REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001256
PARTE ACTORA: VICTOR GREGORIO OVIEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.178.966.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELYANA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA Nº 106.005.
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA).
APODERADA DE LA PARTES DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 54.020.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, siendo las 11:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presentes los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados, el ciudadano Juez en aplicación de los medios altéenos de resolución de conflictos de conformidad con el articulo 2, 5, 6 de la ley adjetiva laboral, comparecen a la audiencia fijada por este Tribunal, libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR GREGORIO OVIEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.178.966, asistido en este acto por el abogado ELYANA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N. 12.402.472, inscrito en el IPSA bajo el N.106.005, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR por una parte y por la otra, INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA), representada por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 54.020, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en PODER que se consigna en esta audiencia primigenia marcado con la letra (a), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: EL TRABAJADORVICTOR GREGORIO OVIEDO ROMERO, y la Sociedad Mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA),quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA de Mediación DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL TRABAJADOR presto servicios para la misma en el cargo señalado, tal como lo declara en el escrito libelar, así como la ocurrencia de accidente de trabajo, laborando en el horario y devengando el salario. SEGUNDA: Con ocasión a la relación de trabajo que vínculo que unió a las partes, EL TRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO las indemnización derivadas del ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual fue investigado y que certificara la GERESAT ARAGUA o CARABOBO, donde emitieran una pérdida de la capacidad, la cual me produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, agravada por el trabajo, tal y como se anexan al presente acuerdo. Hecho por el cual reclama la Indemnización contenida en el Art. 4° DE LA lopcymat, por la cantidad de Bs. 267.156°°,por que si bien es cierto que ocurrió el accidente, no es menos cierto, que el EX TRABAJADOR presenta un proceso degenerativo, tal como se evidencia en los paraclínicos. Se Rechaza la Responsabilidad objetiva contenida en la LOTTT, por cuanto esta indemnización corresponde cuando el patrono no tiene registrado al Trabajador en la seguridad social. Se rechaza la secuela reclamada por cuanto no consta en autos evidencia de la perdida de la capacidad. Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna al EL TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión al ACCIDENTE de trabajo que certificara el INPSASEL en su oportunidad, Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas , por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas proceden cuando existe la intención de causar daños e inobservancia de las normas referidas a la Responsabilidad subjetiva y objetiva por parte del patrono o patrona, por lo que será el Juez de Juicio, quien deberá decidir si efectivamente opera la culpa y en consecuencia la violación de las responsabilidad, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES) pruebas informativas a la Direresat Aragua o Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs.25.000°°., ya que, aun cuando el INPSASEL llegue a certificar un accidente de trabajo, eso no significa que haya obligación de pago o violación de normas, por cuanto no sabemos si el juez, puede emitir un eximente de responsabilidad al empleador por las pruebas aportados en la etapa de evacuación de pruebas. Asimismo en los paraclínicos aportados en la presente oportunidad no existen elementos de incapacidad laboral, todo lo contrario EL TRABAJADOR puede perfectamente continuar su vida laboral sin ningún impedimento, mucho menos que le haya mermado la capacidad de producir. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado por el ACCIDENTE DE TRABAJO, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA) a EL TRABAJADOR, por lo que entrega en este acto, cheque del Banco Nacional de Crédito, por un monto de Bs. 260.000.ºº, de cheque Nº 90636063, el cual EL TRABAJADOR declara recibir el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SECENTAMIL BOLIVARES (Bs.260.000,0) por concepto de transacción sobre las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, ésta le otorga a INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA), el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL TRABAJADOR le corresponde por las indemnizaciones del accidente que le causa la Discapacidad Parcial Permanente que certificara la DIRESAT CARABOBO. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el Art. 130 Ord. 4° de la LOPCYMAT cantidad Bs. 240.000,ºº; Compensable para cualquier diferencia de indemnización por secuela que pueda ser certificada a futuro, daños materiales, diferencia de daños morales , secuela , en fin cualquier diferencia reclamada en la presente causa. 2) Daño Moral la cantidad de Bs. 20.000.ºº; CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR, manifiesta que el presente acto es bajo su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL TRABAJADOR, pretende exigir a INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA). (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que se derive del accidente de trabajo, de manera especifica en la rótula, así como captulitis inter-falangica medio del dedo medio de la mano derecha, la cual certificara el INPSASEL y en virtud de la extinción de la relación laboral se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado del ACCIDENTE DE TRABAJO, certificado por el INPSASEL. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA)., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, por los conceptos expuestos en el libelo de demanda y discriminados económicamente al trabador, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a cada una de las partes. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 12:00, p.m., del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA PARTE ACTORA Y BSU ABOGADA ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA.

LA SECRETARIA

ABOG. SUGEIL AULAR