REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000245


o PARTE RECURRENTE: DARWIN UGARTE Y OTROS


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada ELINE MARCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.340

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 12 DE AGOSTO DE 2015



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2015- 000245


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado ELINE MARCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.340, en representación apelación del demandante; contra el auto en que “……. el tribunal se abstiene de oír el recurso…” en fecha 22 de julio de 2015, por ser de mero tramite. (Folio 22).


ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL RECURSO DE HECHO
Consta en el expediente que en fecha 02 de febrero de 2015 se dictó auto ADMITIENDO escrito de Pruebas presentado por los Abogados Reina Tartaglia, Eline Merchan, Anibal Gordillo y Maria Verónica Jaspe, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 2 al 3 ) Y se dictó auto ADMTIENDO escrito de Pruebas presentado por el Abogado Jean Camarones Rosas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 4 al 6).
Riela al folio (7) auto fijando el día LUNES 30 DE MARZO DEL AÑO 2015, A LAS DOS (02:00 P.M.) a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio (8 al 9) consta que se celebró audiencia Oral y Publica de Juicio, En este estado, hechas las consideraciones de las testimoniales, la Jueza viendo la insistencia de las partes en la realización de las respectivas INSPECCIONES JUDICIALES, el Tribunal le indica a las mismas, que la misma será fijada mediante auto expreso, con vista a la agenda llevada por el Tribunal. En este estado, vista las condiciones climáticas, procede a prolongar la presente audiencia, por no ser esta una causa imputable a las partes, ello de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 12-0016, de fecha veintiocho de Junio del año dos mil doce 28/06/2012, AGROPECUARIA NIVAL C.A., con la advertencia que la oportunidad para la continuación de la presente audiencia, se fijará por auto separado, una vez conste en actas las inspecciones Judiciales acordadas.

Al folio (10) consta auto donde el tribunal fija la Inspección Judicial promovida y acordada por las partes, éste Tribunal fija para el día 17 DE JULIO DEL 2015, A LAS 09:00 A.M.

Al folio (11) consta diligencia de fecha 15 de julio de 2015, donde la Abg. MARIANA FRANCISCO, I.P.S.A Nº 172.619, en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., solicita el diferimiento de la inspección judicial pautada para el día 17/07/2015 a las 9:00 AM, así mismo solicita se fije una nueva oportunidad para la evaluación de la misma.

En fecha 17 de julio 2015, folio (17) auto del tribunal:
“Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por la abogado MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 172.619, este Tribunal acuerda lo solicitado, en la advertencia que la misma se fijara por auto expreso con vista a la agenda llevada por el Tribunal “.

En fecha 17 de julio 2015, folio (18) dictó auto vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por la abogado MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 172.619, este Tribunal acuerda lo solicitado, en la advertencia que la misma se fijara por auto expreso con vista a la agenda llevada por el Tribunal .

En fecha 17 de Julio 2015 folio (21) Se recibe de la ABG. REINA TARTAGLIA, IPSA Nº 74.119, actuando con su carácter que la acredita autos, Diligencia constante de 01 folio sin anexo, mediante la cual APELA del auto de fecha 17/07/2015, el asunto al cual se asignó el número GP02-R-2015-000238.

En fecha 22 de julio 2015 riela al folio (22), El tribunal dicta auto, donde indica Vistos los diferimientos de las inspecciones judiciales que estaban pautadas para el día 17/07/2015, se fija nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede de la empresa, a los fines de llevar a cabo las inspecciones promovidas por las partes y acordadas por este Tribunal; en tal sentido, se fija el día CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, (05/08/2015, a las 9:00 a.m.).-

En fecha 28 de Julio de 2015 se recibe el asunto Nº Gp02-R-2015-000245

En fecha: 29 de julio de 2015, folio (26)-, se le dio entrada al presente recurso, y de igual modo se concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Consignara copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de de la negativa del A Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

En fecha: 31 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante escrito cursante al folio 28 al 30 inclusive, solicito a este Tribunal declare improcedente el recurso de hecho.

En fecha 06 de agosto de 2015, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a la recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


I
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO


Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso, puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Se concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que: Consignara copias de las actas conducentes y certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de de la negativa del A Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. Se hace constar que no consta en auto lo ordenado por el tribunal a la parte actora del recurso de hecho. Pero se evidencia de las actas que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad. De conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:


“………Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así…………..”

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso de hecho propuesto, este Tribunal procede hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE HECHO.
El presente recurso de hecho fue ejercido por el abogado ELINE MARCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.340, en representación apelación del demandante; contra el auto en que “……. el tribunal se abstiene de oír el recurso de apelación ……” en fecha 22 de julio de 2015, por ser de mero tramite. (Folio 22).
Antes de entrar en el análisis del auto impugnado, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Entendido en esta forma el Recurso de Hecho, se infiere que el mismo puede interponerse siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el Recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.

Se recalca que el requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.-

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte actora, esta Alzada antes de decidir, trae a colación la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Debe distinguirse igualmente, que los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas se oyen en ambos efectos, en tanto que los recursos ejercidos contra las sentencias interlocutorias se oirán en un solo efecto (devolutivo), salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio de conformidad al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta en auto que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, acuerda el diferimiento de la Inspección Judicial, solicitada por la parte Demandada pautada para el día 17/07/2015 a las 9: AM. Igualmente dicta auto donde difiere la inspección judicial promovida por la parte demandante de autos en la sede de la empresa. Estos autos son de mero trámite.
Es por lo que esta Alzada, de conformidad con los principios de la economía y celeridad procesal y demás principios que rigen el proceso laboral declara que seria dilatar el proceso, por cuanto de actas se evidencia que el juez dicto auto de mero tramite, para reglamentar la prueba y no admite recurso alguno al no causar gravamen.
En razón de ello, resulta evidente que el auto dictado por el Juez de Instancia donde niega oír el recurso de apelación interpuesto; estuvo ajustado a la Ley y al Derecho. Y ASI SE DECIDE.
.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- Sin lugar el Recurso de hecho interpuesto por la abogada ELINE MARCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.340, en representación apelación del demandante; contra el auto de fecha 17 de julio de 2015, dictado el por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se tiene como valido, el auto de fecha 17 de julio de 2015
. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12 ) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.



TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:51 p.m..
Se libro Oficio No. __________________________



LA SECRETARIA

GP02-R-2015-000245
Recurso de Hecho.