REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 13 de agosto de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECURSO GP02-R-2015-000151
ASUNTO PRINCIPAL GP02-0-2014-000043

PRESUNTA AGRAVIADA
(Recurrente) JOSE LUIS LEON, YOANDRY RAFAEL ARRAEZ, MIGUEL ALFREDO SAEZ, YOHAN ESTEBAN VELAZCO, RONNY CASTILLO, RAFAEL ANTONIO MONSALVE, DEYBE JOSE OLIVEROS, JOSE EMILIO PEÑALOZA, GENLLERBE JAVIER BAÑEZ y HECTOR RAMON BAÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.128.919, V-20.194.546, V-12.981.861, V-21.020.008, V-16.283.645, V-20.511.724, V-20.785.395, V-16.558.890, V-14.464.840, V-14.464.841, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO, ELIZABETH JOHANNA GUZMAN CARBALLO y LEINA LYS MARQUES VELOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1941.677, 118.399 y 79.616, respectivamente.


PRESUNTO AGRAVIANTE 1) MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y
2) GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL
1) YASKARA RUIZ y DANNY LINAREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 71.919 y 89.161, en su orden.
2) IVAN HERMOSILLA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.227.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia de fecha 11 de MAYO de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ASUNTO
AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 191.677 , en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, presentada por JOSE LUIS LEON, YOANDRY RAFAEL ARRAEZ, MIGUEL ALFREDO SAEZ, YOHAN ESTEBAN VELAZCO, RONNY CASTILLO, RAFAEL ANTONIO MONSALVE, DEYBE JOSE OLIVEROS, JOSE EMILIO PEÑALOZA, GENLLERBE JAVIER BAÑEZ y HECTOR RAMON BAÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.128.919, V-20.194.546, V-12.981.861, V-21.020.008, V-16.283.645, V-20.511.724, V-20.785.395, V-16.558.890, V-14.464.840, V-14.464.841, respectivamente. Representados judicialmente por los abogados JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO, ELIZABETH JOHANNA GUZMAN CARBALLO y LEINA LYS MARQUES VELOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1941.677, 118.399 y 79.616, respectivamente. Contra las empresas MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A., en virtud del desacato por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS

Trabajador Expediente Administrativo Providencia Administrativa Fecha
José León 080-2013-01-05146 0180 07/03/2014
Yohandry Arraez 080-2013-01-05113 0191 07/03/2014
Miguel Saez 080-2013-01-05065 0182 07/03/2014
Yohan Velazco 080-2013-01-04946 0186 07/03/2014
Ronny Castillo 080-2013-01-05229 0213 11/03/2014
Rafael Monsalve 080-2013-01-05066 0205 11/03/2014
Deybe Oliveros 080-2013-01-04963 0201 10/03/2014
Jose Peñaloza 080-2013-01-05073 0178 07/03/2014
Genllerbe Bañez 080-2013-01-05011 0202 11/03/2014
Héctor Bañez 0802013-01-04955 0185 07/03/2014

Emanadas de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: (Folio 01 al 49). SUBSANACION (folios 578 al 611) de la pieza principal
• Alegan los presuntos agraviados que proceden a interponer la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra las entidades de trabajo MULTSERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTROS DE VENEZUELA, C.A., en virtud que las mencionadas querelladas como agraviantes, desconocen y obstaculizan su derecho al trabajo, a la Inamovilidad Laboral – inherente a la inamovilidad misma y a la expectativa derivada de la tercerización de la cual son objeto-, derecho de percibir un salario digno; y a derecho que, per se, se derivan de la relación de trabajo que mantienen con Multiservicios Monwal, C.A
• Invoca los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de nuestra Carta Magna, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1952 de fecha 15/12/2011.
• Que la relación de trabajo con la entidad de trabajo Multiservicios Monwal, C.A., se inició bajo el imperio de la hoy derogada Ley Sustantiva Laboral y culminaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se le hace forzoso invocar las normas contenidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en virtud de lo anterior invoca el contenido de los artículos 1, 2, 4, 19, 22, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
• Que el contratante principal General Motors de Venezuela, C.A., ha optado por vías de hecho para que los contratista den por terminadas las relaciones laborales aduciendo que entre contratante y contratado culmino el contrato de prestación de servicio.
• Que no reclaman Multiservicios Monwal, C.A., pasivos laborales, ni asumen de manera alguna la culminación de la relación laboral.
• Que formalmente prestaban servicios para Multiervicios Monwal, C.A., empero, ejecutaban y prestaban servicio a favor de General Motors Venezolana, C.A.
• Que son beneficiarios del derecho de inamovilidad laboral reconocidos por la autoridad administrativa del trabajo, las cuales trato en innumerables ocasiones efectuar el reenganche a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían prestando el servicio, acotando, que ingresaron a la contratista Multiservicios Monwal, C.A., siempre a los efectos de la prestación del servicio a General Motors Venezolana, C.A. y a favor de esta.
• Que en aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se inició el procedimiento administrativo de inamovilidad laboral, arguyendo, que en cuya sustanciación se destacaron dos aspectos:
1. Que se inició contra Multiservicios Monwal C.A., que de acuerdo con la apariencia o formas fungía como patrono.
2. Que en cumplimiento con el articulo 425 numeral 1, ante la autoridad administrativa se hizo hincapié, en que las relaciones de trabajo habían iniciado respecto a la empresa contratista, empero, que la prestación del servicio, siempre se efectuó desde el inicio hasta la fecha del despido injustificado en la sede de General Motors de Venezuela, C.A.
* Que fue tramitado complemente el procedimiento al cual se contrae el artículo 425 de la LOTTT, tramitándose los siguientes expedientes administrativos, dictándose las providencias administrativas que se detallan continuación:

Trabajador Expediente Administrativo Providencia Administrativa Fecha
Jose Leon 080-2013-01-05146 0180 07/03/2014
Yohandry Arraez 080-2013-01-05113 0191 07/03/2014
Miguel Saez 080-2013-01-05065 0182 07/03/2014
Yohan Velazco 080-2013-01-04946 0186 07/03/2014
Ronny Castillo 080-2013-01-05229 0213 11/03/2014
Rafael Monsalve 080-2013-01-05066 0205 11/03/2014
Deybe Oliveros 080-2013-01-04963 0201 10/03/2014
Jose Peñaloza 080-2013-01-05073 0178 07/03/2014
Genllerbe Bañez 080-2013-01-05011 0202 11/03/2014
Hector Bañez 0802013-01-04955 0185 07/03/2014


• Al folio 31, arguyen los quejosos, que el patrono MULTISERVICIOS MONWAL C.A., incumplió la orden de reenganche forzosa, siendo que, la autoridad administrativa del trabajo considero AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE INAMOVILIDAD y ordeno la remisión de las actuaciones correspondiente al Ministerio Público a los efectos que determine si existe flagrancia y que de acuerdo a las previsiones de la Ley vigente el desacato u obstaculización a la orden de reenganche y restitución jurídica infringida, se considera una Flagrancia.
• Precisan, que lo anterior, EN MODO ALGUNO PRETENDE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SINO MAS BIEN DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, con la particularidad de que no se procederá al reenganche por la contumacia patronal y alega que la actuación de la empresa MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. trae consigo el desacato a sus Derechos Constitucionales al Trabajo, desconoce y vulnera sus garantías de INAMOVILIDAD LABORAL reconocida por la autoridad administrativa, y que tal delación se configura, pese a que agotaron sus procedimientos de inamovilidad laboral, y que los representantes de MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. aducen haber terminado relaciones contractuales con GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. a lo cual esta última guarda silencio, porque es más ventajoso desde la realidad de los hechos, que reclamemos prestaciones sociales y no nuestra inamovilidad, incluso bajo la óptica de la tercerización.
En su petitorio solicitan:
• Que se declare competente el tribunal de juicio para conocer este amparo.
• La restitución de la situación jurídica infringida y se proceda a la brevedad posible a la ejecución de las providencias administrativas dictadas a su favor, y se procede a sus reenganches en las misma condiciones y en los mismos cargos desempeñados a la fecha del despido injustificado.
• Se ordene a General Motors de Venezuela, C.A. a no realizar obstaculizaciones en l cumplimiento de reenganche, que traigan como consecuencia la inejecución de las Providencias Administrativas invocadas a lo largo del escrito y que se les permita el derecho al trabajo y se les satisfaga la garantía de inamovilidad laboral, con inclusión de la obligaciones accesorias a la que hubiere lugar........” fin de la cita

ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTES folios 36 al 41 de la pieza 1
GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A.
Solicita que la presente acción de amparo debe ser declara Inadmisible, ya que existen mecanismos legalmente establecidos para garantizar su cumplimiento
Alego la falta de cualidad
La inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la entidad de trabajo General Motors Venezolana C. A, en la ejecución de unas providencias administrativas que ni siquiera van dirigidas o destinadas en su cumplimiento a mi representada
MULTSERVICIOS MONWAL, C.A.
Alego en la audiencia oral de amparo, como defensa que no se niegan al reenganche de los trabajadores, sino que la decisión administrativa es inejecutable, en razón, que el contrato que agrupa a los hoy accionantes fue rescindido por la empresa General Motors de Venezuela, C.A.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Cito “ El Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia Constitucional: Fiscal Auxiliar Octogésima Primera Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogada Tasmania Ruiz, durante la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo en fecha 4 de mayo de 2015, expreso opinión,
A tales efectos, señala la ciudadana Fiscal que la pertinencia del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para la ejecución de providencias administrativas dictadas o emanadas de la Inspectoria del Trabajo, aún cuando los actos administrativos están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, no contaba en la ley con mecanismos coercitivos para lograr su cumplimiento, en razón de ello el Máximo Tribunal de la República, autorizó a los órganos jurisdiccionales a tramitar acciones de amparo constitucional para hacer cumplir las mismas, sin embargo, en la actualidad luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal mecanismo coercitivo existe, lo que indica que ese es el medio ordinario para hacerlas cumplir y no ya las acciones de amparo ejercidas con tal propósito y que en atención a lo expuesto, en criterio del Ministerio Público, la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales....” fin de la cita


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Fin de la cita).

Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “… Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”. (Fin de la Cita).

El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A., Cito:

“…. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” (Fin de la cita). Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia Apelada cursa a los Folios 103 al 115, de la pieza numero, de la cual se lee lo siguiente, cito:
“............
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir sobre la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación por parte de los presuntos agraviantes, de su derecho al trabajo, a la Inamovilidad Laboral – inherente a la inamovilidad misma y a la expectativa derivada de la tercerización de la cual son objeto, derecho de percibir un salario digno; y a derechos que se derivan de la relación de trabajo que mantienen con Multiservicios Monwal, C.A., con ocasión, al desacato y obstaculización por parte de Multiservicios Monwal, C.A. y por omisión flagrante de la realidad, en detrimento de sus derechos e intereses por parte de General Motors de Venezuela, C.A. (f. 33)
Arguyen los quejosos, al folio -31- de la pieza principal del presente expediente, que el patrono MULTISERVICIOS MONWAL C.A., incumplió la orden de reenganche forzosa, y por cuanto, la autoridad administrativa del trabajo considero AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE INAMOVILIDAD, ordeno la remisión de las actuaciones correspondiente al Ministerio Público a los efectos que determine si existe flagrancia.

