REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: GP02-L-2009-0001374

PARTE DEMANDANTE: C.A TABACALERA NACIONAL( CATANA)


APODERADOS JUDICIALES. DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Marieta Márquez Hostos y Ricardo Alonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.981 y 90.814


PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD DE MANUFACTURA, C.A DE CATANA NACIONAL ( SUTRAUMTANA)



Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 13 de julio de 2009 y que, luego , fue admitida a través de auto dictado en fecha 16 de julio de 2009.

Ahora bien, luego de la revisión del expediente se advierte que el último acto procedimental esta constituido por el auto del 21 de noviembre de 2009

En consecuencia y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencias de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015.-

CAROLA DE LA TRINIDADA RANGEL
La Juez,
El Secretario


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:28 a.m.


El Secretario,