19 90 16,37 90,04 5 450,20 Bs. 1732,27
Noviembre 1964,50 65,48 45 8,19 90 16,37 90,04 5 450,20 Bs. 2182,47
Diciembre 1964,50 65,48 45 8,19 90 16,37 90,04 5 450,20 Bs. 2632,67
2007 Enero 1964,50 65,48 45 8,19 90 16,37 90,04 5 450,20 Bs. 3082,86
Febrero 1964,50 65,48 45 8,19 90 16,37 90,04 5 450,20 Bs. 3533,06
Marzo 1964,50 65,48 45 8,19 90 16,37 90,04 5 450,20 Bs. 3983,26
Abril 1964,50 65,48 45 8,19 90 16,37 90,04 5 450,20 Bs. 4433,46
Mayo 1964,50 65,48 45 8,19 90 16,37 90,04 5 450,20 Bs. 4883,66
Junio 2564,95 85,50 45 10,69 90 21,37 117,56 5 587,80 Bs. 5471,46
Julio 2583,76 86,13 45 10,77 90 21,53 118,42 5 592,11 Bs. 6063,57
Agosto 2583,76 86,13 45 10,77 90 21,53 118,42 5 592,11 Bs. 6655,68
Septiembre 2583,76 86,13 45 10,77 90 21,53 118,42 5 592,11 Bs. 7247,79
Octubre 2583,76 86,13 45 10,77 90 21,53 118,42 5 592,11 Bs. 7839,90
Noviembre 2583,76 86,13 45 10,77 90 21,53 118,42 5 592,11 Bs. 8432,02
Diciembre 2585,83 86,19 45 10,77 90 21,55 118,52 5 592,59 Bs. 9024,60
2008 Enero 2585,83 86,19 45 10,77 90 21,55 118,52 5 592,59 Bs. 9617,19
Febrero 2625,15 87,51 45 10,94 90 21,88 120,32 5 601,60 Bs. 10218,78
Marzo 2625,15 87,51 45 10,94 90 21,88 120,32 5 601,60 Bs. 10820,38
Abril 2625,15 87,51 46 11,18 90 21,88 120,56 7 843,94 Bs. 11664,32
Mayo 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 12397,03
Junio 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 13129,74
Julio 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 13862,45
Agosto 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 14595,16
Septiembre 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 15327,88
Octubre 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 16060,59
Noviembre 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 16793,30
Diciembre 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 17526,01
2009 Enero 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 18258,72
Febrero 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 18991,43
Marzo 3190,84 106,36 46 13,59 90 26,59 146,54 5 732,71 Bs. 19724,14
Abril 3190,84 106,36 47 13,89 90 26,59 146,84 9 1321,54 Bs. 21045,68
Mayo 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 22085,58
Junio 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 23125,47
Julio 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 24165,37
Agosto 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 25205,26
Septiembre 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 26245,15
Octubre 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 27285,05
Noviembre 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 28324,94
Diciembre 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 29364,84
2010 Enero 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 30404,73
Febrero 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 31444,63
Marzo 4519,46 150,65 47 19,67 90 37,66 207,98 5 1039,89 Bs. 32484,52
Abril 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 11 2292,37 Bs. 34776,89
Mayo 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 35818,88
Junio 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 36860,86
Julio 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 37902,85
Agosto 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 38944,84
Septiembre 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 39986,82
Octubre 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 41028,81
Noviembre 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 42070,80
Diciembre 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 43112,78
2011 Enero 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 44154,77
Febrero 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 5 1041,99 Bs. 45196,76
Marzo 4519,46 150,65 48 20,09 90 37,66 208,40 12 2500,77 Bs. 47697,53
Abril 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 48741,60
Mayo 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 49785,68
Junio 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 50829,76
Julio 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 51873,84
Agosto 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 52917,92
Septiembre 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 53962,00
Octubre 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 55006,08
Noviembre 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 56050,16
Diciembre 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 57094,24
2012 Enero 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 58138,31
