REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TTRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 Diciembre de 2015
205° y 156°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-001757
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ZAVALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 8.941.916
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.791.959, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 150.184
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALÚRGICA CARABOBO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA
En el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, JOSÉ GREGORIO ZAVALA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 8.941.916, debidamente asistido por el ciudadano, Abogado, OSWALDO JOSÉ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.791.959, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.150.184, en Contra de la SOCIEDAD MERCANTIL METALÚRGICA CARABOBO C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia el 24 de Noviembre de 2015, recibida por este Tribunal el 25 de Noviembre de 2015 y en fecha 26 de Noviembre 2015, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numera, 3 y segundo aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de;
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 5º La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el Artículo 126 de esta Ley
Segundo Aparte: Cuando se trata de demandas concernientes a los accidentes o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las Circunstancias del accidente.
En tal sentido el demandante deberá:
1. Consignar la certifico correspondiente amando del ente encargado de certificar la enfermedad o el accidente laboral
2. Consignar el grado de discapacidad
3. Dirección de la parte actora y domicilio procesal
4. Base de cálculo de las prestaciones sociales
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Es así, que en fecha 04 de Diciembre 2015 presentó escrito de pruebas y no escrito de subsanación de la demanda, ordenada en fecha 27 de Noviembre 2015, a través de Boleta de Notificación. No obstante; esta Juzgadora observa, que en el punto número tres (3) y cuatro (4) se le ordenó consignar la dirección de la partea actora, es decir del trabajador y el respectivo domicilio procesal, a quien se va a notificar y el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto no describe cuales son los conceptos reclamados y/o adeudado por la parte demandada en el capítulo II de lo denominado PRETENSIÓN, de manera, que no discrimina lo que pide o reclama en el escrito libelar. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora en la diligencia consignada en fecha 04 de Diciembre 2015, que riela al folio diez (10) trae a los autos como: “ … consigno las pruebas que se encuentran nombradas Capítulo IV del libelo de la demanda y que son necesarias y pertinentes para comprobar la ilicitud de dicha acción que está dada por los directivos de Empresa Metalúrgica Carabobo S.A.”… sin indicar realmente lo solicitado en el Despacho Saneador y consigna pruebas que no tiene pertinencia en esta etapa de sustanciación ni con la institución denominada despacho saneador, de ésta manera crea inseguridad jurídica que impide traer a la demandada a juicio, ya que incumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 27 de Noviembre 2015, vale decir, que no subsanó el escrito libelar, por ende, presenta deficiencia.
En tanto que la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
DECISIÓN
La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO O SI PRESENTA DEFICIENCIA EL MISMO, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por lo que, este Juzgado UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de 2015.
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 9:40 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
|