REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Agosto de 2.015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2015-000207.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-0000134.


DEMANDANTES GLENYS QUINTERO, YUSTIN CÓRDOVA, MILYURIALEXANDRA ANDRADE, GABRIELA LÓPEZ, JORGE LÓPEZ, JAVIER HERRERA Y NORBIS HERNÁNDEZ, Titulares de la cédula de Identidad Nº 16.948.295, 20.117.108, 11.346.448, 20.041.694, 12.736.239, 16.153.214 y 17.044.013 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES GLENYS QUINTERO, YUSTIN CÓRDOVA: Carmen Salvatierra y Nayari Lizarazo, inscritas en el IPSA bajo el Nº 67.383 y 196.887 respectivamente.


DEMANDADA (Recurrente) POLICLINICO ELOHIM VALENCIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia, el 25 de Abril de 1.994, bajo el Nº 26, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES ABIEL PEREIRA Y JOSÉ PAREDES, inscritos en el IPSA bajo el Nº 141.117 y 218.737 respectivamente

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de junio de 2.015.

ASUNTO BENEFICIOS SOCIALES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ABIEL PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de junio de 2.015, en el juicio incoado por los ciudadanos GLENYS QUINTERO, YUSTIN CÓRDOVA, MILYURIALEXANDRA ANDRADE, GABRIELA LÓPEZ, JORGE LÓPEZ, JAVIER HERRERA Y NORBIS HERNÁNDEZ, contra POLICLINICO ELOHIM VALENCIA, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veinte (20) de Julio de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha once (11) de Agosto de 2.015, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados Abiel Pereira y José Paredes, inscritos en el IPSA bajo el Nº 141.117 y 218.737 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y las abogadas Carmen Salvatierra y Nayari Lizarazo, inscritas en el IPSA bajo el Nº 67.383 y 196.887 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las actoras Yustin Córdova y Glenys Quintero. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2.015 por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta circunscripción judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2.015 por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta circunscripción judicial, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de junio de 2.015, por incomparecencia de la parte demandada POLICLINICO ELOHIM VALENCIA, C.A., a la audiencia preliminar ni por medio de representante estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

La sentencia objeto de apelación cursa al folio 74 al 77 del expediente, en la cual se declaro que, se lee cito:

