REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Agosto de 2.015
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2015-000250.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-001409.
DEMANDANTE YUNIOR RAFAEL FLORES FLORES.

APODERADOS LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.970.

ACCIONADA (Recurrentes) TRANSPORTE AGROPECUARIO 0908 C.A, CALOGERO AUGELLO RUSSO Y SILVIA SPINOSI DE AUGELLO.

APODERADO MANUEL FUMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.336.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015 emitido por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado MANUEL FUMERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 125.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015 emitido por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, compareció el abogado MANUEL FUMERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 125.336, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada recurrente e interpuso recurso de hecho.

En fecha cinco (05) de agosto de 2.015, se da por recibido el presente expediente y se le dio entrada, revisadas las actas procesales, este juzgado de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la parte recurrente que consigne los siguientes fotostatos: copia de la actuación de la cual recurre, copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación y copia del auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial niega oír el recurso de apelación. Advirtiendo que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente, deberá consignar los fotostatos y una vez conste en autos la señalada información comenzara a computarse el lapso señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que remita: Cómputo de los días de despacho transcurridos desde la de fecha de la actuación que recurre hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, desde la fecha de interposición del recurso de Apelación hasta la de fecha de la negativa del Recurso de Apelación y desde la fecha de la negativa del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del Recurso de Hecho (04/08/2015), que a tal efecto se le insta a solicitar al Juzgado a-quo.

Recibida las copias y el cómputo solicitado agregado a los autos, de seguida procede esta juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante este juzgado, en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado MANUEL FUMERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 125.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015 emitido por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2.015.

La copia del auto de recurrido de hecho dictado por la jueza a quo, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.015, corre inserto a los folios 12 al 15 del expediente, en la cual se señalo que, se lee cito:

Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado MANUEL FUMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.336, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE AGROPECUARIO 09058, C.A., así como de los co-demandados los ciudadanos CALOGERO AUGELLO RUSSO y SILVIA SPINOSI DE AUGELLO, mediante la cual señala:

“… APELO para ante el Juzgado Superior Competente del Auto que ordena la evacuación de Pruebas de informe, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, por cuanto dicho medio probatorio fue acordado previa solicitud de la parte actora de forma extemporánea, …”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, se ordenó lo siguiente:

“… (omissis) … Vista el acta de fecha 20 del presente mes y año que discurre, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informe sobre los datos del Transporte que figuran registrados en el Sicà y en el cual figura como conductor el ciudadano YUNIOR FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 22.226.376 como persona autorizada para el transporte de mercancía mediante el vehículo modelo KODIA, placas A82AM4D; así como los datos que figuran registrado en dicho sistema del vehículo registrado. Líbrese oficio…”
En atención al contenido del señalado auto de fecha 21 de julio de 2015, recurrido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL FUMERO, surge necesario verificar la naturaleza del acto recurrido. Al respecto, se observa que el auto recurrido es de mera sustanciación o mero trámite, toda vez que no contiene decisión alguna que pudiera originar gravamen a las partes, en cuyo contenido se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación con vista a lo ordenado en el acta levantada en fecha 20 de julio de 2015.

Establecida la naturaleza de mero trámite del auto recurrido, cabe resaltar que no son susceptibles de impugnación, conforme al criterio jurisprudencial sostenido y reiterado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 746, de fecha 8 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ (caso: Luis Vallenilla Meneses), puntualizó lo siguiente:

“ … (omissis) … 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…).”

En sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: acción de amparo interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, contra la decisión dictada el 17 de mayo del 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“… (omissis)…
Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:

“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,)…”.

Por las razones antes expuestas y al verificar este Tribunal que el auto recurrido y dictado en fecha 21 de julio de 2015, constituye un auto de simple tramite o de mera sustanciación, no es susceptible de apelación, al no contener decisión alguna que pueda originar gravamen a las partes, por lo que este Tribunal NIEGA y en consecuencia NO OYE la apelación interpuesta por la parte demandada. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado MANUEL FUMERO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, quien alega lo siguiente:

Que el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicto auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, mediante el cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la alimentación para que informe sobre los datos que figuran registrados en el Sica, siendo negada oír la apelación contra el mencionado auto.

Que si bien es cierto el auto apelado es de simple tramite o de mera sustanciación, dicho auto es apelable por cuanto la petición realizada por la parte actora y no de oficio por el tribunal, lo que indica que cumple con los supuestos del articulo 156 de la LOPTRA, inapelable seria si nos encontráramos en el supuesto establecido en el articulo 71 de la LOPTRA.

