REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP21-N-2014-000048
PARTE SOLICITANTE: Licenciado YVAN E. RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.608.329, inscrito en el colegio de contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº C.P.C 104.831, en su condición de experto contable asignado y juramentado por este tribunal para elaborar experticia complementaria del fallo en el presente caso.
EXPEDIENTE: GP21-N-2014-000048.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito consignado por el ciudadano Yvan Rodríguez, ya identificado ut supra de fecha 17-diciembre-2015, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, requiere la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 09-octubre-2015. El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo que la aclaratoria del fallo en el caso que nos ocupa, tiene como finalidad la determinación respecto al alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución; resaltándose que dicha aclaratoria no puede modificar la decisión de fondo emitida; el Tribunal reconoce que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 09-octubre-2015; y que los puntos sobre los cuales se requiere la aclaratoria en cuestión son los siguientes;
1. “Requiero…cual es la fecha de Efectivo Reenganche, ya que la desconozco y en el Recurso Contencioso no lo indica”.
2. “Requiero… si debo solamente considerar el ultimo salario devengado o en su defecto utilizar las variaciones de los salarios mínimos decretados”… ;
3. “… debo considerar los beneficios legales y contractuales que se derivan del salario?,
(Vacaciones, utilidades, cesta ticket)… así como la correspondiente indexación monetaria por los efectos de la inflación?
En consecuencia, este tribunal pasa a realizar la aclaratoria así: en cuanto al primer punto; cual es la fecha del Efectivo Reenganche; conforme a lo establecido por este tribunal en auto que corre inserto al folio 244 del expediente, de fecha 02-diciembre-2015, la entidad de trabajo al momento de esta aclaratoria se encuentra aún dentro del lapso de 30 días continuos establecido en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el cumplimiento del reenganche. Y así se declara.
Segundo punto; si debo solamente considerar el último salario devengado o en su defecto utilizar las variaciones de los salarios mínimos decretados; este tribunal concluye en apego al principio constitucional de equidad que los cálculos deben realizarse en consideración a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional durante cada época, incluyendo los respectivos aumentos consecutivos, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20-marzo-2014. Y así se establece.
Tercer punto; debo considerar los beneficios legales y contractuales que se derivan del salario?, (Vacaciones, utilidades, cesta ticket), así como la correspondiente indexación monetaria por los efectos de la inflación?. En ocasión a esta aclaratoria este tribunal refiere que el presente asunto se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, que autorizaba el despido del ciudadano Luís Andrés Lindarte, ahora bien, siendo declarado con lugar por este tribunal su nulidad, nace la consecuencia jurídica que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin que se puedan calcular otros conceptos fuera del contexto de lo peticionado, esto con el objeto de no desnaturalizar el espíritu y propósito del efecto causado “reenganche y salarios caídos”, en base a tales razones no deben incluirse otros conceptos en la experticia ordenada.
Y así se establece.
DECISION.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DA POR ACLARADA la sentencia de fecha 09-octubre-2015, dictada por este Tribunal, en la presente causa con motivo al Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Andrés Lindarte, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. El Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto concede un plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a éste para que el ciudadano experto presente sus conclusiones, en virtud de la urgencia del caso dada la naturaleza especial de los derechos constitucionales objeto de protección. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión antes identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
En Puerto Cabello, a dieciocho (18) días del mes de diciembre -2015.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY E. ALVAREZ MAZZOLA. SECRETARIA
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