Febrero 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 59182,39
Marzo 4519,46 150,65 49 20,50 90 37,66 208,82 5 1044,08 Bs. 60226,47
Abril 4519,46 150,65 50 20,92 90 37,66 209,23 13 2720,05 Bs. 62946,52
Mayo 4519,46 150,65 50 20,92 90 37,66 209,23 15 3138,51 Bs. 66085,03
Junio 4519,46 150,65 50 20,92 90 37,66 209,23 0 0,00 Bs. 66085,03
Julio 4519,46 150,65 50 20,92 90 37,66 209,23 0 0,00 Bs. 66085,03
Agosto 4519,46 150,65 50 20,92 90 37,66 209,23 15 3138,51 Bs. 69223,55
Por concepto de ANTIGÜEDAD: (Art. 142 literal c) un total de Bs. 31.636,50
año tiempo factor total
2006 9 meses 30 días a Bs.: 150,65 Bs. 4.519,50
2007 1 año 30 días a Bs.: 150,65 Bs. 4.519,50
2008 1 año 30 días a Bs.: 150,65 Bs. 4.519,50
2009 1 año 30 días a Bs.: 150,65 Bs. 4.519,50
2010 1 año 30 días a Bs.: 150,65 Bs. 4.519,50
2011 1 año 30 días a Bs.: 150,65 Bs. 4.519,50
2012 8 meses 30 días a Bs.: 150,65 Bs. 4.519,50
Bs. 31.636,50
Conforme a los cálculos precedentemente efectuados y en atención a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 142, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; al ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, le corresponde el obtenido de los literales a y b, esto es, la cantidad de Bs.: 69.223,55, y por cuanto la demandada de autos demostró por medio de las pruebas aportadas en el expediente, que pago por este concepto, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 69.194,05); monto este que debe ser deducido, es decir: (Bs.: 69.223,55 - Bs.: 69.194,05 = Bs.: 29,50). Se condena a la demandada a pagar por concepto de Diferencias por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 29,50). Y ASÍ SE DECIDE.
.- INDEMNIZACIÓN DE TERMINACIÓN: En virtud de que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas al trabajador, tal como quedó demostrado del análisis valorativo, es decir, encuadrado en causas injustificadas de despido de conformidad con el artículo 92 LOTTT, le corresponde el equivalente al monto de las prestaciones sociales un total de Bs.: 69.194,05, que no han sido canceladas y el cual se condena el pago a la demandada a favor del ciudadano, EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA. Así se decide.
.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto al pago del bono de alimentación el trabajador reclama la cantidad la totalidad Bs. 49.950,00, cuyo reclamo lo hace de forma muy genérica, en el entendido, y por cuanto no se evidencia de las actas que la entidad de trabajo pagara dicho concepto en el periodo comprendido desde el 28/09/2010, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral 02/08/2012, en obsequio a la equidad, se condena a la entidad de trabajo demandada de autos, a cancelar el beneficio de alimentación cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 28/09/2010, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral 02/08/2012, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la Unidad Tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo (02/08/2012), debiéndose excluir sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En lo que respecta a los Intereses Moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 18/01/2012 (fecha de la notificación) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a las Costas y Costos del Presente Juicio, no se condena en costas a la parte demandada, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.
De las cantidades condenadas, a favor del demandante, ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, suman la cantidad de CIENTO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.: 150.682.79), más las cantidades resultantes que por concepto de Bono de Alimentación Corrección Monetaria e Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.
En conclusiones, de acuerdo a lo precedentemente analizado, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.287.329, contra la entidad de trabajo: FUNDACIÓN PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL). En consecuencia, queda la parte demandada de autos condenada a pagarle al ciudadano EMILTO ANTONIO CHIRINOS NOGUERA, CIENTO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.: 150.682.79), más las cantidades resultantes que por concepto de Bono de Alimentación Corrección Monetaria e Intereses Moratorios. Que se ordena a calcular mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez y seis (16) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.-
La Secretaria
EZOS/AP/JJL.
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