REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: GP21-L-2015-000363
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO BELLORIN ESCALONA
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: YEYNNE RODRIGUEZ e HILDA GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: AVECAR, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Jueves diecisiete (17) de Diciembre de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 09 de Diciembre de 2015, de la comparecencia de las Abogadas YEYNNE RODRIGUEZ e HILDA GUDIÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 188.890 y 202.036, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.664. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “AVECAR, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 09 de Diciembre de 2015, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la empresa demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN ESCALONA ingresó a prestar los servicios bajo una relación de trabajo subordinada para la entidad mercantil AVECAR, C.A., en fecha 31 de Mayo de 2011, ejerciendo el cargo de chofer de vehículo pesado. 2) Que en fecha 31 de Diciembre de 2014, el ciudadano antes mencionado fue despedido injustificadamente. 3) Que devengaba como último salario promedio normal la cantidad de Bs. 937,20 diarios, y un salario integral de Bs. 1066,06 diarios. 4) Que no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 208.557.55), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada, lo cual arrojó como resultado la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponden al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:


TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años y 07 meses.

Cargo: Chofer vehículo pesado

Salario Promedio diario: Bs. 937,20

a) Alícuota de Utilidades: Bs. 82,00
b) Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 46,86

Salario integral: Bs. 1.066,06

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 127.927,20) de conformidad con el literal “c” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 90 días a razón de un salario integral de Bs. 1.066,06.

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 30 días a razón del salario diario de Bs. 984,06, la cual totaliza la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.521,80). Así se Declara.

TERCERO: REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional del empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 39:. “ El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”. (subrayado el tribunal)

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia para la procedencia de este pago a la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 39 de la ley en referencia, esto como resultado de la admisión de los hechos que operó en cabeza del demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar. De tal manera que el incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y es el patrono quien debe cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.
En sintonía con lo anterior, y admitido el hecho de no estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede el trabajador cesante reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.
Por las consideraciones antes expresadas, se considera procedente el pago de la prestación dineraria mensual contemplada en la Ley del régimen Prestacional del empleo, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la misma (artículo 31, numeral 1º, y se hace de la siguiente forma: Se toma el salario alegado por el trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de Bs 4.889,10 mensuales para el año 2014. A este salario se le debe extraer el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.933,46, y multiplicado por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador, resulta la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 14.667,30). Así se declara.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 127.927,20). Así se Declara.
TOTAL Bs: 300.043,50


Ahora bien, en virtud de lo que aduce el actor en su escrito libelar, que la parte demandante le abono la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91.485,95), se ordena descontar este monto a la sumatoria anterior, arrojando la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 208.557.55).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 31/12/2014 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito que designará el tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2º) El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos y cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.

En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°, en PUERTO CABELLO, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00. a.m.

LA SECRETARIA