REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



Expediente:
ASUNTO: GP02-N-2012-000032
Parte accionante: PETROCASA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/12/2006, bajo el No. 67, tomo 113-A
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados GERMAN TORRES y PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE CASTELLANO, IPSA Nos. 165.108 Y 78,473, respectivamente.
Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa No. 00352-11, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERCEDES ELENA MARTIN PADRINO, en expediente No. 028-2011-01-00890, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA



Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 13 de febrero de 2012, presentada por los abogados GERMAN TORRES y PAOLO DONATO PIETRO LA SORTE CASTELLANO, IPSA Nos. 165.108 Y 78,473, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de PETROCASA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/12/2006, bajo el No. 67, tomo 113-A. contra la Providencia Administrativa No. 00352-112010, de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
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Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda interpuesta, por lo que en fecha 13 de febrero de 2012 se dictó auto dándole entrada.

Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012 el Tribunal admite la demanda interpuesta y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, las notificaciones pertinentes.
Consta diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2012, la parte accionante solicita se diera celeridad al procedimiento y que se emitiera pronunciamiento sobre medida cautelar.
orden el archivo del expediente, manifestando desistir de la demanda.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que la última actuación de la parte accionante se corresponde a diligencia suscrita en fecha 02 de agosto de 2012, la cual cursa en el folio 71 del expediente, conforme a diligencia suscrita por la abogado GERMAN TORRES, apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Consta en autos, que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, 02 de agosto de 2012, a la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que la última actuación de la parte demandante se corresponde a su comparecencia en fecha 02 de agosto de 2012, por lo que, este tribunal Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido PETROCASA S.A.

Se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 11 de julio de 2012, al resultar inoficiosa con
motivo de la perención de la instancia.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez

Abg. Beatriz Rivas Artiles
El Secretario,

Abg. David Rojas


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:14 p.m.
El Secretario,

Abg. David Rojas