REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000814
PARTE ACTORA: DANNY JAVIER ANDRADE PACHECO
MARISOL DE JESÚS MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ASUNTO: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha Viernes 22/05/2015, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por: Se le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y sus recaudos, intentada por el Ciudadano DANNY JAVIER ANDRADE PACHECO contra la entidad de trabajo BUHOS ON LINE, C.A., se ordena su revisión por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. El cual se asignó el número GP02-L-2015-000814. En fecha 26/05/2015 el tribunal admitió la demanda, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.

En fecha 27/07/2015, la secretaria YAJAIRA MARTINEZ, procedió a certificar la notificación realizada por el ciudadano Alguacil ALFONSO DE JESUS SANCHEZ, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente el tribunal dicto auto de la forma siguiente: Hoy 10 de Agosto del año 2015, a las 9:00 a.m. Quedando el acta de inicio de audiencia en los siguientes términos:
“Hoy, 10 de Agosto del año 2015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, (se deja constancia que se levanta la presente acta siendo las 9:26 a.m. por cuanto se dio margen de espera) comparecieron a la misma por la parte actora: DANNY JAVIER ANDRADE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-18.534.430, asistido por la profesional del derecho MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.148, quien consigna escrito de pruebas de 02 folio y anexos en 04 folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: BUHOS ON LINE, C.A., al llamado realizado en varias oportunidades por el alguacil MANUEL GONZALEZ, la Juez titular de este despacho dejo transcurrir hasta 25 minutos de espera, dejando constancia en el control de llamados de audiencia que tiene el Circuito Judicial Laboral, en consecuencia la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en acta separa de este mismo día procederá a la publicación de la sentencia. Se ordena agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora.”.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, comencé a prestar servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, en fecha 12/09/2013 y Despedido 30/12/2014, salario Mensual 7.170,00 que el Monto demandado es de Bs. 40.874,09.





CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez estando dentro del lapso legal, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: LA ANTIGÜEDAD: (Artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores,).
Por este concepto la parte actora procedió hacer cálculos tal como lo establece la ley y la que mas lo beneficiaba y por tanto reclama la cantidad de Bs. 19.130,50 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
SEGUNDO: INDEMNIZACION: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores,). Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 19.130,50 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
TERCERO: VACACIONES fraccionadas del 12/09/2014 al 12/12/2014. Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 956,00 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
CUARTO: BONO VACACIONAL fraccionado del 12/09/2014 al 12/12/2014. Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 956,00 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.
QUINTO:Con respecto tanto a los intereses de las prestaciones sociales, así como a los intereses de mora, así como la corrección monetaria las mismas serán calculadas por experticia complementaria del fallo.
MONTO: total adeudado es de Bs.40.173,00.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por DANNY JAVIER ANDRADE PACHECO, C.I V-18.534.430, contra la parte demandada BUHOS ON LINE, C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 40.173,00, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada BUHOS ON LINE, C.A., por haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, desde el 12/10/2013 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 30/12/2014, de la cantidad de Bs.19.130,50, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos del país.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas de Bs. 40.173,00, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, BUHOS ON LINE, C.A., desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de de Bs. 40.173,00 que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 30 de Diciembre del año 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente, tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis principales Bancos del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2015. Años, 205º y 156º.

LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria

Abg. Yajaira Martínez

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo la 3:00 p. m.

La Secretaria
Abg. Yajaira Martínez