Que el hecho en cuestión es que la petición de la parte actora fue realizada de menara extemporánea, como se manifiesta en la grabación audiovisual, en donde la juez manifiesta en vos clara e inteligible, que declara la culminación de la etapa de evacuación (Hora: 3:04`23`) y ordena a la ciudadana secretaria deje constancia que se culmino la fase probatoria (Hora: 3:04`38) y en consecuencia suspendió la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y cuya continuación sería cuando llegase la prueba.

Que en el momento que se apertura la audiencia preeliminar la parte demandante presento pruebas en copias fotostáticas de informe, mismas pruebas que pidieron como prueba de exhibición, en donde al pasar a la fase de juicio en el momento de evacuación de las pruebas, fueron impugnadas al ser desconocidas por presentarlas en copias fotostáticas y en la audiencia de juicio la parte actora indica que es necesario la prueba de exhibición, misma prueba que fue presentada como prueba de informe la cual fue desconocida en su momento por ser copia simple, sin embargo para su sorpresa fue acordada la prueba de exhibición, ya que la juez había ordenado a la secretaria dejar constancia que culmino la fase probatoria.

Que en vía de evitar el relajamiento procesal es que es objeto de apelación, de que se declare improcedente la prueba de exhibición y se realice la audiencia pertinente a los efectos que el tribunal, pase a fase de conclusiones ara que dicte su dispositivo que es la fase o estado actual que se encuentra el asunto.

Que el referido auto niega oír la apelación por considera al auto de mero tramite o mera sustanciación, no susceptible de apelación y es de afirmar que el mencionado auto es apelable por lo antes esgrimido, no fue realizado de oficio sino a petición de parte, pedimento realizado luego que la jueza ordenara la fase probatoria, siendo así se le coloca en estado de indefensión.

Que siendo el recurso de hecho una garantía procesal del derecho de apelación y configurándose los presupuestos lógicos para procedencia del presente recurso, como lo son la existencia de una decisión de ser susceptible de ser apelada, que es el auto que ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación para que informe sobre los datos qe figuran registrados en el Sica, el ejercicio valido del recurso el veintiuno (21) de julio de 2015 y se negó la apelación, cuando se apela es la extemporaneidad de la petición.

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse respecto al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente.

CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 03 al 05 del expediente, Interposición de recurso de hecho presentado el cuatro (04) de agosto de 2015, por el abogado MANUEL FUMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE AGROPECUARIO 0908, C.A y de los ciudadanos CALOGERO AUGELO y SILVIA DE AUGELLO, contra el auto dictado por la juez tercero de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial que niega oír la apelación ejercida.

Corre inserto a los folios 12 al 15 del expediente, copia simple de auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.015 mediante el cual se niega oír la apelación.

Corre inserto al folio 20 del expediente, diligencia suscrita el veintitrés (23) de julio de 2.015, por el apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual apela del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, por cuanto se acuerda evacuar una prueba de informe, y dicho medio probatorio fue acordado previa solicitud de la parte actora de forma extemporánea, no cumpliendo con los extremos legales establecidos en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto al folio 21 del expediente, Copia simple de auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2.015, dictado por la juez tercera de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial de la que se desprende:

Vista el acta de fecha 20 del presente mes y año que discurre, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informe sobre los datos del Transporte que figuran registrados en el Sicà y en el cual figura como conductor el ciudadano YUNIOR FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 22.226.376 como persona autorizada para el transporte de mercancía mediante el vehículo modelo KODIA, placas A82AM4D; así como los datos que figuran registrado en dicho sistema del vehículo registrado.

Corre inserto al folio 22 del expediente, Copia simple de oficio Nº 5021/2015 dictado por la juez tercera de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veintiuno (21) de julio de 2.015, mediante el cual se oficia al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN a los fines que informe los datos del Transporte que figuran registrados en el Sicà y en el cual figura como conductor el ciudadano YUNIOR FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 22.226.376 como persona autorizada para el transporte de mercancía mediante el vehículo modelo KODIA, placas A82AM4D; así como los datos que figuran registrado en dicho sistema del vehículo registrado.

