REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000221
PARTE ACTORA: RICHARD LUIS DIAZ HERNANDEZ, JOHANNA JOSEFINA DUNA NAVAS, JOAN FRANCISCO MUÑOZ FLORES, AUDENIR DEL CARMEN CASERES GARCIA, EMELYS DEL VALLE CASERES GARCIA y JOHANNE CAROLINA MORA ROBLES
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: BEATRIZ DE BENITEZ y MILEGNY RAMOS
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GRANELCA R.L, MARCOS LACAVA, PEDRO DE POOL y ANTONIO LACAVA y los ciudadanos MARCOS LACAVA, PEDRO DE POOL y ANTONIO LACAVA
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: MARIA COSTA LEON, BELINDA NAVARRO y LUIS MACHUCA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES


Hoy, 02 de Diciembre de 2015 día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, los ciudadanos RICHARD LUIS DIAZ HERNANDEZ, JOHANNA JOSEFINA DUNA NAVAS, JOAN FRANCISCO MUÑOZ FLORES, AUDENIR DEL CARMEN CASERES GARCIA, EMELYS DEL VALLE CASERES GARCIA y JOHANNE CAROLINA MORA ROBLES, portadores de la cedula de identidad números V-7.155.507, V-15.226.611, V-17.025.325, V-17.026.147, V-15.644.771 y V-14.379.041, respectivamente, asistidos por su apoderada judicial la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898. Asimismo por las partes demandadas, COOPERATIVA GRANELCA R.L y los ciudadanos MARCOS LACAVA, PEDRO DE POOL y ANTONIO LACAVA, comparecen sus apoderados judiciales abogados MARIA COSTA LEON, BELINDA NAVARRO y LUIS MACHUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.171, 23.660 y 227.192, según instrumentos poderes que corren agregados al expediente. Ambas partes exponen que renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

PIMERA: En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y Los demandantes asistidos de abogado de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formalizan sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los efectos de esta transacción se denominarán LOS DEMANDANTES a los ciudadanos RICHARD LUIS DIAZ HERNANDEZ, JOHANNA JOSEFINA DUNA NAVAS, JOAN FRANCISCO MUÑOZ FLORES, AUDENIR DEL CARMEN CASERES GARCIA, EMELYS DEL VALLE CASERES GARCIA y JOHANNE CAROLINA MORA ROBLES, suficientemente identificados ut supra, y LAS DEMANDADAS a la ASOCIACION COOPERATIVA GRANELCA R.L. y personalmente los ciudadanos MARCOS LACAVA, PEDRO DE POOL y ANTONIO LACAVA, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, a título de transacción, proponen expresamente dar por terminado la relación de trabajo existente entre las partes, acordando la cancelación de todos los conceptos y beneficios que le corresponden a los trabajadores por Prestaciones Sociales, incluyendo además la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

TERCERA: Igualmente LOS DEMANDANTES, a título de transacción, aceptan expresamente las aspiraciones de LOS DEMANDADOS, es decir, la de dar por concluida a partir de la presente fecha la relación de trabajo que los unió, y que se satisfagan los pagos de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como los correspondientes al pago de prestaciones sociales y beneficios laborales que son procedente por terminación de la relación de trabajo, tales como diferencias salariales, utilidades vencidas y fraccionadas, Antigüedad, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, pérdida del empleo, salario retenido, días de descanso y feriados por vacaciones, bono de alimentación, y cualesquiera otro que se haya ocasionado por la relación de trabajo que los unió.

CUARTA: LOS DEMANDANTES, a los fines de la transacción planteada, proponen estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, así como para cubrir todos y cada uno de los beneficios descritos en la clausula anterior, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.536.048,80), divididos de la siguiente forma: Para el ciudadano RICHARD LUIS DIAZ HERNANDEZ, la suma de Bs.469.075,68. Para la ciudadana JOHANNA JOSEFINA DUNA NAVAS, la suma de Bs. 469.075,68. Para el ciudadano JOAN FRANCISCO MUÑOZ FLORES, la suma de Bs. 469.075,68. Para la ciudadana AUDENIR DEL CARMEN CASERES GARCIA, la suma de Bs. 396.807,66. Para la ciudadana EMELYS DEL VALLE CASERES GARCIA, la suma de Bs. 396.807,66. Y para la ciudadana JOHANNE CAROLINA MORA ROBLES, la suma de Bs. 335.206,44.

QUINTA: LOS DEMANDADOS aceptan las condiciones y montos aspirados por LOS DEMANDANTES, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos establecidos en la clausula tercera de esta transacción y cualesquiera otro que se haya ocasionado de la relación de trabajo que los unió, aceptan como cantidad transada la mencionada suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.536.048,80), la cual reciben en el presente acto mediante cheques emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE distribuidos así:

a) Para el ciudadano RICHARD LUIS DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.155.507 la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 469.075,68), mediante cheque N° 16837687.

b) Para la ciudadana JOHANNA JOSEFINA DUNA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.611, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 469.075,68), mediante cheque N° 86237689 .

c) Para el ciudadano JOAN FRANCISCO MUÑOZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-17.025.325, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 469.075,68), mediante cheque N° 84537688.

d) Para el ciudadano AUDENIR DEL CARMEN CASERES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.026.147 la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 396.807,66), mediante cheque N° 03137686.

e) Para el ciudadano EMELYS DEL VALLE CASERES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.644.771 la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 396.807,66), mediante cheque N° 63437685 y

f) Para el ciudadano JOHANNE CAROLINA MORA ROBLES, titular de la cedula de identidad N° V-14.379.041 la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 335.206,44), mediante cheque N° 01937690.

SEXTA: LOS DEMANDANTES declaran que con motivo de esta transacción nada más tienen que reclamar a COOPERATIVA GRANELCA R.L y a los ciudadanos MARCOS LACAVA, PEDRO DE POOL y ANTONIO LACAVA, por los beneficios demandados ni por ningún otro concepto originado de la relación de trabajo que mantuvieron con los demandados, esto por haber quedado satisfechas sus pretensiones por los motivos, cantidades o beneficios a los cuales se hicieron o se pudieron haber hecho acreedores con ocasión de la misma.

SEPTIMA: Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida.

OCTAVA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandantes y demandadas, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA: Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a los ex Trabajadores aquí mencionados por concepto de Prestaciones Sociales, diferencias e indemnizaciones, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Igualmente se acuerda en este acto regresar los escritos de pruebas y documentos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar.
EL JUEZ


Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LOS DEMANDANTES Y SU APODERADA.













APODERADOS DE LOS DEMANDADOS






LA SECRETARIA


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS