REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000039


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano EUDY ROBERTO BRICEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.014.462, domiciliado en la urbanización Parque Valencia, sector 2, calle 77-C, casa 76-A-200, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados José R. Vargas Sánchez y Moravia Vargas Chávez.Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 16.201 y 67.579 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Diego Enrique Riera Blanco, José Antonio Ramos Rivero, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Alejandra María Lara Figuera, Pellegrino Mottola, Ángela María Aponte Finol, Antonio Ramón Gil, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Dilia Orsini De Miranda, Teresa Nespeca, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Hernández García, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Ana María Camacho Torrealba, Reina Criollo y Sindy Del Valle Vivas Crespo.Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527. 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690 respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales..

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado en primer lugar por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo accionada, abogados Pellegrino Mottola y Daniel Ojeda(plenamente identificado en autos), en fecha 30 de julio de 2015, y en segundo lugar, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José R. Vargas Sánchez, (suficientemente identificado en autos) en fecha 31 de julio de 2015, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de noviembre de 2014, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no EUDY ROBERTO BRICEÑO DIAZ, en fecha 22 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 22 de noviembre de 2012, procediendo a su admisión en fecha 27 de noviembre de 2012, reclamando un ajuste y cancelación de beneficios y derechos salariales pendientes, ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, contra la Sociedad MercantilCOMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); hoy CORPOELEC S.A., procediéndose a la notificación tanto de la entidad accionada como de la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencial suspensión del ´proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, proceso este que además fue objeto de dos suspensiones adicionales por un lapso total de un año, en virtud de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de conformidad con Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, celebrándose en definitiva la audiencia preliminar en fecha 20 de mayo de 2014, la cual fue objeto de una prolongación, en fecha 11 de junio de 2014, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 25 de junio de 2014, quien finalmente una vez realizados todos los tramites inherentes al juicio, efectúa la audiencia en fecha 05 de noviembre de 2014, difiriendo el dispositivo del fallo oral para el día 19 de noviembre, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-25)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 03 de julio de 1980, ingresó a prestar sus servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), siendo su último cargo de Técnico Químico “B”. Que la mencionada se fusionó con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC). Que la empresa le concede el beneficio de jubilación a partir del día 30 de abril de 2010, por remisión que hace la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, con una pensión mensual de Bs. 7.425,60, más las asignaciones que especifica cómo, a) auxilio consumo de energía eléctrica Bs, 380,00, b) auxilio familiar Bs. 275,00 y c) ayuda provisional social Bs. 1.100,00; que en su conjunto suman la cantidad de Bs. 9.180,60, monto éste que señala como irrisorio según lo que disponen las clausulas 25,30,40 y 60 de la prenombrada convención colectiva 2006-2008, en concordancia con el anexo “D” de la Convención Colectiva 2006 – 2008. Que la empresa tiene una mora respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Cadafe 2009-2011, en virtud de una omisión sistemática y de haber aplicado un salario normal equivocado, según lo que dispone la cláusula 58, en concordancia con el anexo D y el artículo 12 del Convenio Colectivo 2006-2008; así mismo afirma que la entidad de trabajo lo calificó como trabajador de mantenimiento de planta, con un salario variable, al cual se le hace necesario hacerle un ajuste respecto a todos los beneficios contractuales pendientes y de su jubilación a partir del 30 de abril de 2010 fecha desde la cual goza de tal beneficio, así como la diferencia de las respectivas prestaciones sociales, es por ello que reclama que no fue atendido conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, la cual refiere lo amparaba como trabajador activo y actualmente como trabajador jubilado; así mismo, podemos observar que realiza el accionante unas consideraciones relacionadas así; .-) que se le debe ajustar el monto referido a la pensión vitalicia mensual; refiere que le fue asignada ésta en la suma de Bs. 7.425,60, más Bs. 1.355,40 por otras asignaciones; lo cual hace un total de Bs. 8.781,00; al respecto manifiesta que dicho monto resulta irrisorio según lo que disponen los cálculos matemáticos, que arrojan como monto justo el de Bs. 11.382,18, resultado que obtuvo toda vez que sostiene que se le debe calcular es en base al 10% de dicho monto ya referido, para que surja así el monto neto que debe aportar el empleador por ese concepto, de Bs. 1.138,21, y no de Bs. 742,56 que es lo que aporta actualmente el ex empleador;.-) diferencia a causa de la pensión vitalicia mensual, la cual fue causada desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 01 de octubre de 2012, ajustadas a la diferencia salarial de Bs. 2.601,18, para el resultado a estimar de Bs. 75.434,22;.-) diferencia de bonificación de fin de año; por este concepto reclama la suma de Bs. 10.843,20, ya que señala que al existir una diferencia en la pensión vitalicia mensual, pues ésta misma existe en relación al concepto que reclama para los años 2010 y 2011, por tal motivo sostiene que por cada año le adeudan la cantidad de Bs. 5.421,60;.-) ajuste de aporte mensual de caja de ahorros; reseña que desde el 01-octubre-2010 hasta el 01-octubre-2012, surgió una diferencia a su favor de Bs. 11.473,85, en virtud de señalar que el aporte del patrono debe ser de Bs. 1.138,21 mensual; .-) ajuste y cancelación de las diferencias de prestaciones sociales; afirma que habiendo establecido su salario integral mensual en la suma de Bs. 27.749,33, es decir diariamente Bs. 924,97, refiriendo que en base a 21 años de servicio, multiplicados por 30 días, resulta ser igual a 630 días de salario multiplicados por el salario diario integral de Bs. 924,97, arroja el resultado de Bs. 582.731,10, monto este al cual le deduce la suma recibida al momento de ser liquidado de Bs. 524.783,70, por lo que estima que surgió una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales de Bs. 57.947,40, la cual reclama en este momento. Finalmente podemos observar que expone le sean calculados los conceptos de ajuste inflacionario o corrección monetaria y los intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 45-56 de la pieza II)

La representación judicial de la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

 Alega la violación del derecho a la defensa por la imprecisión y falta de fundamentación de la demanda.
 Alega la prescripción de la acción.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Admiten la relación laboral.
 Admiten la fecha de ingreso.
 Admiten la cancelación al actor de los beneficios laborales señalados en la liquidación de prestaciones y beneficios al personal.
 Admiten que es beneficiario de la Convención Colectiva.

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Niega y rechaza la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales
 Niega y rechaza la violación de derechos laborales del actor.
 Niega y rechaza que el actor haya sido sustraído de los beneficios de la convención colectiva
 Niega y rechaza que las horas extras y permanencias reflejadas en la liquidación, no fueran integras al salario.
 Niega y rechaza que se aplique la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
 Niega y rechaza que se le adeude al actor por ajuste y diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de Bs. 200.000,00.
 Niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 16 al 18 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes proceden a fundamentar sus respectivos recursos, de los cuales se va a hacer referencia de los extractos respectivo, en la oportunidad de la parte motiva de la presente sentencia.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión jubilación no acordada que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:
 La prescripción de la acción
 La solicitud de diferencia de prestaciones sociales
 El ajuste del beneficio de la jubilación

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fueron planteados los recursos de apelación, observa este juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportadoa los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 27 de la primera pieza, marcada “A”, copia simple de instrumento identificado como MOVIMIENTO DE PERSONAL, emitido por la entidad de trabajo PLANTA CENTRO - CADAFE, del cual se desprende información relacionada con los datos personales del ex trabajador, el salario percibido, el monto por evaluación de desempeño, la clase de trabajador; fecha de ingreso, departamento al cual se encontraba adscrito, el cargo de Técnico Químico, dicha prueba no fue impugnada oportunamente, por lo que de ella emana todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.
 Cursa al folio 28 de la primera pieza, marcado “B”, copia simple de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, inherente a la reorganización de dicho sector, así como la creación de la sociedad Corporación Eléctrica Nacional S.A. - CORPOELEC, a la cual se le transfiere todos los activos y pasivos, de parte de las empresas de energía eléctrica de Venezuela, entre las que se encuentra la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), probanza esta sobre la cual manifestó la representación judicial de la entidad accionada, que ello constituye un hecho notorio, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa al folio 31 de la primera pieza, marcada “C”, CONSTANCIA, fechada 14 de junio de 2012, de la que se desprende la fecha de ingreso del ciudadano Eudy Briceño, la condición especial de éste como jubilado y el monto fijado como pensión de Bs. 7.425,60, además de otras asignaciones fijadas por concepto de auxilio de consumo energía eléctrica de Bs. 380,00; por auxilio familiar de Bs. 275,00 y por ayuda provisional social de Bs. 1.100,00, instrumento este promovido igualmente por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
 Cursa de los folios 32 al 93 de la pieza I, marcados “D” y “E”, ejemplares de las convenciones colectivas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) 2006 – 2008 y de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) 2009 – 2011, las cuales tal como lo ha señalado la Sala Constitucional y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen normas jurídicas en materia de trabajo y, por ende, son fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. Así se establece.
 Cursa al folio 94, 95 y 96, de la pieza I, marcada “F”, copia de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque y órdenes de pago por caja de la empresa CADAFE, de la cual se desprende la fecha de ingreso, la fecha de retiro, el tiempo de servicio, los conceptos que integran el salario y el total de asignaciones por un monto de Bs. 638.339,69, instrumento este igualmente promovido por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 97, marcada “G”, copia de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituyen medio de prueba per se, no obstante su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.
 Cursa al folio 109, marcada “H”, copia simple de acta de fecha 18 de diciembre de 2009, de donde parece desprenderse, la celebración de una reunión en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, la cual fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la accionada, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 115, marcada “I”, comunicación dirigida por el ciudadano Eudy Briceño, a la entidad CADAFE PLANTA CENTRO, recibida en fecha 10-02-2012, mediante la cual solicita la revisión del cálculo de sus prestaciones sociales, la cancelación de los intereses de mora, el pago del aumento del 33% establecido en la convención colectiva, así como el 8% por evaluación de desempeño, así como la diferencia de sus utilidades correspondientes al año 2010 y 2011, instrumento este al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la contraparte. Así se establece.
 Cursa del folio 116 al 126, legajo de copias de recibos de pago desde julio de 2009, hasta marzo de 2010, de donde se desprende el salario devengado por el ciudadano Eudy Briceño, así como los diferentes conceptos percibidos, instrumentos estos a los cuales se les otorga valor probatorio, instrumentos estos promovidos igualmente por la accionada razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
 Cursa a los folios 127 y 128, copias simples de recibos de pagos efectuados al ciudadano Eudy Briceño, por parte de la entidad CADAFE, por conceptos de diferentes ajustes y reintegros, en abril y mayo de 2010, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 129 al 132, recibos de los diferentes conceptos percibidos en fecha octubre, noviembre de 2010, así como marzo y mayo de 2011, en su condición de jubilado, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió de la accionada la exhibición de los recaudos o instrumentos promovidos por el demandante, los cuales fueron igualmente promovidos por la accionada o aceptados por esta, por lo que se dan por exhibidos, reiterándose el valor probatorio de los mismos, con excepción del acta que riela al folio 109, la cual fue impugnada por tratarse de copia simple, por lo que igualmente se reitera la valoración efectuada por esta Alzada. Así se establece.


B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA


PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al Principio de la Comunidad o correspondencia de prueba invocado, hay que señalar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio del derecho probatorio venezolano, el cual es aplicado por el Juez sin necesidad alguna de promoción, razón por la cual se desecha. Así se establece.

DOCUMENTALES

Cursa a los folios 20 y 21 de pieza II, marcadas “B” y “B1”, instrumentos denominados Liquidaciones Individuales– modificaciones de nóminas, contentivos de los conceptos y montos que integran las asignaciones y las deducciones correspondientes, al mismo tiempo reflejan el neto a pagar; y el sueldo/salario devengado semanalmente por el ex trabajador, documentales estas sobre las cuales la parte accionante expresamente señaló no tener observaciones, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 22, marcada “C”, Comunicación escrita que refirió el ahora accionante a la Gerente de Gestión Humana, de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual manifiesta su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación conforme a lo estipulado en la Cláusula 58 del Convenio Colectivo, solicitando se realizaran los trámites necesarios para que le fuera concedido dicho beneficio a partir del 01 de mayo de 2010, documental esta sobre la cual la parte accionante expresamente señaló no tener observaciones, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Cursa del folio 23 al 41, marcado “D”, Informe de otorgamiento de jubilación, el cual se encuentra conformado por los soportes requeridos para cumplir con el procedimiento interno establecido por la entidad de trabajo ahora accionada, para poder conceder el beneficio de jubilación solicitado, documentales estas sobre las cuales la parte accionante expresamente señaló no tener observaciones, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 42, marcada “E”, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones sociales y de cheque, supra valorados. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la práctica de inspección judicial en edificio administrativo de Planta Centro., observándose al respecto, que en auto de fecha 03 de mayo de 2012, que riela al folio 80 de la segunda pieza del expediente, el juzgado de primera instancia, providenció las pruebas promovidas por la parte accionada y esta no fue admitida, al considerar dicho operario judicial, que los hechos expuestos por la parte promovente pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio más conducente en consecuencia, niega su admisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latín, prescribe: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este operador de justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ceñido además, alo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº1569 del 11/06/2003 de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Del recurso del demandante:

Esta Alzada para decidir.

Observa:

I
La parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de segunda instancia, con la finalidad de fundamentar su recurso de apelación, esgrime lo que de seguidas se reproduce y que considera importante plasmar esta Alzada, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo:

(…) Del texto de la sentencia recurrida existen unos criterios que ha sustentado el tribunal de juicio que en realidad se vienen sustentando a través de los tribunales de juicio de la jurisdicción del estado Carabobo y nosotros consideramos que salvo algunas cuestiones puntuales, los tribunales han sostenido de manera casi unánime cual es la situación que se plantea ante la actitud asumida por la empresa cuando un trabajador es beneficiario con el derecho de jubilación, sobretodo habidas cuenta que en el ínterin de las jubilaciones estuvieron suspendidos unos derechos que fueron aprobados en la contratación colectiva del año 2009 por la empresa CORPOELEC, el contrato colectivo 2009 – 2011, establecía un nuevo tabulador de salario, que iba a ser aplicado en tres partes como ya en los tribunales de la jurisdicción lo conocen, un 33% en una fecha, un 33% en otra fecha y un 33% final que sumarian el 100%, eso ya está consciente y determinado y ha sido analizado en diferentes oportunidades por los tribunales de la jurisdicción, la situación que se plantea es que antes que le diera cumplimento a esa obligación, naciente por el contrato colectivo, los trabajadores habían sido beneficiarios de la jubilación, sin cumplir con lo establecido en la propia Constitución en la fecha determinada para cubrir con el 100% de la diferencia del salario que seguía teniendo el trabajador en agosto del 2009 y lo que se le aprobó en esa la misma fecha y que se iba a ser cumplido en determinadas fechas posteriores, que conformaban el 100% del aumento contractual establecido en el 2009, al jubilarlo la empresa toma como salario básico, en principio para la liquidación de las prestaciones sociales el salario que tenía el trabajador para el momento, mas no el salario tabulador que entraba en vigencia el 15 de agosto del 2009 (…) entonces cuando le liquidan las prestaciones toma el salario viejo, sin tomar en consideración el aumento que había sido beneficiario que estaba en condición suspensiva de cumplir, entonces allí se establece por supuesto una diferencia en el salario integral aplicable para la liquidación de sus prestaciones sociales, ese es el primer caso…”

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, reitera los argumentos expuestos en el libelo de demanda, sin impugnar específicamente la sentencia de primera instancia en algún aspecto en concreto, no obstante esta Alzada puede inferir de la celebración de la audiencia de apelación, más allá de la falta de precisión en el ejercicio del recurso ordinario de apelación, que el demandante pretende un ajuste sobre su pensión de jubilación y una diferencia sobre las prestaciones sociales, por cuanto fue acordado en la convención colectiva de CORPOLEC año 2009 – 2011, en su cláusula 25, un nivelador del tabulador, previa compactación de los salarios de las distintas empresas eléctricas, que se traducía en la práctica en un incremento del 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a su nivel y antigüedad para el 01/01/2010, otro 33,33% para el 01/10/2010 y por último un 33,33% para el 01/03/2011, siendo el criterio manifestado por el accionante, que por cuanto para la fecha del otorgamiento de su jubilación el 30/04/2010, todavía estaban pendientes los dos incrementos convenidos de un 33,33% cada uno a materializarse en octubre de 2010 y marzo de 2011, constituyendo un hecho no controvertido que ya se la había concretado el 33;33% a aplicar a partir del 01/01/2010, en consecuencia esos ajustes pendientes, por cuanto constituían derechos adquiridos, han debido materializarse en la oportunidad del otorgamiento de jubilación, en consecuencia de allí surge la diferencia reclamada, tanto en el ajuste de la pensión de jubilación, como en una diferencia de las prestaciones sociales, por no haber considerado esos incrementos de plazo vencido.

Es menester destacar, se reitera, que constituye un hecho no controvertido en esta instancia, el pago de los dos aumentos acordados para octubre de 2010 y marzo de 2011, con sus respectivos ajustes de retroactividad, por cuanto se pagaron posteriormente, como lo constató el juzgado de primer grado, aspecto este no impugnado por las partes, siendo el sustento del aspecto medular de la reclamación, el criterio del demandante, en el sentido de que los aumentos convenidos para ser aplicados a partir de una fecha posterior, ha debido considerarse al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Ahora bien, a pesar de la falta de precisión del recurrente al no atacar un aspecto concreto de la recurrida, sino limitarse a hacer o reiterar consideraciones expresadas en su libelo de demanda, este Juzgado, extremando sus funciones, al haber constatado que constituyen hechos no controvertidos, en esta segunda instancia, lo constatado por el a quo, en cuanto al pago de los incrementos pendientes, con los respectivos ajustes, considera que los incrementos salariales pendientes, no eran computables para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación, ni para el cálculo de la prestaciones sociales, por la sencilla razón de que estaban programados para aplicarse en octubre de 2010 y marzo de 2011, mientras que la relación de trabajo propiamente dicha, concluyó por el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el 30 de abril de 2010, lo cual pareciera de perogrullo. Así se establece.

En este sentido, se reproduce el criterio explanado por la recurrida, el cual reitera este Juzgado de segunda instancia:

(…) Respecto al ajuste de la pensión vitalicia por jubilación a partir del 01-marzo-2010, según el convenio colectivo de trabajo 2009-2011; se observó del texto normativo contractual aplicable al caso que nos ocupa, cuales son las medidas y condiciones a considerar para establecer el monto a apreciar por beneficio de jubilación, encontramos que se deben sumar los salarios devengados durante los últimos 6 meses de la prestación efectiva de servicios, y considerar las alícuotas correspondientes a horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte, según las pruebas aportadas por la entidad demandada se comprueban cuales (sic) fueron los conceptos considerados para establecer el monto total como pensión de jubilación el cual resulto en Bs. 7.425,60, igualmente se evidencia de la probanza denominada informe sobre el plan de jubilación, aseverando la parte demandada que el señor Briceño gozara del disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le correspondan y que estén consagrados en la clausula (sic) 58 y anexo D de la convención 2006-2008; ahora bien, tanto en el escrito inicial, como durante el debate procesal las partes respectivamente discutieron respecto a la existencia de acuerdo relacionado con un aumento salarial que sería cancelado de manera proporcional al 100%, estableciéndose su pago en 3 partes de 33,33% cada una; pagaderas en los meses de enero 2010, octubre 2010 y marzo 2011 respectivamente, ahora bien, en este sentido cabe resaltar que el accionante demanda el pago de las dos últimas cuotas reconociendo el pago solo de la primera de ellas; alegato en cual coinciden ambas partes; toda vez que refiere la representación judicial de la parte demandada que el resto de las cuotas no le corresponden por cuanto para el momento de su cancelación, el señor Briceño ya gozaba del beneficio de jubilación, no obstante, es conveniente que intervenga este sentenciador y deje establecido que riela a los autos específicamente a los folios que van desde el 66 hasta el folio 72 de la segunda pieza del expediente; documento que acredita la cancelación de las dos porciones restantes reclamadas en el escrito inicial por el accionante, calculados con la respectiva incidencia sobre el monto de la pensión de jubilación, la retroactividad correspondiente estimada desde el 01-julio-2011 hasta el 15-noviembre-2013; y las respectivas incidencias sobre el bono de fin de año de los años 2011-2012 y 2013 en ese orden, es por este supuesto que se hace forzoso (…) señalarles a las partes, que dichos ajustes ya no deben entenderse peticionados tal como lo están en el escrito inicial, por cuanto se consideran íntegramente satisfechos. Y así se decide.

II
En segundo lugar, expresa la parte actora en la audiencia de apelación, con la finalidad de tratar de fundamentar su recurso, lo que de seguidas se reproduce:

(…) El segundo caso, es que durante el ínterin de la jubilación, la empresa no cumplió en las fechas establecidas, entonces se fueron acumulando los ajustes correspondientes que posteriormente, en algunos casos, fueron cumplidos, que no hacen más que corroborar la aplicación del salario tabulador que fue aprobado en agosto del 2009, entonces en razón de esa situación por supuesto en momento de interponer la demanda, estaban pendientes estos ajustes del 33% en el tiempo, porque la empresa empezó a cumplir con esas obligaciones en el año 2012, 2013 y muchos casos en el 2014, en el caso concreto y particular de mi representado, no fue sino hasta 2013 y 2014 que se cumplieron con ello, pero quedó con la liquidación que corre al folio 94 del expediente, con una liquidación de un salario básico de Bs. 4.588,00, que no corresponde con el salario del tabulador que por derecho le correspondía, que era de Bs. 6.258,00, a eso había que agregarle Bs. 800,00 del aumento contratable establecido en la misma convención más un 8% de la evaluación de desempeño que estaban pendientes, lo cual hacia un salario básico de Bs. 7.288,27 y a él, le liquidaron sus prestaciones sobre la base de Bs. 4.588,79 del salario básico, lo que significaba una diferencia de Bs. 2.699,48, del salario básico que a él le correspondía en ese momento, entonces ahí por supuesto, cuando se aplican lo correspondiente al cálculo para prestaciones en el salario integral, pues, obvio de que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones.

De la transcripción anterior de la actividad recursiva desplegada por el demandante, en la oportunidad oral correspondiente, se puede extraer fácilmente, que nuevamente se limita a expresar argumentos generales, sin atacar concretamente la recurrida en algún aspecto en concreto, con la debida fundamentación de hecho y derecho, por lo que necesariamente se debe desechar y declarar improcedente por imprecisa este aspecto de la delación formulada. Así se establece.

III
Continuando con la trascripción exacta del recurso de apelación intentado por la parte accionante, lo que se hace con la finalidad de dejar reflejado de manera precisa, la claridad o ambigüedad de lo impugnado, seguidamente expone:

(…) Otro aspecto importante que se ha venido ventilando, es que, de acuerdo con los criterios de jurisprudencia de la sala social, del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de la vigencia de la ley del 97, la empresa en muchos casos, como este, le liquidan las prestaciones, no tomando en consideración las previsiones del Artículo 666 de la ley (…) la sala ha establecido las dos formas de cómo se deben liquidar las prestaciones sociales en un caso como (…) el, primero tomar en consideración la previsión legal, haciendo los cálculos tal como lo ordena el Artículo 666 (…) y después irse a la previsión contractual que establece un modo distinto de liquidarle las prestaciones, entonces se ha establecido que cuando se le liquida las prestaciones de conformidad con la ley y se establece un monto y luego se calcula las prestaciones conforme a la previsión contractual se debe aplicar por el principio de la norma más favorable al trabajador, la que más le beneficie, la previsión legal establece, que se hace un corte de cuenta, a la fecha de entrada de la vigencia de la reforma de la ley y además de eso se establece un bono por transferencia y la aplicación del Artículo 108 de la (…) eso da un monto y en segundo lugar a partir del año 96, que entra en vigencia la ley, se establece que de mayo del 96 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral se le aplica la previsión contenida en la propia ley, que son 60 días de salario por año más un adicional de dos días por año de servicio, entonces cuando se hace este cálculo y se hace el otro calculo contractual se ve, el monto y el monto que más favorezca al trabajador es el monto que la empresa debe asumir como beneficio de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador. Ese tipo de cálculo no lo hace la empresa, sino que toma directamente las prestaciones sociales a partir del 96 para acá, calcula y eso es lo que paga…”

Ahora bien, de la reproducción por escrito de lo anteriormente expresado por el accionante recurrente, en el acto oral de fundamentación del recurso ordinario interpuesto, así como de lo expresado en el libelo de demanda, se puede verificar, que constituyen hechos nuevos explanados en esta segunda instancia, por lo que en resguardo del derecho a la defensa de la accionada, necesariamente deben ser desechados. Así se constata.

IV
Por último señala el demandante en cuanto a la fundamentación del recurso, lo siguiente:

(…) Con ocasión únicamente del salario del tabulador, por supuesto cuando se van a hacer los aportes de la caja de ahorro que venían haciendo en el curso antes de la jubilación, por supuesto la vigencia de la fecha en los cuales se tenían que abonar el 33.33% como eso va en relación directa con un 10% del aporte de la caja de ahorro, pues eso afecta en la medida en que eso se determina. Y además de eso la cuestión de los otros beneficios como lo son bonificación de fin de año y vacaciones que pudo haber tomado en el ínterin antes de la jubilación, entonces eso afecta, y esas consideraciones el tribunal de la causa las obvio, entonces habría que hacer una revisión de que se hizo, como se hizo y determinar…”

Del extracto reproducido, se hace necesario acotar, que en lo inherente al aporte de la caja de ahorros, este Juzgado va a emitir un pronunciamiento en la oportunidad de resolver el recurso de apelación de la accionada y en lo que respecta a la incidencia de los aumentos del 33,33% pendientes, al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, ya se dejó establecido que los mismos (la incidencia) no le correspondían al demandante, por cuanto estaba programados convencional y presupuestariamente para octubre de 2010 y marzo de 2011, siendo que la jubilación fue otorgada en abril de 2010, fecha en la cual concluye la relación como trabajador activo del demandante y pasa al estatus de jubilado, por lo que no tiene incidencia sobre las vacaciones o bonificación de fin de año generados antes de la jubilación, debiendo eso si computarse dichos aumentos a partir de las fechas señaladas, lo cual se hizo, con los debidos ajustes, por cuanto se hizo tardíamente, según quedo reconocido en el proceso, lo que no constituye un hecho controvertido en esta instancia. Así se establece.

Complementariamente se transcribe lo expresado por el a quo, en cuanto a la bonificación de fin año, lo cual además reitera quien resuelve en esta instancia:

(…) Cancelación de diferencia de bonificación de fin de año; se ha comprobado de los autos, que ésta reclamación estriba específicamente en la incidencia que tendría la diferencia reclamada respecto al monto de la pensión de jubilación, ya que arguye el accionante que el monto reclamado por ajuste debe ser de Bs. 8.781,00, sin embargo, se verifica de los documentos que rielan en el expediente, tal como ya se dijo ut supra, ésta diferencia ya fue estimada, calculada y refiere el documento que además cancelada en la 2 (sic) quincena del mes de mayo 2014, por parte de la entidad de trabajo demandada, señalando que en virtud del calculo (sic) y aplicación de las porciones pendientes, el salario quedo establecido en el monto de Bs. 8.824,39; así pues que considerando la incidencia respectiva, para los años 2011, 2012 y 2013 en consecuencia, se declara forzosamente improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

Del recurso de la demandada:

Esta Alzada para decidir.

Observa:

I

Tanto del escrito consignado, como de la exposición oral efectuada por la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, se tiene que se alza en primer lugar, en contra de la decisión del operador jurídico de primer grado, quien desecha la prescripción alegada y opuesta, razón por la cual con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la delación efectuada, se procede a transcribir el extracto pertinente de la recurrida, lo que se hace de seguidas:

(…) Argumenta la parte accionada que l (sic) acción propuesta en su contra se encuentra prescrita toda vez que considera q (sic) ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa; ahora bien, [ese] tribunal habiendo analizado el acervo probatorio, lo cual concatena con lo expuesto por las partes durante la audiencia oral y publica de juicio, constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizo el 30-abril-2010 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto, que fue el día 26-octubre-2011, cuando el ahora demandante recibe el pago de sus prestaciones sociales, es decir, es a partir de ese momento en el cual el señor Briceño tiene conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, pues es a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le correspondan, lapso éste que fenecería el día 26-octubre-2012, para lo cual se hace imprescindible establecer lo siguiente; en primer lugar se ha verificado de los autos que existió una reclamación extrajudicial por parte del ex trabajador por ante la entidad demandada en fecha 10-febrero-2012, lo cual a los efectos de interrumpir la prescripción es perfectamente valido (sic); y en segundo lugar, en fecha mayo del año 2012 nace la nueva legislación laboral, la cual vendría a regir todas y cada una de las causas que hasta esa fecha no se encontraren prescritas, tal como es el caso que nos ocupa, previendo un nuevo lapso de prescripción decenal, reiterando quien suscribe este fallo, que el lapso de la presente demanda prescribiría el 26-octubre-2012, lo que quiere decir que por las situaciones ya comentadas es forzoso para [ese] tribunal en desechar la defensa de prescripción. Y así se declara.

De la trascripción anterior, de la sentencia recurrida, se desprende que el operario judicial de primer instancia, efectuó un análisis preciso de las razones por la cuales la excepción de prescripción opuesta es improcedente, razonamientos estos que suscribe íntegramente este juzgado de segundo grado, a ese respecto, en cuanto a la interrupción de la prescripción que origina la materialización de cualquier acto que ponga en mora al acreedor, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, como por ejemplo en la N° 1099 de fecha 14-10-2010 (Asunto: Morris Humbría contra Electricidad de Occidente), ha señalado:

(…) En razón de ello, corresponde determinar si el trabajador realizó cualquier acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, éste último aplicable por remisión expresa del literal d) del mismo artículo 64.
Señala el artículo 1.969 del Código Civil, que se interrumpe la prescripción de la acción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, bastando el cobro extrajudicial.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora, junto con su libelo de demanda –folio 49 de la pieza Nº 1- y con su escrito de pruebas, promovió copia fotostática simple de comunicación de fecha 4 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Morri Humbría y dirigida a la ciudadana Vilma Morillo, Coordinadora de Recursos Humanos de Eleoccidente – Falcón, la cual fue recibida en la misma fecha y en la que aparece estampado el sello húmedo de la Coordinación de Recursos Humanos de la C.A. Eleoccidente, Filial de CADAFE, Zona Falcón. En dicha comunicación, el actor solicita a la demandada el cumplimiento de la cláusula 19 del “contrato colectivo vigente referido a la restauración médica que esta (sic) obligada la empresa a tramitarse (sic) y hacerme como consecuencia del accidente laboral (sic) que me ocurrió el 01-11-2001”, y solicitó el pago por concepto de daño moral causado por la ocurrencia de dicho accidente.
Respecto a esta documental, no se evidencia en autos que la misma haya sido impugnada por la sociedad mercantil demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, conviene determinar lo que debe entenderse por un acto de cobro extrajudicial, a la luz de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Ha sido establecido por esta Sala que el cobro extrajudicial es una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio. Sólo se advierte la necesidad de recepción de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos, y se recomienda, a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias.
Al respecto, en la comunicación a la que se ha hecho alusión, cuya copia cursa al folio 49 de la pieza Nº 1 del expediente, se lee un sello de la Coordinación de Recursos Humanos de la C.A. Eleoccidente, Filial de CADAFE, Zona Falcón, lo que evidentemente demuestra que la misma fue recibida por la sociedad mercantil demandada.
En razón de ello, se concluye que la comunicación en referencia llegó a su destinatario y que su contenido claramente expresa la reclamación de los mismos conceptos laborales requeridos por el actor en su escrito libelar, por lo que forzoso es reconocer que la misma sí constituye un acto de cobro extrajudicial capaz de colocar en mora al deudor y que por ende logró interrumpir el lapso de prescripciónn (sic) de la acción, en atención a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa, tal y como fue constatado por el a quo, antes del vencimiento del lapso de prescripción, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras, (Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076 del 07 de mayo de 2012), que establece la prescripción decenal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, no podemos olvidar como lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en muchas decisiones que la derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”. En virtud de todo lo cual, huelga cualquier comentario adicional al respecto y se declara sin lugar este aspecto de la apelación efectuada por la demandada. Así se establece.

II
Ya en la propia audiencia de apelación, la representación jurídica de la accionada, ejerce su recurso, expresando:

(…) Con respecto al recurso que interpongo en nombre y representación de la corporación eléctrica en la presente causa (…) es el punto concerniente a lo que reclama el trabajador y su representante legal con respecto a la caja de ahorro, vemos que existen sentencias reiteradas del tribunal supremo que nos dicen que las cajas de ahorro son (…) vemos que las cajas de ahorros son constituidas como sociedades mercantiles con personalidad jurídica y por ende se rigen por sus propios estatutos que nada tiene que ver, con por lo menos en el caso de CORPOELEC con la Corporación Eléctrica Nacional, donde, pues estas mismas cajas de ahorros le permiten a sus asociados incorporarse a ella y a través de un sistema retributivo fomentar el ahorro de ellos, pero eso nada tiene que ver con mi representada la Corporación Eléctrica Nacional, y por cuanto tienen personalidad jurídica ellos debieron haber sido llamados en juicio como terceros interesados y esto nunca ocurrió Doctor; Por lo cual yo solicito que se declare sin lugar, lo que acuerda el ciudadano Juez con respecto a la experticia complementaria del fallo, igualmente debo indicarle pues a este honorable tribunal que mi representada a través del tiempo fue honrando estos pagos, inclusive el pago de la caja de ahorro fue actualizando los montos, entonces nada tiene que hacerse con una experticia complementaria del fallo que ordena el tribunal para ponerse al día porque mi representada ya lo ha venido haciendo…”

En lo referente al concepto señalado, el a quo estableció al respecto, lo que de seguidas se transcribe:

(…) Ajuste y cancelación de los aportes de caja de ahorros; se desprende del petitorio explanado por el accionante que la reclamación de éste concepto estriba en su argumento referido a que debió el patrono estimar el 10% de su aporte en el monto mensual de Bs. 1.138,21 y no de Bs. 742,56 como lo hizo, en virtud del ajuste que señala le corresponde; ahora bien, cabe prescribir que, con vista a la consideración y calculo que hizo la entidad demandada respecto a la incidencia de las porciones restantes del 33% que formaban en su totalidad el 100% del aumento aceptado, pues es sobrio que dicha incidencia tenga su connotación en el monto porcentual relacionado con este concepto, ya que la misma representó un aumento del salario y siendo que la alícuota relacionada con el porcentaje a aportar depende directamente del monto salarial y su capacidad, pues solo nos resta dejar establecido que dicha incidencia también debe ser estimada para el calculo (sic) del concepto en comento, considerando su aplicabilidad a partir del año 2011, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se hará por experto designado por el tribunal correspondiente. Y así se decide.

En lo inherente al reconocimiento o actualización de los montos aportados por la entidad de trabajo a la Caja de Ahorros, constata este Juzgado Superior, que el propio demandante, expresó en la oportunidad de la continuación de la audiencia de apelación para dictar el dispositivo oral, en fecha 19-11-2015, específicamente en el minuto 14:30 del DVD, que actualmente los pagos efectuados a la caja de ahorro están actualizados con los aumentos correspondientes, razón por la cual se declara procedente este aspecto impugnado y se revoca la decisión de primera instancia, en lo que respecta a este punto en concreto. Así se establece.

III
Por último, la actividad impugnativa de la accionada se circunscribe a manifestar lo siguiente:

(…) Con respecto al otro punto, que es el punto del referido 8% de evaluación cabe destacar que en el escrito de promoción de pruebas en su segundo aparte, se determinó que ese 8% fue cancelado, el ciudadano Eudy Briceño (…) el sale jubilado en mayo del 2010, para la fecha a él no le correspondía el 8% de evaluación del año 2010 porque no había transcurrido ese año, del 8% lo que yo puedo decir es que yo consigné, evidencias, pruebas de que el 8% del año 2009 le fue cancelado y obviamente este se refleja en el año 2010…”

Ahora bien, considera conveniente quien aquí resuelve, transcribir el extracto de la recurrida en donde se pronuncia sobre el aspecto impugnado relacionado con el aumento del 8% por evaluación de desempeño, contemplada en la Convención Colectiva, específicamente la correspondiente al año 2009, pronunciándose la recurrida de la siguiente manera:

(…) Ajuste y cancelación de diferencia de prestaciones sociales; [ese] sentenciador observa que revisadas las actas procesales y demás documentos que integran el presente asunto, así como habiendo sido analizados los argumentos y defensas de las partes, debe concluir en lo siguiente; reconoce la entidad de trabajo accionada que le canceló el restante pendiente relacionado con el aumento pautado en el año 2009, de un 100%, ahora bien, hecho tal reconocimiento y además afirmando que éste se hizo incluyendo el retroactivo en el monto de la pensión de jubilación, pues es prudente destacar que éstas porciones estaban pendientes antes y después de conceder tal beneficio al ex trabajador, lo que significa que aun cuando fueron estimadas y pagadas con posterioridad pero consentida su retroactividad pues cabe establecer que su incidencia también debe recaer respecto a los salarios considerados para realizar los cálculos de las prestaciones sociales generadas; lo cual no ocurrió y es por ello que se afina en señalar su consideración y el calculo (sic) de las diferencias que surgen en virtud de la incidencia del aumento salarial, no constando en autos tampoco que se haya estimado para algún efecto el porcentaje del 8% referido por el demandante conforme a la evaluación de desempeño y su incidencia en el salario, por lo cual se hace necesario también su ponderación; es por ello que se ordena la experticia complementaria a tal efecto, estableciéndose como parámetros, la fecha a partir de la cual estaba pautado el pago de la segunda cuota del 33% es decir, del 01-octubre-2010, hasta el momento cierto del calculo (sic) de dichas prestaciones, con sus respectivas incidencias. Y así se declara. ..”

En ese orden, de la condenatoria transcrita literalmente, se puede constatar que el a quo, acordó un ajuste de las prestaciones sociales, en virtud de la incidencia del 8% de la evaluación de desempeño, así como del aumento convenido de la segunda cuota del 33,33%, pautada para el 01 de octubre de 2010, ordenando una experticia complementaria del fallo, estableciendo su cálculo a partir de esa fecha, es decir, el 01 de octubre de 2010, hasta el momento del cálculo, asumiendo quien decide, que quiso decir del pago, en fecha 26-10-2011, por lo que no habiendo constatado esta Alzada que se hubiere acreditado ese pago del 8% de evaluación por desempeño del año 2009 y verificándose asimismo que este aspecto concreto de la decisión no fue impugnado por la accionada, es decir, la incidencia de los aumentos pendientes a partir del 01 de octubre de 2010, hasta el momento de su cálculo, según lo expresado en la decisión de primer grado, pero que entiende esta Alzada, al momento de su pago, es por lo que necesariamente se confirma este punto de la recurrida. Así se establece.

Por último, en virtud de la confirmación del extracto reproducido, fundamentalmente debido a los motivos explicados, se reproduce igualmente, esta vez en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, los parámetros de la experticia acordad, en los mismos términos del a quo:

(…) En consecuencia, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al accionante de autos lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-abril-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-diciembre-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, (plenamente identificado en autos) actuandoen su carácter de apoderado judicial del demandante EUDY ROBERTO BROCEÑO DIAZ. Así se establece.
 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por los abogados PELLEGRINO MOTTOLA L. y DANIEL A. OJEDA R., apoderados judiciales de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Así se establece.
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 26 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de jubilación, incoada por el ciudadano EUDY ROBERTO BRICEÑO DIAZ, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)., de las características que constan en autos. Así se establece.
 PARCIALMENTE CON LUGARla demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano EUDY ROBERTO BRICEÑO DIAZ, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC),en consecuencia se condena a la demandada lo acordado en el presente fallo, en los términos anteriormente planteados en la motiva. Así se establece.-
 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria,


Abogada FATIMA GARCIA MESTRE


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:53 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.