REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello 16 de diciembre del 2015
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000136
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE ALDAZORO PINEDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MULTIPLES J.A.G.A. C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS VELAZQUES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 16 de diciembre del 2015, comparecen por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia De sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano; GUSTAVO ENRIQUE ALDAZORO PINEDA, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad nº 16.823.692 acude su apoderada judicial abogada YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogados 188.890quien a los efectos de la presente transacción se denominará EL ACTOR , por la otra la entridad de trabajo, SERVICIOS MULTIPLES J.A.G.A, representada por su apoderada judicial abogada IRIS VELÁZQUEZ, inscrita en el inpreabogados Nº 62.337, quien a los efectos de la presente transacción se denominará la DEMANDADA y debidamente facultada para este acto, quienes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 Y 11 de su Reglamento, se permite la celebración de transacciones en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación sucinta de los hechos, en este sentido tanto la Demandada, como el Demandante, anteriormente identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de continuar con este juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a los demandantes, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; transacción laboral ésta que se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: En la oportunidad de la introducción de la presente demanda, EL ACTOR mediante, reclama a la empresa LA DEMANDADA, que le cancele la sus Prestaciones sociales y demás derechos que le adeudan, con ocasión de la relación laboral que los unió desde el 27 de enero 2014,, hasta el 30 de enero 2015 fecha está, en aduce fue despedido de manera injustificada, el cual estima su demanda en (Bs. 176.645,20) que integra Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional. Indemnización por despido injustificado, tal como consta en el escrito libelar el cual se da por reproducido en forma integra a todos los efectos legales concernientes SEGUNDO: la demandada en el presente proceso rechaza lo anteriormente expuesto por el trabajadores, ya que es totalmente falso que se le adeude dicha cantidad en razón que no hubo despido alguno, los salarios que aduce no son los que realmente devengaba. TERCERA: EL trabajador así lo acepta, y reconoce que es cierto que no hubo despido, pero que los demás derecho si le corresponden por el tiempo de labores prestado.
sin embargo las partes a los fines de evitar continuar con la presente solicitud y extender mas la presente demanda por Prestaciones Sociales y demás derechos, han decidido terminar por vía Transaccional la relación laboral que los unió, y la demandada convienen en pagarle el Ex trabajador, GUSTAVO ENRIQUE ALDAZORO PINEDA anteriormente identificado, la cantidad CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.120.883,71) que se cancelaran en este acto mediante cheque nº 00035558 libreado contra el Banco Provincial de fecha 15 de diciembre de 2015, que recibe con faculta para ello YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogados 188.890, el cual acepta y expresa su conformidad, en el entendido que dicho acuerdo, comprende la totalidad de sus derechos laborales, igualmente se está cancelando el contenido de los artículos,3, 10, 104, 108, 129, 130, 133, 138, 146, 153, 154, 155, 156, 174,195,196,202,216,219, y 223, Ley de alimentación, paro forzoso, corrección monetaria, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales y demás normas que contemplan beneficios legales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los conceptos cancelados antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora, y demás beneficios legales que pudiera corresponder al trabajador por la relación laboral que lo unió con la Empresa LA DEMANDADA: CUARTA: Las partes declaran que están conformes con la Transacción aquí celebrada y como consecuencia de ello cada parte debe cancelar los Honorarios Profesionales a cada abogado actuante en la Presente Transacción. QUINTA En virtud de que el extrabajador declara acepta el monto convenido por prestaciones sociales y demás derechos, por lo tanto ambas partes declaran que una vez que se verifique el pago en el presente asunto significa que desisten de ejercer cualquier acción civil, mercantil, laboral o penal derivado de la relación laboral que los unió y por lo tanto se dan un finiquito total, y cualquier cantidad de dinero que resulte de mas o de menos queda en beneficio de las partes. SEXTA: Ambas partes anteriormente identificadas pedimos a éste Despacho a su digno cargo, que una vez que se verifique el cumplimiento de la presente transacción se sirva impartir de conformidad con el artículo 89 Ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713, 1718 y 1719 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la Homologación correspondiente, y se le dé carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, tal y como fue pactada. Es todo término, se leyó y conformes firman.
Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana, GUSTAVO ENRIQUE ALDAZORO PINEDA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad nº 16.823.692 y la demandada, SERVICIOS MULTIPLES J.A.G.A C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS