REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Agosto del año 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000170
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMIREZ Y OTROS
DEMANDADOS: ALCAVE DE VENEZUELA. C.A.
MOTIVO CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS
CONCPETOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN
LABORAL.
MOTIVO DEL RECURSO: (Incomparecencia del demandado a la
Prolongación de audiencia Preliminar)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2015 -folios 41 al 42 pieza separada-, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoaren los ciudadanos: JUAN CARLOS RAMIREZ, JHONNY CARREÑO Y ROBINS MACHADO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.238.139 V- 16.244.704 y V-18.026.586, respectivamente; debidamente representados por las abogadas, LIGIA MERCEDEZ BENITEZ y MARIA FERNANDA MARTINEZ CARMEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 24.403 y 125.355 respectivamente; contra la entidad de trabajo ALCAVE DE VENEZUELA. C.A. rrepresentada judicialmente por los Abogados, FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR PANTOJA PEREZ-LIMARDO, MARIANGEL VELOZ BASTARDO, y CAROLINA LORENZO VALADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.892, 55.779, 80.222, 168.627 y 152.994, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales.

En fecha 14 de Mayo del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante decisión declaró EL DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; en virtud de la incomparecencia de la parte demandante de autos, a la celebración de la Prolongación de Audiencia de Juicio llevada a efecto en fecha 14 de Mayo del 2015 –folio 41 al 42-; motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandante, conociendo esta alzada del mismo previa distribución aleatoria del expediente, el cual debidamente sustanciado el procedimiento y dictado el dispositivo oral en la oportunidad a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el extenso del fallo.


Este Juzgado, en fecha 10 de Julio de 2015 –folio 52-, fijó para el DÉCIMO QUINTO (15º) día hábil, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo la misma el día 04 de Agosto de 2015 –folio 54 al 55-, con la comparecencia de la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ CARMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.355, en representación de la parte demandante y recurrente; igualmente compareció la abogada MARIANGEL VELOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Habiendo este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente dictado el dispositivo oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:


I
EVENTOS PROCESALES:

 En fecha 04 de Diciembre de 2012 –folios 1 al 7- , se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales presentada por la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.125.355, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ, JHONNY CARREÑO Y ROBINS MACHADO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.238.139 V- 16.244.704 y V-18.026.586, respectivamente; en contra de la entidad de trabajo ALCAVE DE VENEZUELA C.A.

 En fecha siete (07) de Diciembre de 2012 –folio 53-, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, ALCAVE DE VENEZUELA C.A.

 Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.


 En fecha 28 de Octubre de 2013 -, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la primigenia audiencia de Juicio, para el día 09 de Diciembre del año 2013, a las 01:00 pm.

 Corre inserto al -folio 11-, de la Pieza separada Nº 01, Acta de Audiencia de fecha 23 de Marzo de 2015, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual expone:

(…/…)

ACTA DE AUDIENCIA

En el día de hoy 23 de marzo del año 2015, siendo las 02:00pm., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, conjuntamente con la Secretaria Accidental DORALIS CEBALLOS y el Alguacil ANTONIO GONZALEZ, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2012-002590, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ, JHONNY CARREÑO y ROBINS MACHADO contra ALCAVE VENZUELA, C.A. (ININCA). La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ inscrita en el IPSA bajo el No. 125.355, parte actora; y el abogado HECTOR PANTOJA inscrita en el IPSA bajo el No. 80.222 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente la Jueza procedió a dictar las pautas para el desarrollo del debate e inicia al acto en el cual las partes alegaron lo pertinente a favor de sus patrocinados; expiró el tiempo reglamentario sin que se aperturara la fase probatoria, el Tribunal se retira siendo las 02:50pm. a levantar el acta. Se reanuda la audiencia a las 02:58pm. y se indica a las partes la continuación de la audiencia para el día 07 de mayo de 2015 a las dos de la tarde (02:00pm.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

(…/…)

 Corre inserto al folio 18 de la pieza separada Nº 01, auto de fecha 08 de Mayo de 2015, mediante el cual se reprograma la audiencia fijada para el día 14 de mayo de 2015 a las 8:30 am, en virtud del cambio de horario de 08:00am a 01:00pm, con ocasión a la medida temporal de ahorro energético.

 Corre desde el -folio 41 AL 42-, Decisión de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual vista la Incomparecencia de la parte demandante, a la instalación de la prolongación de la audiencia de Juicio en fecha 14 de Mayo de 2015, declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

 Corre inserta al -folio 45-, diligencia de fecha 21 de Mayo de 2015, presentada por la Abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ CARMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.355, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 En fecha 11 de Junio de 2015 –folio 47-, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso de apelación Interpuesto por la representación de la parte demandante, en ambos efectos. Y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto de 2015, las partes expusieron lo siguiente:

Alegatos Parte Actora Recurrente.

La razón por la cual recurro a la sentencia proferida en fecha 14 de Mayo del 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto en esa fecha se declaró el desistimiento del procedimiento, debido a mi incomparecencia a la prolongación de la audiencia, lo que sucedió fue ciudadano Juez que el día 14 de Mayo cuando me dirigía al palacio de Justicia, recibí una llamada de la guardería donde asiste mi hija regularmente, para informarme que mi hija se había caído de espaldas y que se encontraba en ese momento inconsciente y por lo tanto seria trasladada a un centro asistencial, pues como toda madre me desvié del camino y me dirigí a la guardería y al llegar mi hija ya estaba en el ambulatorio, y me informaron que mi hija había tenido una conmoción cerebral, y que se le indicaron unos Rayos X, para desvirtuar que tuviera un daño mayor, porque a tales fines consigno en este acto justificativos médicos que me entregaron en el ambulatorio en el cual fue atendida mi hija en fecha 14 de mayo, consigno igualmente, partida de nacimiento donde se evidencia la filiación, y el Rayos X que se le practicaron a mi hija en ese mismo día, donde se evidencia el golpe el cual recibió, también consigno la constancia de trabajo del padre de la niña a los fines de demostrar donde trabaja que es en AVICOLA LA GUASIMA, y que queda en un lugar bastante lejano de donde debía asistir a la contingencia, porque si de repente hubiese estado mas cerca el podía haber ido y yo podía venir acá y luego ir a ver a la niña.

Efectivamente ese fue el motivo por el cual no pude asistir a la audiencia de juicio, adicionalmente quiero dejar constancia que efectivamente en el poder existe una Co-apoderada, que es la doctora Ligia Benítez, quien se encontraba en la ciudad de Puerto Cabello ese día revisando las causas, informo a este tribunal que nosotros solicitamos ante el circuito civil de Puerto Cabello, una copia certificada del libro de prestamos de los expedientes a los fines de dejar constancia de la presencia de la doctora Ligia Benítez, y así también al registro civil, pero los mismos no fueron evacuados a tiempo por parte de la administración pública y no nos los entregaron, solicito de que si existe alguna duda al respecto se solicite un informe tanto al registro civil de la parroquia Bartolomé Salón de Puerto Cabello y al Circuito Civil de Puerto Cabello, donde se podrá verificar la presencia de la doctora Benítez ese día en los Tribunales, bueno por ultimo invoco a mi favor la sentencia de fecha 09 de Febrero del 2010, cuyas partes son Idalia Coromoto Reyes contra Supercables Alt. A través del cual se flexibiliza en ese caso la doctora no pudo asistir a la audiencia de Juicio tampoco y habían varios apoderados pero se dejo constancia que los apoderados no se encontraban cerca del circuito judicial por lo tanto no pudieron atender la contingencia, y se repuso la causa, tomando en cuenta la sentencia número 115 del 2004, de la sala de Casación Social que estableció la flexibilización del proceso. Es todo.

Alegatos Parte Demandada No Recurrente.

Solicito al tribunal me permita servirme hacer observaciones a los instrumentos consignados por la parte apelante.

Juez: Se le concede a la parte demandada no recurrente, servirse de revisar y hacer los alegatos y observaciones que considere pertinente.

En nombre de mi representada, procedo a impugnar la documental promovida constante de un justificativo médico que emana de tercero, de un centro asistencial para lo cual solicito una prueba de informes, para que sea verificada la hora en la que fue ingresada la niña, de igual manera impugno la constancia de trabajo del esposo de la colega, por cuanto esta constancia no evidencia de que esa persona fue a trabajar ese día, por ende cabe la presunción de que el pudo haber llegado, así también impugno la radiografía, y solicito una prueba de informes de quien la emita ya que no aparece, y con respecto a que en el poder aparece una co-apoderada, que como dice la colega no se encontraba cerca aparentemente, y si el tribunal bien acuerda solicitar una prueba de informes a los fines de verificar de que pudo haber asistido a la hora que estaba fijada la audiencia de juicio, es todo.

Réplica Parte Actora Recurrente:

Insisto en el valor probatorio que tienen los documentos, incluso en el documento emitido por un ente público, y si el tribunal tiene a bien solicitar obviamente un informe al centro asistencial a los fines de verificar en la lista el registro de las personas que ingresan, pues con esto obviamente que estoy de acuerdo debido a que no hay nada que esconder.
Con relación a la placa, insisto en el valor probatorio de este documento, con relación a la constancia de trabajo insisto en el valor probatorio de la misma, y bueno solicito entonces un plazo de incluso minutos al tribunal, para imprimir los números y que se libre oficio a la empresa a los fines de verificar esa información de que mi esposo si asistió al trabajo ese día, incluso ellos tienen un sistema de huella, con lo cual se podrá dejar constancia de esa entrada y salida a la empresa. Es todo.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si a la representación de la parte demandante, abogadas MARIA FERNANDA MARTINEZ CARMEÑO y LIGIA MERCEDES BENITEZ; les sobrevino un hecho fortuito, de fuerza mayor o cualquier otro evento de la vida común, que les impidió comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio el día y la hora fijada.
- Determinar si está demostrada, la causa Justificada que motivó la Incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Prolongación de Audiencia de Juicio; hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio en prolongación.

IV
CARGA PROBATORIA


Corresponde a la parte accionante recurrente probar, el hecho por ella establecido, que le imposibilitó, en su decir; acudir a la celebración de la prolongación de audiencia de Juicio, fijada para el día 14 de Mayo de 2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…/…)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:

El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia de Juicio.

En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, señala la parte que recurre que el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, recibió una llamada telefónica de la guardería de su hija donde le comunicaron que a su hija le había sucedido un accidente por lo que ameritó ser llevada a consulta medica, y esas razones fueron los motivos que originaron su incomparecencia, para lo cual consigna constancia medica de fecha 14-05-2015, -FOLIO 57- Constancia de Trabajo del Ciudadano GUSTAVO AVENDAÑO –folio 58-. Partida de Nacimiento de fecha – folio 59 al 60-, Lamina Radiográfica; y que igualmente su coapoderada se encontraba en la Ciudad de Puerto cabello ese día revisando unas causas; así como que el papá de la niña labora en una empresa que queda distante al lugar a donde tenía que acudir para asistir a su hija; razones y motivos estos por los que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia de juicio.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte, en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Reiteradamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de LA AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:
Cito:

“En el día de hoy 14 de mayo del año 2015, siendo las 08:30am., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, conjuntamente con la Secretaria Accidental DORALIS CEBALLOS y el Alguacil EDGAR PORTOCARRERO, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2012-002590, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ, JHONNY CARREÑO y ROBINS MACHADO contra ALCAVE VENZUELA, C.C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico MARIO RODRIGUEZ quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presente la abogada MARIANGEL VELOZ inscrita en el IPSA bajo el No. 168.627 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Realizados los tres llamados por el alguacil y vista la incomparecencia de la parte actora al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad a lo establecido en el artìculo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia No. 09 de fecha 20 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO de la Sala de Casación Social del TSJ declara: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO e n la causa incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ, JHONNY CARREÑO y ROBINS MACHADO contra la entidad de trabajo ALCAVE VENZUELA, C.C.A. y así se decide. Es todo.”


Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal adjetiva, para producir la presente sentencia –artículo 165 LOPT-, este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandante, en la cual alega que su incomparecencia a la hora del día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, se debió a que “el día 14 de Mayo, cuando me dirigía al palacio de Justicia, recibí una llamada de la guardería donde asiste mi hija regularmente, para informarme que mi hija se había caído de espaldas y que se encontraba en ese momento inconsciente y por lo tanto seria trasladada a un centro asistencial, pues como toda madre me desvié del camino y me dirigí a la guardería y al llegar mi hija ya estaba en el ambulatorio, y me informaron que mi hija había tenido una conmoción cerebral, y que se le indicaron unos Rayos X, para desvirtuar que tuviera un daño mayor; y que igualmente su coapoderada se encontraba en la Ciudad de Puerto cabello ese día revisando unas causas; así como que el papá de la niña labora en una empresa que queda distante al lugar a donde tenía que acudir para asistir a su hija; razones y motivos estos por los que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia de juicio”.

Este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de que los jueces tendrán en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios; de la revisión del expediente específicamente en relación al escrito en el que la parte demandada interpuso el recurso de apelación –folio 45 y su vuelto- expone:
Reproduzco:
(…/...)

“En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), comparece por ante el tribunilla abogado en ejercicio Maria Fernanda Martínez Carmeño, titular de la cédula de identidad NºV-15.418.896, e inscrita en el impreabogado bajo el Nº 125.355, actuando en con mi carácter de co-apoderada judicial de los actores ciudadanos JHONNY CARREÑO, JUAN RAMIREZ y ROBINS MACHADO, suficientemente identificados en autos, quien expone: Apelo la sentencia de fecha 14/05/2015, la cual declara el desistimiento de la acción. Es todo.”
(…/…)

Advierte este Juzgador que la parte demandante recurrente, consignó en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, los medios de pruebas que consideraba pertinente para demostrar su causa justificada de incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio. Sin tener en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que Ut infra se cita.

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A; en la que se estableció:

(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
(…/…)

MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGANDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

Con relación a los medios de Prueba promovidos en la oportunidad de la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, la parte demandante recurrente consigno las siguientes documentales, 1) Documento Público Administrativo, consistente en justificativo médico, 2)Documento Privado Emanado de Tercero, consistente en carta de trabajo del ciudadano GUSTAVO AVENDAÑO, 3). Documento Público, consistente en partida de nacimiento, 4). Medio de prueba libre representado por Lamina de Radiografía.

Al respecto de las mencionadas instrumentales, debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A, las pruebas fueron consignadas de manera extemporánea; por lo que no hay valor y merito de prueba que producir. Y ASÍ SE DECIDE.

Del contenido jurisprudencial transcrito, se colige que ante la ausencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para demostrar las causas que justifiquen los motivos incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar o de juicio, en la oportunidad en que se propone el recurso de apelación la parte apelante debe anunciar o consignar los medios de prueba que va a hacer valer ante el Juzgado Superior, si nos vamos al folio 45 del expediente, verificamos que el recurso de apelación fue propuesto de la siguiente manera: “En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), comparece por ante el tribunilla abogado en ejercicio Maria Fernanda Martínez Carmeño, titular de la cédula de identidad Nº V-15.418.896, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.355, actuando en con mi carácter de co-apoderada judicial de los actores ciudadanos JHONNY CARREÑO, JUAN RAMIREZ y ROBINS MACHADO, suficientemente identificados en autos, quien expone: Apelo la sentencia de fecha 14/05/2015, la cual declara el desistimiento de la acción. Es todo”. Se verifica del contenido del escrito recursivo, que es un escrito de apelación de carácter ordinario y general, que no anuncia los medios de prueba ni consigna los medios de prueba con los que ha de hacer valer y demostrar la causa que justificó su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, contraviniendo así el contenido jurisprudencial de la sentencia UT supra citada del 06 de marzo del año 2007, caso LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la decisión recurrida, en relación al desistimiento del procedimiento, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Mayo de 2015, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones, argumentos y fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ, JHONY CARREÑO Y ROBINS MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº 10.238.139 16.244.704, y 18.026.586 respectivamente, contra ALCAVE VENEZUELA, C.A.,

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg. Maria Luisa Mendoza.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.- Maria Luisa Mendoza.




OJMS/MLM/ojms
Exp. Nro. GP02-R-2015-000170