En fecha de hoy, 12 de Junio de 2015, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 05 de Junio de 2015, que riela inserto en autos al folio 73,, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la abogada NAYARY LIZARAZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.887. en representación de las trabajadoras GLENYS QUINTERO Y JUSTIN CORDOBA, identificadas suficientemente en autos, de la misma manera, no consta representación de los demás reclamantes, tales como: ELIDA INFANTE GIL, MILYURIALEXANDRA ANDRADE, NELLYS GOMEZ, ROSELIS LEONARDEZ, GABRIELA LOPEZ, JORGE LOPEZ, MARIA MARIN, JAVIER RAMON HERRERA Y NORBIS NAZARET HERNANDEZ, RESPECTO DE ESTOS TRABAJADORES SE ESTIMA DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de por cada trabajadora, de SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.400) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
GLENYS QUINTERO:
PRIMERO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 13 DE LA CONVENCION COLECTIVA: DOTACION DE UNIFORMES: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000)
SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 52 DE LA CONVENCION COLECTIVA: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14. 400)
TERCERO: CUMPLIMIENTO CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA (BONO NOCTURNO): respecto de la reclamación de este concepto, quien juzga, considera, que no hay elementos probatorios para verificar que dichos montos correspondan, en atención a las presentes observaciones:
a) No es verificable la base de cálculo, utilizada, de manera que, quien suscribe, no tiene elementos para comprobar que el salario se corresponda para el salario hora, de cada trabajador.
b) La cantidad de horas laboradas, presumiblemente, por los reclamantes, tampoco puede ser confrontada por quien decide, para perfeccionar el monto perteneciente a cada reclamante; en este orden de ideas, estima quien suscribe, que tal concepto no es procedente, y así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACION POR NO HABER PAGADO LOS CONCEPTOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD: En este particular, es menester indicar, que las reclamantes, no indican cual es la base en que fundamentan tal indemnización, estableciéndola de forma arbitraria, sin ningún parámetro, que pueda crear la convicción en quien juzga, por esta razón, se niega la procedencia de este concepto.
YUSTIN CORDOBA:
PRIMERO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 13 DE LA CONVENCION COLECTIVA: DOTACION DE UNIFORMES: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000)
SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 52 DE LA CONVENCION COLECTIVA: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14. 400)
TERCERO: CUMPLIMIENTO CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA (BONO NOCTURNO): respecto de la reclamación de este concepto, quien juzga, considera que no hay elementos probatorios para verificar que dichos montos correspondan, en atención a los presentes señalamientos:
c) No es verificable la base de cálculo, utilizada, de manera que quien suscribe, no tiene elementos para comprobar que el salario se corresponda para el salario hora, de cada trabajador.
d) La cantidad de horas laboradas, presumiblemente, por los reclamantes, tampoco puede ser confrontada por quien decide, para perfeccionar el monto perteneciente a cada reclamante; en este orden de ideas, estima quien suscribe, que tal concepto no es procedente, y así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACION POR NO HABER PAGADO LOS CONCEPTOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD: En este particular, es menester indicar, que las reclamantes no indican cual es la base en que fundamentan tal indemnización, estableciéndola de forma arbitraria, sin ningún parámetro, que pueda crear la convicción en quien juzga, para ser acordado, por esta razón, se niega la procedencia de este concepto.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Junio de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Junio de 2.015.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que no asistió a la audiencia preliminar por caso fortuito fuerza mayor.
• Que en relación al abogado José Paredes venia presentando cefalea, principios de ACV y le ordenaron platicarle un electrocardiograma y resonancia y el medico tratante en el Policlínico La Viña certifico su estado medico.
• Que el ACV es una situación delicada de salud con perdida de la capacidad motriz propios para hacer una defensa.
• Que solcito la prueba de informe para certificar los informes médicos y sea considerado y declarado con lugar y reponer la causa por estado de indefensión.
• Que conforme reposo medico de fecha 04/07/2015 la Dra. Angélica Lorenzo le mando 09 días de reposo al abogado José Paredes, por lo que ratifica original de reposo consignado por ante la U.R.D.D.
• Que en relación al abogado Abiel Pereira, se encontraba atendiendo cuestiones en Puerto Ordaz y que intento llegar a tiempo comprando boleto pero llego al medio día y no podía asistir.
• Que ya no son apoderados de la demandada los señalados por la representación judicial de la parte actora, sino los abogados Abiel Pereira y José Paredes.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora alego:

• Que se opone a que se reponga la causa por los alegatos expuestos, ya que se trajo a los autos reposo medico pero el cual debió ser certificado por el IVSS, ser ratificado por el tercero que no es parte del proceso, por lo que solicita no se le otorgue valor probatorio.
• Que existen decisiones en los casos cuando existes dos o mas abogados, deben justificar su incomparecencia.
• Que existen decisiones en otros expedientes, en los cuales se evidencia como apoderados otros representantes judiciales y los abogados Abiel Pereira y José Paredes no son los únicos representantes de la demandada pues también lo son el abogado Alberto Rodríguez y Félix Briceño.
• Que la reposición seria inútil, pues coordinaron mal quien acudiría a la audiencia preliminar.
• Que la prueba de informes no es necesaria pues desde el 29 tenia conocimiento de hecho, podía usar mecanismos, no acudieron y que no solo faltaron dicha audiencia si no a otras en las cuales se había celebrado audiencia preliminar, ya habían consignado pruebas y fueron remitidas a juicio pero que en esta causa no se había aperturado la audiencia preliminar.



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Cursa al folio 81 del expediente, diligencia suscrita por el abogado ABIEL PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende lo siguiente:

• Que apela de la sentencia que declara la incomparecencia de la parte demandada y por ende la admisión de los hechos, ya que en fecha cinco (05) de Junio 2015 se celebro audiencia preliminar no asistió a la misma.
• Que su representada confirió poder a los abogados Abiel Pereira y José Paredes, como se desprende del instrumento poder pero que en la planificación de trabajo profesional entre ambos colegas, acordaron que el abogado Abiel Pereira atendería compromisos profesionales en la cuidad de puerto Ordaz Estado Bolívar y el abogado José Paredes, se quedaría en Valencia a fin de atender compromisos profesionales entre ellos la audiencias fijada para el cinco (05) de junio de 2.015.
• Que mientras el abogado Abiel Pereira se encontraba fuera de Valencia, el abogado José Paredes, se había practicado exámenes de laboratorio y resonancia magnética cerebral, por molestias de salud, y la molestia se acrecentó en forma repentina con fuerte dolor de cabeza y adormecimiento a la mitad de la cara, hecho por el cual el cuatro (04) de junio de 2015 acudió a la consulta medica con el especialista neurológico Angélica Lorenzo en el Policlínico Valencia para leer y evaluar los exámenes y diagnósticos y le diagnosticaron Cefalea vascular isquemica en región putaminal izquierda en estudio conocido como principio de ACV y ordeno reposo por nueve (09) días, además de ordenarle un electroencefalograma digital de emergencia, la cual se practico el cinco (05) de junio de los corrientes, en la mañana, lo que le impidió asistir a la audiencia preliminar.
• Que el día 04 de junio el abogado Abiel Pereira programo venirse en la misma fecha en la noche y procurar llegar a Valencia a tiempo, pero el viaje duro 15 horas, y cuando llego a Valencia ya había pasado la hora pautada para la audiencia preliminar.
• Que promueve informe medico, exámenes especiales y demás evaluaciones medicas del abogado José Paredes.
• Que igualmente acompaña original de comprobante de recibo de viaje de Puerto Ordaz a Valencia la noche del cuatro (04) de junio de 2.015, en la línea de autobús AERORUTAS DE BARINAS así como comprobante de compra efectuada e el Centro Comercial Orinokia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pagado con tarjeta de debito.
• Que promueve la prueba de informe a fin de oficiar a la Galeno tratante del abogado José Paredes, para que informe y ratifique la situación histórica medica.
• Que solicita se declare la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACCIONADA:

Cabe observar que la parte accionada, consigna con su escrito de apelación lo siguiente:

Corre inserto al folio 82 y 83 del expediente, Copias certificadas de informe medico y de electroencefalografía digital, del cual se desprende el nombre del paciente José Paredes, de fecha 04/06/15 y 05/06/2015 respectivamente, suscrito por la Dra. Angélica Lorenzo, del que se desprende se solicito estudio neurofisiológico y reposo absoluto por nueve (09) días –ello en fecha 04/06/2015- y se desprende concusión del informe de electroencefalografía digital “normal”, del instituto medico Centro Policlínico Valencia C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio al tratarse de documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso, no siendo ratificada con la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 84 y 85 Copia simple de informe medico de fecha 29/05/2015 del cual se evidencia como paciente José Paredes, del medico radiólogo Lilian Carballosa, que se le practico exploración por RM cerebral, en secuencia e incidencia habitual, con la administración de contraste. Quien decide no le otorga valor probatorio al tratarse de documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso, no siendo ratificada con la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 86, Original de Recibo a favor del abogado Abiel Pereira por concepto de butaca de fecha enmendada abajo un 05 y arriba un 04 del mes de junio de 2.015. Quien decide no le otorga valor probatorio al no producir certeza la fecha de compra del pasaje pues se ve abajo la fecha 05/06/2015 y remarcado 04/06/2015. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 86, Factura en Tecn.-Ciencia Libros 17, C.A, razón social Abiel Pereira en fecha 04/06/2015, por la cantidad de Bs. 1170,00 y comprobante de tarjeta por la misma cantidad. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia, pues es documento emanado de una persona que no es parte y no contiene sello . ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 01 al 10 del expediente, demanda por cobro de beneficios sociales incoada por los ciudadanos Glenys Quintero, Milyurialexandra Andrade, Nellys Gómez, Gabriela López, Jorge López, Yustin Córdova, Javier Herrera y Norbis Hernández, asistido de abogados en fecha tres (03) de febrero de 2015 contra POLICLINICO ELOHIM VALENCIA, C.A.Corre inserto al folio 14 auto de fecha nueve (09) de febrero de 2015, ordenando despacho saneador a la parte actora.

Corre inserto a los folios 18 y 20 del expediente, despacho saneador incoado por los ciudadanos Glenys Quintero, Milyurialexandra Andrade, Gabriela López, Jorge López, Yustin Córdova, Javier Herrera y Norbis Hernández, asistido de abogados en fecha once (11) de marzo de 2015 contra POLICLINICO ELOHIM VALENCIA, C.A. Corre inserto al folio 47 auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 mediante el cual se admite la demanda.

Corre inserto al folio 54 al 57 del expediente, Copia simple de poder otorgado por representante de la empresa POLICLÌNICAS ELOHIM VALENCIA C.A, a los abogados José Paredes y Abiel Pereira, otorgado por ante la notaria publica Sexta de Valencia el veinticuatro (24) de marzo de 2.015.

Corre inserto a los folios 55 y 59 del expediente, Poderes Apud Acta, de fechas seis (06) y siete (07) de mayo de 2015 otorgado por las actoras YUSTIN CÓRDOVA Y GLENYS QUINTERO, titulares de la cedula de identidad Nº 20.117.108 y 16.948.295 respectivamente, entre otros a las abogadas Carmen Salvatierra y Nayari Lizarazo.

Corre inserto al folio 73 acta de audiencia de fecha cinco (05) de junio de 2015, la juez a quo deja constancia de que se encuentra presente la parte actora GLENYS QUINTERO, YUSTIN CORDOVA, representado por la abogada NAYARY LIZARAZO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 196.887. Y DEJA CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, difiere el pronunciamiento en la presente causa, para el quinto día hábil, a la presente fecha, de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y deja constancia que los demandantes: MILYURI ANDRADE, GABRIELA LOPEZ, JORGE LOPEZ, JAVIER HERRERA y NORBIS HERNANDEZ, no comparecieron, ni por si ni por medio de representante alguno, se estima respecto a estos y solo a estos trabajadores DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Corre inserto a los folios 74 al 77 del expediente, Sentencia objeto de apelación.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte accionada recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada la admisión de los hechos de su representada, sociedad de comercio POLICLINICO ELOHIM VALENCIA, C.A, y en consecuencia se declaro, ADMISIÒN D ELOS HECHOS.
Observa esta sentenciadora que, cursa al folio 73 del expediente acta de audiencia de fecha cinco (05) de junio de 2015, mediante la cual, la juez a quo deja constancia que se encuentra presente la parte actora GLENYS QUINTERO, YUSTIN CORDOVA, representado por la abogada NAYARY LIZARAZO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 196.887. Y DEJA CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, difiere el pronunciamiento en la presente causa, para el quinto día hábil, a la presente fecha, de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y deja constancia que los demandantes: MILYURI ANDRADE, GABRIELA LOPEZ, JORGE LOPEZ, JAVIER HERRERA y NORBIS HERNANDEZ, no comparecieron, ni por si ni por medio de representante alguno, se estima respecto a estos y solo a estos trabajadores DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Dictando sentencia el doce (12) Junio de 2015, dejando constancia de la comparecencia de la abogada NAYARY LIZARAZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.887. en representación de las trabajadoras GLENYS QUINTERO Y JUSTIN CORDOBA, identificadas suficientemente en autos, de la misma manera, no consta representación de los demás reclamantes, tales como: ELIDA INFANTE GIL, MILYURIALEXANDRA ANDRADE, NELLYS GOMEZ, ROSELIS LEONARDEZ, GABRIELA LOPEZ, JORGE LOPEZ, MARIA MARIN, JAVIER RAMON HERRERA Y NORBIS NAZARET HERNANDEZ, RESPECTO DE ESTOS TRABAJADORES SE ESTIMA DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de por cada trabajadora, de SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.400), mas la INDEXACIÓN MONETARIA, ordenando practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la decisión.

Ahora bien, el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que, se lee cito:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. Fin de la cita.

Establece el articulo anteriormente citado que si la parte accionada no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; tal es el caso de autos, por cuanto el día cinco (05) de Junio de 2.015 a las 09:10 a.m, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al acta de la misma fecha, la juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte accionada de apelar de la decisión en la que se presuma la admisión de los hechos y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se lee cito:

“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se lee cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte accionada POLICLINICO ELOHIM VALENCIA, C.A, a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por representante estatutario, ni judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; la juez a quo de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral declarada la PRESUNCIÒN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte accionada y que es objeto del presente recurso. En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO o el contenido de fondo de la decisión.

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte accionada, alega que su representada confirió poder a los abogados Abiel Pereira y José Paredes, acordando entre ellos que el abogado Abiel Pereira atendería compromisos profesionales en la cuidad de Puerto Ordaz y el abogado José Paredes, se quedaría en Valencia a fin de atender compromisos profesionales entre ellos la audiencias fijada para el cinco (05) de junio de 2.015. Y que mientras el abogado Abiel Pereira se encontraba fuera de Valencia, el abogado José Paredes, se había practicado exámenes de laboratorio y resonancia magnética cerebral, por molestias de salud, y la molestia se acrecentó en forma repentina con fuerte dolor de cabeza y adormecimiento a la mitad de la cara, hecho por el cual el cuatro (04) de junio de 2015 acudió a la consulta medica con el especialista neurológico quien ordeno reposo por nueve (09) días, además de ordenarle un electroencefalograma digital de emergencia, la cual se practico el cinco (05) de junio de los corrientes, en la mañana, lo que le impidió asistir a la audiencia preliminar.

