REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, (6) de Agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000971
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL GISELA ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.910.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VARGAS SANCHEZ, MORAVIA VARGAS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.201, 65.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana ISABEL GISELA ARMAS, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VARGAS SANCHEZ, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 18 de junio del año 2015, previa distribución se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, posteriormente dándose la actora por notificada en autos y estando dentro del lapso de ley, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 21 de abril del año 2015, dicta Despacho Saneador ordenando la depuración de varios puntos, específicamente se le indicó:
Visto y analizado el libelo de la demanda, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión. En tal razón se ordena señalar: PRIMERO: Con relación al calculo de antigüedad se le ordena aclarar la aplicación del articulo 666 literal “A” de la derogada ley, en cuanto al ingreso señalado, y el corte de la ley para el 18/6/1997, a los fines de determinar la antigüedad del viejo régimen, mas aun, si a su decir habla de una fecha de corte según la ley del trabajo de 1991. SEGUNDO: De igual manera se le ordena precisar el salario que devengo al finalizar la relación de trabajo, ya que únicamente señala el salario que debió percibir al momento de estar activa, y el que debe percibir con el estatus de jubilada. TERCERO: Se le ordena especificar el salario que efectivamente devengo los últimos (24) meses de relación laboral a los fines de precisar el calculo de la pensión vitalicia. CUARTO: Se le ordena precisar la cuantificación de la diferencia de vacaciones y bonificación de fin de año, en base a los salarios realmente devengados con su respectivo método de cálculo y el salario correspondiente para determinar cada concepto.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, en los puntos solicitados en el Despacho saneador en el punto primero, El actor solo se limito a señalar lo referente a las decisiones de la Sala Social y demás anexos correspondientes, sin detallar la aplicación del Art. 666 literal A) de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo referente a lo ordenado en el particular Primero del Despacho Saneador, el actor no determino las operaciones demostrativas en cuanto al cálculo de la indemnización de antigüedad, es decir, el tiempo de servicio desde el ingreso hasta el 18/06/1997, salario básico a los fines de demostrar su cuantificación, y verificar su nivel de incidencia, información que resulta fundamental para este Juzgado y las partes intervinientes, a los fines de saber la base salarial y calculo que determinen el salario y que reflejen las incidencias demandadas, mas aun, es obligación del demandante por cuanto el libelo debe bastarse por si solo, tomando en consideración que el Tribunal que le corresponda sentenciar el merito de la causa, cuente con las herramientas suficientes para tal fin, o en su defecto el derecho a la defensa de la parte contraria, resultando de la revisión que el actor no subsano lo referente a este particular. En el punto segundo: En lo ordenado en este punto, el salario que devengo al término de la relación laboral no se indica el salario básico, ni qué porcentaje de aumento por aplicación del tabulador según su cargo le correspondía devengar, no indico la operación aritmética a los fines de demostrar el salario básico, incrementos salariales percibidos al término de la relación de trabajo, resultando de la revisión que el actor no subsano lo referente a este particular. En el Punto Tercero: Referente a este particular no se demuestra los salarios devengados de los últimos seis meses, cuales son los aditamentos salariales percibidos según la cláusula que invoca. Por cuanto no demuestra operaciones aritmética que indique los salarios promedios mensuales, ni su cuantificación a los fines de determinar su pensión de jubilación que reclama, evidenciando de esta manera que no cumplió con la subsanación de este concepto. En el Punto Cuarto: Referente a este particular, este Tribunal precisa lo siguiente: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONIFICACION FIN AÑO. Se observa del escrito de subsanación que no se demuestra en cuadro sinóptico para cada periodo demandado, el salario promedio básico, ni su determinación, respecto a cuales primas fijas y aditamentos salariales se corresponde a la determinación del salario promedio. No se refleja cuanto fue lo cancelado por la empresa en cada periodo demandado, a los fines de precisar las diferencias reclamadas para ambos conceptos, no subsanando el actor lo referente a este punto.
Bajo el colorario de fundamentos anteriormente expuestos, la parte reclamante debe explicar detalladamente lo que calcula, para así poder entender lo que pide o reclama conforme a derecho y que sean hechos verificables, no con situaciones incongruentes para el Tribunal que procuren sentencias inejecutables, u objeto de revisión; en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

En relación al Despacho Saneador, y por máximas de experiencia de los juzgados superiores, los cuales han marcados criterios se expone el siguiente:
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo) (subrayado y negrita de este Juzgado)

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, de los criterios citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y de admitir la demanda de la forma como ha sido planteada en el caso de autos, impediría al accionado tener una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y escrito de subsanación, lo cual no le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa, debido a todo lo expuesto y lo revisado por este Juzgado, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente este Despacho declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana ISABEL GISELA ARMAS contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (6) días del mes de Agosto de (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA,

ABOG. SUGEIL AULAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:55. p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. SUGEIL AULAR