REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de diciembre de 2015
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001861
PARTE DEMANDANTE: ANGEL VICTOR FALCONETTE MUÑOZ
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2015, siendo las 12:00m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano ANGEL VICTOR FALCONETTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Diego y titular de la cédula de identidad No. 12.856.556, y su abogado asistente CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nº 9, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 31, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 07 de diciembre de 2006 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., devengando un último salario integral diario de 416,67, desempeñando como ultimo cargo el de “Jefe de Transporte”.
2. Que en fecha 08 de diciembre de 2015, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia formal y voluntaria.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 344.166,67), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses legales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de Antigüedad 112.500,00
2 Vacaciones y Bono Vacacional 119.166,67
3 Utilidades 112.500,00
Total 344.166,67
4. En tal sentido, reclama un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (BS. 344.166,67), por conceptos y beneficios laborales generados durante la relación de trabajo, así como el pago de los intereses de mora, costas procesales, y justa indexación o corrección monetaria de los montos reclamados.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA PRIMERA XXI”, R.L. declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano ANGEL VICTOR FALCONETTE MUÑOZ, era miembro asociado de la asociacion cooperativa que represento, y renunció voluntariamente a su condición de asociado, donde desempeñó labores como conductor de carga pesada y luego como jefe de transporte, desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 08 de diciembre de 2015.
2. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta relación de trabajo, lo cual hace improcedente todas las reclamaciones hechas por el demandante en el presente proceso.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando los cargos de “Conductor de Carga Pesada” y “Jefe de Transporte” desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 08 de diciembre de 2015, fecha en la cual finalizó la relación contractual por renuncia, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA procederá en este acto al pago parcial de los derechos reclamados, de conformidad con la legislación venezolana vigente y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL DEMANDANTE.
TERCERA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara que los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad, y declara además la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar conceptos laborales a “EL DEMANDANTE”.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relación contractual que existió entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00), que abarca los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” por los conceptos o beneficios producto de la relación contractual que unió a las partes del presente proceso. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 62655594, por la cantidad de Bs. 100.000,00, librado a cargo del Banco Mercantil a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, por los conceptos aquí transados ni por ningún otro derivado de la relación contractual con la hoy demandada.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación contractual que los unió, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio con motivo de la relación contractual que los unió.
NOVENA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación contractual que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DECIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZA
ABG. NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.
EL DEMANDANTE.
EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.
LA SECRETARIA.
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