REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

Nº de expediente: GP02-L-2015-000137
Parte demandante: ALEXIS FERNANDO TARTAGLIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.048.750
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada: MARIA VERONICA JASPE TARTAGLIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 203.749
Parte Demandada N° 1:

Apoderada judicial de la parte Demandada N° 1:

Parte Demandada N° 2:

Apoderada judicial de la parte Demandada N° 2: INVERSIONES GASTRONOMITAS JEBEL, C.A.

Abogada: NINA RIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.513
CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

Abogada: ADRIANA LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.498


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA
En el día hábil de hoy tres (03) de Agosto de 2015, y siendo las 12:00 m, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron la apoderada judicial del demandante ELINE MARCHAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 207.340 y ratifica su Poder apud acta que corre inserto en el folio 64 y vuelto del presente expediente y la demandada N° 1: INVERSIONES GASTRONOMITAS JEBEL, C.A. representada en este acto por su apoderada judicial NINA RIOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.513 y la demandada N° 2: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. representada en este acto por su apoderada judicial ADRIANA LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.498. Debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 26/11/2012, que ejercía el cargo de Supervisor, que devengó como último salario promedio diario el de Mil Doscientos Veinte Bolívares con 96/100 (Bs. 1.220,96), sin incluir en el mismo la incidencia de utilidades y bono vacacional; y que fue Despido en fecha 01/12/2014, teniendo como tiempo de servicio el de Dos (02) años, Dos (02) meses y Ocho (08) días. Ahora bien, Ciudadana Juez, como consecuencia de lo alegado por “EL DEMANDANTE” reclama los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad (Artículo 142 Lit. d) LOTTT), Bs. 92.773,59; b) Intereses sobre Prestaciones Sociales (incluidos en el cálculo del literal anterior); c) Utilidades, Bs. 37.152,51; d) Vacaciones y Bono Vacacional (Artículo 97 Reglamento de la LOTTT), Bs. 76.491,90; e) Salarios Caídos Procedimiento de Inamovilidad, Bs. 80.583,20; f) Diferencia Salarial Adeudada, Bs. 242.212,23; g) Bono de Alimentación Procedimiento de Inamovilidad, Bs. 4.191,00; h) Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 92 LOTTT), Bs. 97.841,86; i) El pago de indexación y/o corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de quienes representan al trabajador; todo lo cual arroja un monto de Bs. 631.246,28. Al cual se le hacen las siguientes deducciones: 1) Pago de Máquina de Coser, Bs. 15.000,00; 2) Pago de Zapatos Clarks, Bs. 3.000,00; quedando un monto neto de Bs. 613.246,28. SEGUNDA: En base al verdadero salario y tiempo de servicio “LA DEMANDADA”, le ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”, los siguientes montos y conceptos: a) Prestación de Antigüedad (Artículo 142 Lit. d) LOTTT), Bs. 45.773,59; b) Intereses sobre Prestaciones Sociales (incluidos en el cálculo del literal anterior); c) Utilidades, Bs. 12.402,51; d) Vacaciones y Bono Vacacional (Artículo 97 Reglamento de la LOTTT), Bs. 26.741,90; e) Salarios Caídos Procedimiento de Inamovilidad, Bs. 30.655,20; f) Diferencia Salarial Adeudada, Bs. 32.462,21; g) Bono de Alimentación Procedimiento de Inamovilidad, Bs. 4.191,00; h) Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 92 LOTTT), Bs. 45.773,59; i) El pago de indexación y/o corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de quienes representan al trabajador; todo lo cual arroja un monto de Bs. 198.000,00. Al cual se le hacen las siguientes deducciones: 1) Pago de Máquina de Coser, Bs. 15.000,00; 2) Pago de Zapatos Clarks, Bs. 3.000,00; quedando un monto neto de Bs. 180.000,00. TERCERA: “EL DEMANDANTE” rechaza los alegatos y ofrecimientos que “LA DEMANDADA” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que “EL DEMANDANTE” alega haber laborado horas extraordinarias, haber laborado en días feriados, tener derecho al pago de bono nocturno y pago de días domingos, razón por la cual devengó un salario superior al alegado por “LA DEMANDADA”. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDADA” y por “EL DEMANDANTE”, ambas partes atendiendo al pedimento formulado por la Juez con el objeto de transigir total y definitivamente han decidido convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDANTE” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDADA” ni que “LA DEMANDADA” acepte los argumentos de “EL DEMANDANTE”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 380.000,00), que corresponden a los conceptos que a continuación se detallan: a) Prestación de Antigüedad (Artículo 142 Lit. d) LOTTT), Bs. 85.773,59; b) Intereses sobre Prestaciones Sociales (incluidos en el cálculo del literal anterior); c) Utilidades, Bs. 25.499,51; d) Vacaciones y Bono Vacacional (Artículo 97 Reglamento de la LOTTT), Bs. 49.941,90; e) Salarios Caídos Procedimiento de Inamovilidad, Bs. 50.855,69; f) Diferencia Salarial Adeudada, Bs. 95.964,72; g) Bono de Alimentación Procedimiento de Inamovilidad, Bs. 4.191,00; h) Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 92 LOTTT), Bs. 85.773,59; i) El pago de indexación y/o corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de quienes representan al trabajador; todo lo cual arroja un monto de Bs. 398.000,00. Al cual se le hacen las siguientes deducciones: 1) Pago de Máquina de Coser, Bs. 15.000,00; 2) Pago de Zapatos Clarks, Bs. 3.000,00; lo cual da un total neto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 380.000,00), que recibe en este acto “LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE” de manos de “LA DEMANDADA”, mediante cheque Nº 80001463, librado a nombre del ciudadano ALEXIS FERNANDO TARTAGLIA SÁNCHEZ, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0116-0166-97-0015940918, “no endosable”, de fecha 01 de agosto de 2015, girado contra el Banco B.O.D, a cuenta y cargo de “LA DEMANDADA”, y que “EL DEMANDANTE” recibe a su más cabal y entera satisfacción. Ambas partes declaran que cada una corre con los gastos de Honorarios de los Abogados contratados para el presente caso, y desisten de las costas y costos, de la corrección monetaria y los intereses moratorios en caso de que hubiere lugar a ellos. QUINTA: Ambas partes, es decir “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, manifiestan y aceptan que la Co-demandada, es decir, la sociedad de comercio “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C. A.”; no tiene ninguna relación, ni la ha tenido con “EL DEMANDANTE”, por lo que con el pago efectuado en este acto por parte de “LA DEMANDADA”, el mismo es liberatorio en todo sentido para el “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”; y de esta manera lo aceptan y convienen las partes. SEXTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se deja expresa constancia de que se le hizo entrega a las partes de los escritos de pruebas y sus anexos. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. KYBELE CHIRINOS.

APOPDERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE”

POR “LA DEMANDADA”
INVERSIONES GASTRONOMICAS JEBEL, C.A.”


POR “LA CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”
“CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”
LA SECRETARIA,