Que el día 04 de junio el abogado Abiel Pereira programo venirse en la misma fecha en la noche y procurar llegar a Valencia a tiempo, pero el viaje duro 15 horas, y cuando llego a Valencia ya había pasado la hora pautada para la audiencia preliminar.

Esta alzada observa, que la representación judicial de la empresa demandada son los abogados Abiel Pereira y José Paredes, y si bien es cierto en el escrito de apelación se consignaron ciertas documentales para justificar su incomparecencia de ambos abogados, como las copias certificadas de informe medico y de electroencefalografía digital en relación al Abogado José Paredes, son documentales emanada de un tercero que no es parte en el proceso, no siendo ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorgo valor probatorio; y en relación al abogado Abiel Pereira, se consigno recibo de pago por concepto de butaca en la cual la fecha se encuentra con enmendadura y la cual no se le otorgo valor probatorio, tampoco así a la factura en Tecn.-Ciencia Libros 17, C.A, y comprobante de pago con tarjeta. Aunado a que si bien es cierto a decir de los recurrentes, el abogado Abiel Pereira se encontraba en Puerto Ordaz y el abogado José Paredes se venia sintiendo mal y a su decir el cuatro (04) de junio de 2015 acudió a la consulta medica con el especialista neurológico quien ordeno reposo por nueve (09) días, practicándose el cinco (05) de junio de los corrientes, un encefalograma en la mañana, lo que le impidió asistir a la audiencia preliminar, debieron tomar sus previsiones o medidas para sustituir en abogado de su confianza el poder, para garantizar la asistencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, no acatando la orden de una norma que es de comportarse como un buen padre de familia, es decir, efectuar todo lo necesario para dar cumplimiento a una carga que la Ley le impuso como lo era de acudir a la audiencia preliminar, y garantizar el efectivo derecho al acceso a la justicia de sus representados, no tomando las previsiones desde el inconveniente de salud que venia presentando.

En consecuencia se tiene que la representación judicial de la parte accionada anuncio en su oportunidad las de informes no era la idónea para ratificar las documentales privadas emanadas de un tercero, y otras documentales indicadas a las cuales no se les otorgo valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Ello igualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar que, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente, se lee cito:

“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” Fin de la cita.

Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada no logro demostrar la causa justificada que alega; en lo que al respecta a ambos abogados, , por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación de la parte accionada, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha doce (12) de junio de 2.015. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, visto que la sentencia objeto de apelación fue en relación a justificar la incomparecencia de la parte accionada, no alzándose contra el fondo de la decisión y habiendo sido conformada en todas sus partes se tiene que:

A la audiencia preliminar compareció la abogada NAYARY LIZARAZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 196.887. en representación de las trabajadoras GLENYS QUINTERO Y JUSTIN CORDOBA, identificadas suficientemente en autos, de la misma manera, no consta representación de los demás reclamantes, tales como: ELIDA INFANTE GIL, MILYURIALEXANDRA ANDRADE, NELLYS GOMEZ, ROSELIS LEONARDEZ, GABRIELA LOPEZ, JORGE LOPEZ, MARIA MARIN, JAVIER RAMON HERRERA Y NORBIS NAZARET HERNANDEZ, RESPECTO DE ESTOS TRABAJADORES SE ESTIMA DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de por cada trabajadora, de SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.400) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

GLENYS QUINTERO:
PRIMERO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 13 DE LA CONVENCION COLECTIVA: DOTACION DE UNIFORMES: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000)
SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 52 DE LA CONVENCION COLECTIVA: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14. 400)
TERCERO: CUMPLIMIENTO CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA (BONO NOCTURNO): respecto de la reclamación de este concepto, quien juzga, considera, que no hay elementos probatorios para verificar que dichos montos correspondan, en atención a las presentes observaciones:
e) No es verificable la base de cálculo, utilizada, de manera que, quien suscribe, no tiene elementos para comprobar que el salario se corresponda para el salario hora, de cada trabajador.
f) La cantidad de horas laboradas, presumiblemente, por los reclamantes, tampoco puede ser confrontada por quien decide, para perfeccionar el monto perteneciente a cada reclamante; en este orden de ideas, estima quien suscribe, que tal concepto no es procedente, y así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACION POR NO HABER PAGADO LOS CONCEPTOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD: En este particular, es menester indicar, que las reclamantes, no indican cual es la base en que fundamentan tal indemnización, estableciéndola de forma arbitraria, sin ningún parámetro, que pueda crear la convicción en quien juzga, por esta razón, se niega la procedencia de este concepto.
YUSTIN CORDOBA:
PRIMERO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 13 DE LA CONVENCION COLECTIVA: DOTACION DE UNIFORMES: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000)
SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 52 DE LA CONVENCION COLECTIVA: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14. 400)
TERCERO: CUMPLIMIENTO CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA (BONO NOCTURNO): respecto de la reclamación de este concepto, quien juzga, considera que no hay elementos probatorios para verificar que dichos montos correspondan, en atención a los presentes señalamientos:
g) No es verificable la base de cálculo, utilizada, de manera que quien suscribe, no tiene elementos para comprobar que el salario se corresponda para el salario hora, de cada trabajador.
h) La cantidad de horas laboradas, presumiblemente, por los reclamantes, tampoco puede ser confrontada por quien decide, para perfeccionar el monto perteneciente a cada reclamante; en este orden de ideas, estima quien suscribe, que tal concepto no es procedente, y así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACION POR NO HABER PAGADO LOS CONCEPTOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD: En este particular, es menester indicar, que las reclamantes no indican cual es la base en que fundamentan tal indemnización, estableciéndola de forma arbitraria, sin ningún parámetro, que pueda crear la convicción en quien juzga, para ser acordado, por esta razón, se niega la procedencia de este concepto.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2.015 por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta circunscripción judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2.015 por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta circunscripción judicial

Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de por cada trabajadora, de SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.400) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

GLENYS QUINTERO:
PRIMERO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 13 DE LA CONVENCION COLECTIVA: DOTACION DE UNIFORMES: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000)
SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 52 DE LA CONVENCION COLECTIVA: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14. 400)
TERCERO: CUMPLIMIENTO CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA (BONO NOCTURNO): respecto de la reclamación de este concepto, quien juzga, considera, que no hay elementos probatorios para verificar que dichos montos correspondan, en atención a las presentes observaciones:
i) No es verificable la base de cálculo, utilizada, de manera que, quien suscribe, no tiene elementos para comprobar que el salario se corresponda para el salario hora, de cada trabajador.
j) La cantidad de horas laboradas, presumiblemente, por los reclamantes, tampoco puede ser confrontada por quien decide, para perfeccionar el monto perteneciente a cada reclamante; en este orden de ideas, estima quien suscribe, que tal concepto no es procedente, y así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACION POR NO HABER PAGADO LOS CONCEPTOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD: En este particular, es menester indicar, que las reclamantes, no indican cual es la base en que fundamentan tal indemnización, estableciéndola de forma arbitraria, sin ningún parámetro, que pueda crear la convicción en quien juzga, por esta razón, se niega la procedencia de este concepto.
YUSTIN CORDOBA:
PRIMERO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 13 DE LA CONVENCION COLECTIVA: DOTACION DE UNIFORMES: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000)
SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 52 DE LA CONVENCION COLECTIVA: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14. 400)
TERCERO: CUMPLIMIENTO CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA (BONO NOCTURNO): respecto de la reclamación de este concepto, quien juzga, considera que no hay elementos probatorios para verificar que dichos montos correspondan, en atención a los presentes señalamientos:
k) No es verificable la base de cálculo, utilizada, de manera que quien suscribe, no tiene elementos para comprobar que el salario se corresponda para el salario hora, de cada trabajador.
l) La cantidad de horas laboradas, presumiblemente, por los reclamantes, tampoco puede ser confrontada por quien decide, para perfeccionar el monto perteneciente a cada reclamante; en este orden de ideas, estima quien suscribe, que tal concepto no es procedente, y así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACION POR NO HABER PAGADO LOS CONCEPTOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD: En este particular, es menester indicar, que las reclamantes no indican cual es la base en que fundamentan tal indemnización, estableciéndola de forma arbitraria, sin ningún parámetro, que pueda crear la convicción en quien juzga, para ser acordado, por esta razón, se niega la procedencia de este concepto.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.


Se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/
GP02-R-2015-000207.