Por notoriedad judicial, puede evidenciarse que en la causa principal signada con el Nº GP02-L-2014-001409, del acta de audiencia de fecha veinte (20) de Julio del año 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado el ciudadano YUNIOR RAFAEL FLORES FLORES contra TRANSPORTE AGROPECUARIO 0908, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos CALOGERO AUGELIO RUSSO y SILVIA SPINOSI DE AUGELIO, se deja constancia que compareció el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.970, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano YUNIOR RAFAEL FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.226.376, parte DEMANDANTE y por la parte DEMANDADA TRANSPORTE AGROPECUARIO 0908, C.A, los abogados YENIFFER V. CORONADO y MANUEL FUMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro 189.134 y 125.336, respectivamente y por los Codemandados ciudadanos CALOGERO AUGELIO RUSSO y SILVIA SPINOSI DE AUGELIO el abogado MANUEL FUMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.336. En la mencionada acta se deja expresa constancia que “Se declara concluido el debate probatorio”. Y es seguidamente que se señala que la parte actora solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informe sobre los datos del Transporte registrado en el Sica de YUNIOR FLORES, conductor del vehículo modelo KODIA, placas A82AM4D; datos del vehículo antes identificado y datos e identificación del Transporte con que se realizaron dichas entregas, a lo cual la parte Co-demandada, se opone por improcedente y extemporánea la solicitud, y se ordena la evacuación de la prueba de informe como medio probatorio adicional

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta alzada para decidir, procede analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, que persigue el re-examen de la apelación realizada en primera instancia por el recurrente, abogado MANUEL FUMERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada recurrente. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión de la Jueza tercero de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, que negó oír la apelación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente o no admitir el recurso de hecho, por lo que se requiere efectuar un análisis de la situación planteada.


El Recurso de Hecho, según el maestro Humberto Cuenca, lo define en los siguientes términos:

“….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….” Fin de la cita. Emilio Calvo Baca Terminología Jurídica Venezolana pág. 708.

Según el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el Recurso de Hecho, como aquel que puede interponerse contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la ordena a un solo efectos, se lee, cito:

“…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…” fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ caso LUISA MAGALY ZAPATA COLINA contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que conforme al artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación o si es oída a un efecto debiendo ser oída en ambos efectos.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, se lee cito:

“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…” Fin de la cita.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que, el recurso de hecho puede ser ejercido, bien sea por la negativa del recurso apelación; o para la revisión del efecto que se haya concedido. El recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que, viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, o siendo admitido, se admite a un solo efecto.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso INVERSIONES S & M S.R.L, de fecha los 15 de Julio 2003, en la que se estableció que, se lee cito.

“…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada….” Fin de la cita

En el caso de marras, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha cinco (05) y once (11) de agosto de 2.015, el abogado MANUEL FUMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.336, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, consigna las copias que considera conducentes para conocer del presente recurso, contentivas de:

Copia simple del auto que niega oír la apelación de fecha veintiocho (28) de juicio de 2.015 dictado por la juez tercera de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial.
Diligencia de apelación de fecha veintitrés (23) de julio de 2.015, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual apela del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, por cuanto se acuerda evacuar una prueba de informe, y medio probatorio fue acordado previa solicitud de la parte actora de forma extemporánea aunado a que dicho auto no cumple con los extremos legales establecidos en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple de auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2.015 dictado por la juez tercera de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual vista el acta de fecha 20 de julio de 2015, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informe sobre los datos del Transporte que figuran registrados en el Sicà y en el cual figura como conductor el ciudadano YUNIOR FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 22.226.376 como persona autorizada para el transporte de mercancía mediante el vehículo modelo KODIA, placas A82AM4D; así como los datos que figuran registrado en dicho sistema del vehículo registrado.

Acompañadas las copias de las actas del expediente que la parte RECURRENTE consigna para la resolución del asunto, resulta necesario verificar el cómputo para comprobar si el ejercicio del recurso de apelación, se efectuó en tiempo útil. Pasando a revisar el computo de los días de despacho transcurridos desde la de fecha de la actuación que recurre hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, desde la fecha de interposición del recurso de Apelación hasta la de fecha de la negativa del Recurso de Apelación y desde la fecha de la negativa del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del Recurso de Hecho (04/08/2015), se observa que:

Del 21/07/2015 al 23/07/2015 (ambas fechas inclusive): Transcurrieron 03 días de despacho, los cuales son 21, 22 y 23 de Julio de 2.015.

Desde el 23/07/2015 al 28/07/2015 (ambas fechas inclusive): Transcurrieron 03 días de despacho, los cuales son 23, 27 y 28 de Julio de 2.015.

Desde el 28/07/2015 al 04/08/2015 (ambas fechas inclusive): Transcurrieron 06 días de despacho, los cuales son 28, 29, 30 y 31 de Julio de 2015 y 03 y 04 de Agosto de 2.015.

Si se observa la parte actora recurrente interpuso recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de julio de 2.015, contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2.015, y recurre de hecho en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 contra el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.015. Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha del auto que se recurre a la fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho, y del auto que niega oír la apelación a la fecha de la interposición del recurso de hecho transcurrieron 05 días de despacho, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo útil, dando cumplimiento de éste requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

El presente recurso de hecho es ejercido contra el auto que negó oír la apelación por considerar el recurrente de hecho que tal pronunciamiento genera un gravamen irreparable, en los derechos de la demandada, a la defensa y que si bien es cierto el auto apelado es de simple tramite o de mera sustanciación, dicho auto es apelable por cuanto la petición realizada por la parte actora fue realizada de manera extemporánea, como se manifiesta en la grabación audiovisual, en donde la juez manifiesta en vos clara e inteligible, que declara la culminación de la etapa de evacuación (Hora: 3:04`23`) y ordena a la ciudadana secretaria deje constancia que se culmino la fase probatoria (Hora: 3:04`38) y en consecuencia suspendió la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y cuya continuación sería cuando llegase la prueba.

Por otra parte del acta de audiencia de fecha veinte (20) de Julio del año 2015, en la causa principal signada con el Nº GP02-L-2014-001409, se deja expresa constancia que “Se declara concluido el debate probatorio”. Y es seguidamente que se señala que la parte actora solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informe sobre los datos del Transporte registrado en el Sica de YUNIOR FLORES, conductor del vehículo modelo KODIA, placas A82AM4D; datos del vehículo antes identificado y datos e identificación del Transporte con que se realizaron dichas entregas, a lo cual la parte Co-demandada, se opone por improcedente y extemporánea la solicitud, y se ordena la evacuación de la prueba de informe como medios probatorio adicional.

En el caso de marras, la juez que negó oír la apelación, lo hace en razón que para ella, el auto recurrido es de mera sustanciación o mero trámite, toda vez que no contiene decisión alguna que pudiera originar gravamen a las partes, en cuyo contenido se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación con vista a lo ordenado en el acta levantada en fecha veinte (20) de julio de 2015; a lo que la parte recurrente de hecho solicita, sea oída la apelación ejercida; por considerar que, se crearía un perjuicio a la parte accionada, por ordenar evacuar una prueba –prueba de informe- luego de haber dado por concluido el lapso probatorio, aunado a que de conformidad con el articulo 156 de la LOPTRA establece que, se lee cito:

El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. (Negrilla y subrayado del Tribunal.)

A diferencia del artículo 71 de la LOPTRA que establece que:

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. (Negrilla y subrayado del Tribunal.)


Por lo que es necesario para el conocimiento del presente recurso de hecho tomar en consideración que, el mismo es ejercido sobre el auto en el que se niega oír la apelación, apelación que fue interpuesta contra el auto mediante el cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ello vista el acta de fecha veinte (20) de julio de 2.015, misma acta en la cual, se dejó expresa constancia que “Se declara concluido el debate probatorio”. Y seguidamente la parte actora solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, oponiéndose la parte demandada, por improcedente y extemporánea la solicitud (a decir de la parte recurrente de hecho que, la juez tercero de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial declara la culminación de la etapa de evacuación (Hora: 3:04`23`) y ordena a la ciudadana secretaria deje constancia que se culmino la fase probatoria (Hora: 3:04`38), y es posteriormente que se ordena la evacuación de la prueba de informe como medio probatorio adicional.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta prudente traer a colación, sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado-Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2004, caso INCAGRO C.A, en la cual se observa que, el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Si bien es cierto, conforme a los alegatos expuesto por la parte recurrente, en relación a que la apelación debe ser oída por considerar que tal pronunciamiento genera un gravamen irreparable, en los derechos de la demandada, a la defensa y que si bien es cierto el auto apelado es de simple tramite o de mera sustanciación, dicho auto es apelable por cuanto la petición realizada por la parte actora fue realizada de manera extemporánea, y que el ejercicio del recurso conforme el auto que ordene la evacuación de medios oficiosos conforme a los articulo 71 y 156 de la LOPTRA son diferentes, la apelación debe ser oída, pues de lo contrario existiría violación al derecho a la defensa, derivándose perjuicio para la parte accionada que el recurso se niegue y en consecuencia no sea oído.

En virtud de lo anteriormente expuesto, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MANUEL FUMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.336 debe declararse CON LUGAR, en consecuencia REVOCAR el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.015 que NIEGA Y EN CONSECUENCIA NO OYE la apelación ejercida y SE ORDENA al juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial OÍR LA APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado MANUEL FUMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada SEGUNDO: REVOCAR el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2.015 que NIEGA Y EN CONSECUENCIA NO OYE la apelación ejercida. TERCERO: SE ORDENA al juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial OÍR LA APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días

del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9 :25 a.m.


ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA



YSDF/VJPM/MD/ysdf
GP02-R-2015-000250.