REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2007-000215


PARTE DEMANDANTE: Edgar Mendez y Felix Rodriguez, Titulares de la C.I V-8.816.526 y V-16.401.085 respectivamente en su orden.
Apoderados Judiciales: Abogados Adrian Hernandez y Ana Maria Usach, I.P.S.A Nº 86.044 y 86.020 respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo CAPESINA CENTRAL IV

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la presenta causa en fecha 29 de enero de 2007, mediante interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, que luego de la distribución aleatoria de las causas en esa unidad, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Decimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El cual se le dio entrada en fecha 30 de enero de 2007, y luego de reiteradas audiencias en ese Tribunal, hasta el día 09 de mayo de 2007, es que deciden las partes dar por concluida la audiencia preliminar, remitiendo la causa a Juicio y correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa. Es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Se advierte que la causa se inició en fecha 29 de enero de 2007, mediante la interposición de la demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.

De igual modo se ha advertido que desde el 28 de mayo de 2008 (presentación de diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora), hasta el día de hoy 14 de agosto de 2015, han transcurrido más de 7 años sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en analogía del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 14 días del mes de agosto de 2015.-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D


El Secretario,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,



CDLATR/ERH