Aduce, que de acuerdo a las previsiones de la Ley vigente el desacato u obstaculización a la orden de reenganche y restitución jurídica infringida, se considera una Flagrancia, es decir, forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante; todo esto, con el objeto de que la autoridad penal realice o imponga las sanciones o penas correspondientes al delito.
Precisan, que lo anterior, en modo alguno pretende la restitución de la situación jurídica infringida, sino más bien da por terminado el procedimiento administrativo, con la particularidad de que no se procederá al reenganche por la contumacia patronal y alega que la actuación de la empresa MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. trae consigo el desacato a sus Derechos Constitucionales al Trabajo, desconoce y vulnera sus garantías de inamobilidad laboral reconocida por la autoridad administrativa, y que tal delación se configura, pese a que agotaron sus procedimientos de inamovilidad laboral, y que los representantes de MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. aducen haber terminado relaciones contractuales con GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. a lo cual esta última guarda silencio, -según sus dichos-porque es más ventajoso desde la realidad de los hechos, que reclamen prestaciones sociales y no su inamovilidad, incluso bajo la óptica de la tercerización.
En este mismo orden de ideas, los quejosos precisan que lo que pretenden a través del ejercicio de este amparo es el goce y ejercicio de su Derecho a la Inamovilidad Laboral, reconocida en los procedimientos de reenganche, pues si no están activos a la fecha en que precluye el lapso de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mal pudieran reclamar sus derechos como trabajadores tercerizados, aduciendo que ello les cercenarían su derecho al trabajo y a la inamovilidad –que según sus dichos- que como tercerizados, inclusive a la presente fecha son trabajadores activos de la contratista, porque aún se encuentra vigente la relación de trabajo de la contratista: a menos que –supuesto negadísimo-, por cansarnos se nos induzca a desistir del reenganche con la interposición de una negada demanda por Prestaciones Laborales, como se han presentado a la actual fecha por innumerables trabajadores.
Y que en resumidas cuentas, lo que, solicitan los quejosos, es que se sirva ejecutar forzosamente las Providencias Administrativas declaradas a favor en sede administrativa, con ocasión a la Inamovilidad Laboral que los ampara, y tal obligación de hacer sea concatenada al cumplimiento de las obligaciones que deriven de la orden de reenganche, de tal manera que consideran que han agotado el procedimiento de inamovilidad, en el sentido de ejecutar las providencias dictadas a su favor, agotando así las vías de los recursos ordinarios dispuesto en la ley, para poder optar así la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
Con respeto a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, al alegar los presuntos agraviados como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, el desacato y obstaculización por parte de Multiservicios Monwal, C.A. y la omisión flagrante de la realidad, en detrimento de sus derechos e intereses por parte de General Motors de Venezuela, C.A., conforme se señaló supra, a juicio de esta juzgadora, en el ordenamiento jurídico existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
En sustento de lo anterior, la actual Ley Orgánica Laboral prevé en el contenido del artículo 4 que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicaran los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de sus decisiones.
Para más abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico dota a los actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se hace menester citar parcialmente el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Negritas de quien juzga)
De tal forma, que a tenor de las normas legales aludidas es evidente la existencia de medios o vías para alcanzar atacar de las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo, aún más cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla la figura de los Inspectores de Ejecución, quienes están facultados para ejecutar los actos administrativos, verificándose así los quejosos, disponen de otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas a su favor y que cuyo cumplimiento es la pretensión del presente Amparo constitucional, y que a juicio de esta humilde juzgadora, el órgano administrativo del trabajo, debe imperativamente insistir y ejecutar sus propios actos administrativos, es decir, todas y cada una de las providencias administrativas dictadas a favor de los hoy presuntamente agraviados.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y más aún cuando lo que pretende con el presente amparo es la ejecución de providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo, órgano administrativo que esta ampliamente facultado por la nuestro ordenamiento jurídico para hacer cumplir sus propias decisiones, por imperio de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de narras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: forzosamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS LEON, YOANDRY RAFAEL ARRAEZ, MIGUEL ALFREDO SAEZ, YOHAN ESTEBAN VELAZCO, RONNY CASTILLO, RAFAEL ANTONIO MONSALVE, DEYBE JOSE OLIVEROS, JOSE EMILIO PEÑALOZA, GENLLERBE JAVIER BAÑEZ y HECTOR RAMON BAÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.128.919, V-20.194.546, V-12.981.861, V-21.020.008, V-16.283.645, V-20.511.724, V-20.785.395, V-16.558.890, V-14.464.840, V-14.464.841, respectivamente, contra las entidades de trabajo MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Se insta a la parte accionante, conforme a la tutela judicial efectiva, a intentar su acción a través de la vía ordinaria.......” (Fin de la Cita).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que cursan a los autos se puede observar lo siguiente:

Riela al Folio 145, auto de fecha 4/08/2015, mediante el cual este Tribunal recibe la presente causa y fija un lapso para sentenciar de 30 días, los cuales comenzaron a computarse a partir del día siguiente al presente auto.

Riela al folio 119, auto de computo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/05/2015; Se lee “.........
1.- desde el día 04 de mayo de 2015 –exclusive- hasta el 11 de mayo de 2015 –inclusive- transcurrieron cinco (05) días de despacho, discriminados así: martes 05; miércoles 06; jueves 07; viernes 08, lunes 11 de mayo de 2015; 2.- que desde el día 12 de mayo de 2015 –inclusive- hasta el 14 de mayo de 2015 –inclusive- transcurrieron tres (03) días de despacho, discriminados así: martes 12; miércoles 13 y jueves 14 de mayo de 2015…”. Fin de la cita

Como se puede observar la apelación fue realizada en tiempo oportuno, en consecuencia este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO


El presente amparo Constitucional es contra desacatos de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS




Trabajador Expediente Administrativo Providencia Administrativa Fecha
José León 080-2013-01-05146 0180 07/03/2014
Yohandry Arraez 080-2013-01-05113 0191 07/03/2014
Miguel Saez 080-2013-01-05065 0182 07/03/2014
Yohan Velazco 080-2013-01-04946 0186 07/03/2014
Ronny Castillo 080-2013-01-05229 0213 11/03/2014
Rafael Monsalve 080-2013-01-05066 0205 11/03/2014
Deybe Oliveros 080-2013-01-04963 0201 10/03/2014
José Peñaloza 080-2013-01-05073 0178 07/03/2014
Genllerbe Bañez 080-2013-01-05011 0202 11/03/2014
Héctor Bañez 0802013-01-04955 0185 07/03/2014


Emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En contra de la empresa MULTISERVICIOS MONWAL, C.A, y todas del año 2014.
Quien sentencia comparte la opinión del Ministerio Público cuando expreso que aún cuando los actos administrativos están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, no contaba en la ley con mecanismos coercitivos para lograr su cumplimiento, en razón de ello el Máximo Tribunal de la República, autorizó a los órganos jurisdiccionales a tramitar acciones de amparo constitucional para hacer cumplir las mismas, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras (7 de mayo de 2012 Gaceta oficial Nº 6076 extr), tal mecanismo coercitivo existe, y esta establecido en el articulo 508 cito...“.......................................................................................................................................................................................................................................................................Los inspectores e Inspectoras del trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.....” fin de la cita
Como podemos observar la administración del trabajo puede hacer ejecutar sus propias decisiones en consecuencia no se tenia que venir a la vía jurisdiccional para hacer cumplir las providencias Administrativas a su favor que son de fecha 2014 . ASI SE DECLARA.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Exp. N° 2013-1006, caso WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.750.652, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la “Providencia Administrativa de fecha 29 de julio de 2012, [dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital], mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el mencionado ciudadano” contra el referido Instituto, de fecha cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).


Cito “........En virtud de lo anterior esta Sala advierte que la pretensión de la accionante está dirigida a obtener la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche a la empresa Hortalizas de Venezuela, C.A.
En tal sentido y a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 del 07 de mayo de 2012, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo en el cual se establecen procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantía de los trabajadores y trabajadoras.
Es así como en su artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se precisa una nueva fase dentro del procedimiento de reenganche, a saber:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.(…)”
De igual forma en el artículo 506 eiusdem, dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo están: “(…) 5. Velar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Aunado a lo anterior, conforme al nuevo Decreto que rige las relaciones laborales se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar además la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Con base en lo precedentemente transcrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin......” fin de la cita ASI SE DECLARA.



Así las cosas, resulta ineludible para quien decide destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Agosto del 2001, expediente Nº 00-2586, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A., en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
(…)
Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por otra parte, en Decisión Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: José Ángel Guía, estableció, cito:
“(Omiss/Omiss)
… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Criterio ratificado con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente Exp. N° 13-0540 de fecha 03 de julio de 2013, caso: RICHARD MIGUEL MARDO MARDO VS ciudadana LUISA MARVELIA ORTEGA DÍAZ (‘la Agraviante’), en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, Cito
“……
Así las cosas, esta Sala considera oportuno recordar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende que el accionante realizó las mismas denuncias aquí contenidas, en el marco de la audiencia pública celebrada con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito efectuada en su contra.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, con relación a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala reiteró recientemente lo siguiente:
“… estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso” (Vid. sentencia de esta Sala N° 478, del 25 de abril de 2012)….” Fin de la cita

Colorario con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante. Así pues, la acción de amparo puede recurrir contra aquellos actos, hechos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos, bien sea particulares o colectivos.

