REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 04 de Agosto de 2.015
204° y 155°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-001184.
Parte Actora: JOSE EDUARDO NAVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.100.567.
Abogado asistente de la Parte Actora: MARIELYS YDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.813.269 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.178
Parte Demandada: SUBTER C.A.
Apoderada de la Parte Demanda JHONY MORAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.9.947.881, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No74.148. .
Concepto: Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos y Accidente de trabajo.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 2 pm ., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JOSE EDUARDO NAVA hábil en derecho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.100.567, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-000359 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio MARIELYS YDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.813.269, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.178 y por la otra, la sociedad mercantil de SUBTER C,A sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico en fecha 13 de Abril de 2007, bajo el nro. 37, tomo 5 A, representada en este acto por el abogado en ejercicio JHONY MORAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-9.941.881, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.148, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado en el día de hoy, cuatro (04) de Agosto de dos mil quince (2.015), a través de diligencia mediante la cual SUBTER C.A, se da por notificada del presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra SUBTER C.A, y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual SUBTER C.A y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
1. Que en fecha doce (12) de Enero de 2015, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa SUBTER C.A, antes identificada, siendo su último cargo el de CHOFER, con horario por turnos, devengando un último salario básico mensual de (Bs.10.510,50), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.350.35); .
2. Que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2015 la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria.
3. Que le adeudan la cantidad de 80.000,00, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales,

4. Aduce EL DEMANDANTE que conforme al último informe médico de fecha 17 de Junio de 2015 se señala que padece “POLITRAUMATISMO CAPSULITIS TRAUMATICA CODO IZQUIERDO,TENOSINOVITIS POST TRAUMATICA.
5. En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a SUBTER C.A, que le sea pagada la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs100.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente:

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.35.000,00), por concepto de daño material y moral por cuanto la empresa SUBTER C.A , por haber incurrido hecho ilícito, al haber actuado con imprudencia y negligencia y lo que al final me ocasionó el sufrimiento del accidente de trabajo
En tal sentido reclama un total general de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs215.000,00), por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, accidente laboral
y daño moral.
SEGUNDA. POSICIÓN DE LA DEMANDADA, RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
SUBTER C.A, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que SUBTER C.A , considera que:
1) Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL ACTOR” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, , por ser inexacto el cálculo aunado que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado por cuanto la realidad cierta es que “EL ACTOR”, renunció al cargo que venía desempeñando voluntariamente.

2) Así mismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el accidente y afección que dice padecer “EL ACTOR” definida en su demanda como: “POLITRAUMATISMO CAPSULITIS TRAUMATICA CODO IZQUIERDO TENOSINOVITIS POST TRAUMATICA”, así como se niega que , haya sido con ocasión a las funciones ejercidas dentro de mi representada. Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de SUBTER C.A no hay ACCIDENTE que indemnizar, menos aún, por cuanto en ningún momento fue patrono del actor.
3) Así mismo “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que haya incurrido en hecho ilícito por discriminación de parte de los directivos por su edad, al considerarlo -según su decir- una persona anciana incapaz para el trabajo. Igualmente en el mismo orden de ideas “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que las actuaciones que rodearon la terminación laboral fueron el hostigamiento, discriminación y hasta el punto de exclusión de una sana convivencia laboral representado en las acciones que causaron en “EL ACTOR”, sufrimiento psicológico y mental, creando un desasosiego espiritual y ataque a la autoestima sobre sus capacidades laborales. “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice lo señalado por el “EL ACTOR” cuando indica y reclama por Bs.57.254,00 por este concepto.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a SUBTER C.A a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) el accidente, y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que JOSE EDUARDO NAVA le ha formulado a SUBTER C.A, por: pago de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como: compensación por transferencia, prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones, antigüedad, Accidente laboral y daño moral, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de SUBTER C.A relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional, indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de SUBTER C,A de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra SUBTER C,A y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de bolívares DOSCIENTOS QUINCE MIL (Bs. 215.000,00), de conformidad con liquidación adjunta.
Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga “EL ACTOR” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE MIL (BS.215.000,00),
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 61469366, por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS QUINCE MIL (Bs215.000,00) emitido en fecha veintidos (22) de Junio de dos mil quince (2.015), girado a nombre de JOSE EDUARDO NAVA, contra el Banco Bancaribel. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de SUBTER quien realiza este pago en nombre y descargo de SUBTER C.A y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SUBETR C.A, por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de SUBTER C.A a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a SUBTER C.A, por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a SUBTER C.A, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada
SÉXTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora JOSE EDUARDO NAVA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7-100.567, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace SUBTER C.A, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, JOSE EDUARDO NAVA, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta. Igualmente la Parte ACTORA declara que aún y cuando para el momento de la firma del presente acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), manifiesta que celebra la misma conforme con su contenido porque en la actualidad, debido a la depreciación de la moneda, y le he es mas conveniente económicamente para el y su entorno familiar, en atención a el tiempo que pudiera durar este procedimiento hasta sus ultimas instancias, y lo impredecible de las cantidades que pudieran ser ordenadas a cancelar mediante una sentencia definitivamente firme.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.


FARIDY SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA,



PARTE DEMANDADA, SUBTER C,A

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Apoderado







LA SECRETARIA,


MARIA ELENA FUENTES.