En este orden de ideas las partes presuntamente agraviadas ejercieron la presente acción de amparo es en contra de desacatos de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, de los ciudadanos JOSE LUIS LEON, YOANDRY RAFAEL ARRAEZ, MIGUEL ALFREDO SAEZ, YOHAN ESTEBAN VELAZCO, RONNY CASTILLO, RAFAEL ANTONIO MONSALVE, DEYBE JOSE OLIVEROS, JOSE EMILIO PEÑALOZA, GENLLERBE JAVIER BAÑEZ y HECTOR RAMON BAÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.128.919, V-20.194.546, V-12.981.861, V-21.020.008, V-16.283.645, V-20.511.724, V-20.785.395, V-16.558.890, V-14.464.840, V-14.464.841, respectivamente Contra las empresas MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A.,

Revisado los alegatos de las partes y del acervo probatorio este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala que una vez admitida la acción de amparo y revisada la misma se puede declarar la inadmisibilidad en cualquier grado y estado de la causa tal como lo prevé la Sentencia Nº 254, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-0524, de fecha 05 de Abril de 2013, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO caso: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en la cual se declaro que, cito:

“(Omiss/Omiss)
Sin embargo, se ha reconocido que las causales de admisión de la pretensión de amparo son revisables en cualquier etapa de la causa y que, por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban, tal y como se expresó en sentencia de esta Sala n.º 57 del 26 de enero de 2001, (caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A.), en la que se asentó que:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos: JOSE LUIS LEON, YOANDRY RAFAEL ARRAEZ, MIGUEL ALFREDO SAEZ, YOHAN ESTEBAN VELAZCO, RONNY CASTILLO, RAFAEL ANTONIO MONSALVE, DEYBE JOSE OLIVEROS, JOSE EMILIO PEÑALOZA, GENLLERBE JAVIER BAÑEZ y HECTOR RAMON BAÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.128.919, V-20.194.546, V-12.981.861, V-21.020.008, V-16.283.645, V-20.511.724, V-20.785.395, V-16.558.890, V-14.464.840, V-14.464.841, respectivamente. Representados judicialmente por los abogados JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO, ELIZABETH JOHANNA GUZMAN CARBALLO y LEINA LYS MARQUES VELOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1941.677, 118.399 y 79.616, respectivamente. Contra las empresas MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A., en virtud que son las inspectorias del trabajo las que tienen que hacer cumplir sus propias decisiones (Providencias Administrativas ) tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 7 de Mayo de 2012, en concordancia con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA : PRIMERO INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos: JOSE LUIS LEON, YOANDRY RAFAEL ARRAEZ, MIGUEL ALFREDO SAEZ, YOHAN ESTEBAN VELAZCO, RONNY CASTILLO, RAFAEL ANTONIO MONSALVE, DEYBE JOSE OLIVEROS, JOSE EMILIO PEÑALOZA, GENLLERBE JAVIER BAÑEZ y HECTOR RAMON BAÑEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.128.919, V-20.194.546, V-12.981.861, V-21.020.008, V-16.283.645, V-20.511.724, V-20.785.395, V-16.558.890, V-14.464.840, V-14.464.841, respectivamente. Representados judicialmente por los abogados JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO, ELIZABETH JOHANNA GUZMAN CARBALLO y LEINA LYS MARQUES VELOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1941.677, 118.399 y 79.616, en su orden. Contra las empresas MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A., en virtud del desacato por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, las cuales debe ser ejecutadas por las Inspectorias del Trabajo correspondiente tal como lo establece el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el Articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitución. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de mayo de 2015. ASI SE DECLARA.




No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal a quo

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8: 40 A.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA




GP02-R-2015-000151
YSDF/MD /YSDF ,