REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 14 de Agosto de 2.015
204° y 155°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-001279
Parte Actora: FRANKLIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.848.975.
Abogado asistente de la Parte Actora: NAZARET PINEDA BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.553.552, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 209.776.
Parte Demandada: TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A.,
Apoderado de la Parte Demandada: EDUARDO TRENARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-14.690.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.905.
Concepto: Enfermedad Profesional.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2.015), siendo las 08:45 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Franklin Camacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.848.975, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “EL DEMANDANTE”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa sustanciado bajo el expediente No. GP02-L-2015-001279 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Nazaret Pineda Benaventa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.553.552, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 209.776; y por la otra, la Sociedad Mercantil TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 103-A, en fecha 26 de Abril de 1995, Registro de Información Fiscal Nro. J-30267605-0, representada en este acto por el abogado en ejercicio Eduardo Trenard La Bella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-14.690.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.905, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos de este expediente y que fue consignado en el día de hoy, a través de diligencia mediante la cual TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A., se da por notificada del presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, correspondiente al cobro de las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como, de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderle contra TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A., y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A., y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LA DEMANDADA”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL DEMANDANTE. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de Julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A., antes identificada, en la sede ubicada en la Avenida Michelena, Zona Industrial Municipal Norte Calle 91-6430 Conjunto inmobiliario Alfa Center, Valencia, Estado Carabobo, en el cargo de “Coordinador de sucursal”, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 12:00 y de 1: 30 a 5:30 pm., devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.200, equivalente a un salario básico diario de Bs. 73,33, más las comisiones por las ventas generadas por la sucursal a su cargo, todo lo cual arroja un salario promedio mensual de Bs. 3.583,43, equivalente a un salario diario promedio de Bs. 119,45; y un último salario integral mensual de Bs. 9.708,90, equivalente a un salario integral diario Bs. 323,63;
1. Como consecuencia de las condiciones físicas a las que estaba expuesto en el ejercicio de sus labores diarias, tales como lo señaló suficientemente en el libelo de demanda, como lo fue permanencia prolongada en su puesto de trabajo en condiciones que no cumplía con las condiciones ergonómicas básicas para un puesto de trabajo; traslado por largas horas en su vehículo a los sitios donde se realizaban reuniones con los clientes; mantenimiento y orden del archivo para lo cual debía movilizar cajas de documentos con un peso de más de 50 Kg cada una, descarga y ubicación de la mercancía en los depósitos, todo lo cual implicaba cargar cajas con pesos que oscilaban entre los 13 a 142 kg, sin ningún tipo de ayuda mecánica.
2. Que la empresa no puso a su disposición los instrumentos, equipos y maquinaria necesaria para el desarrollo de sus funciones, todo lo cual, le generó un desgaste físico, materializado en el padecimiento de una sintomatología caracterizado por fuertes dolores en su espalda y extremidades, así como, adormecimiento de las mismas;
3. Que como consecuencia de los anterior, debió dirigirse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que en fecha 18 de Marzo de 2015, dicho organismo emitió la certificación que establece el carácter ocupacional de su enfermedad, en la cual se Certificó que se trata de Discopatia Lumbar: Hernia Discal con Compresión Radicular L4-L5 (CIElO: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo — LOPCYMAT-.
4. Con base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A., que le sea pagada la cantidad las siguientes indemnizaciones que se detallan a continuación:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 590.624,75), por concepto de la indemnización como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA DEMANDADA, cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario integral diario mensual devengado a la fecha de terminación de la relación laboral por el salario correspondiente a cinco (5) años, tal y como se desprende de la operación aritmética que se detalla a continuación:
Salario Integral Diario: Bs. 323,63.
Nº de años: 05
Total en días: 1825
Operación: 1825* 323,63= 590.624,75.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT, demanda el pago de una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario hasta que se logre su efectiva reinserción laboral, además de una renta vitalicia pagadera en 14 mensualidades anuales, a la cual tiene derecho a partir de la fecha en que se certificó su discapacidad estimada en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 72, en concordancia con el artículo 90 de la LOPCYMAT, pues como quiera que la enfermedad ocupacional que padece es de carácter progresivo, demanda el pago de todos los gastos médicos que ha tenido que costear, y que estima en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). Así como, solicita que sea condenada al pago de los gastos que se sigan ocasionando hasta que se verifique que su enfermedad adquiera un carácter estacionario o deba ser intervenido quirúrgicamente.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185, 1.196 del Código Civil demanda el pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral por cuanto LA DEMANDADA incurrió en hecho ilícito, al haber actuado con imprudencia y negligencia, todo lo cual le ocasionó el sufrimiento de la enfermedad ocupacional que padece.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 70.000,00), por concepto del lucro que dejará de percibir por causa de la enfermedad ocupacional que padece, la cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE 31,60 %.
En tal sentido, reclama la cantidad total general de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 850.624,75), MÁS EL PAGO DE LOS GASTOS MÉDICOS QUE SE SIGAN OCASIONANDO, INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A., RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
LA DEMANDADA, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado EL DEMANDANTE, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que considera que:
1. Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer, definida en su demanda como: Discopatia Lumbar: Hernia Discal con Compresión Radicular L4-L5 (CIElO: M51.1), así como se niega que de haberla adquirido, haya sido con ocasión a las funciones ejercidas dentro de la entidad de trabajo. Igualmente “LA DEMANDADA” niega y rechaza las indemnizaciones por motivo de responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar, en virtud que el trabajador no logró demostrar suficientemente que la enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta le ha ocasionado, haya sido como consecuencia directa de las supuestas faltas que alega incurrió la entidad de trabajo, todo lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A no hay enfermedad ocupacional que indemnizar.
2. En consecuencia, LA DEMADADA niega, rechaza y contradice que haya incurrido en hecho ilícito por supuesta negligencia e imprudencia denunciada falsamente por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda. En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiese notificado a los representantes de la entidad de trabajo el padecimiento de alguna afección, en consecuencia, es absolutamente falso que la renuncia de EL DEMANDANTE haya sido por causa justificada debido a un supuesto empeoramiento de su estado de salud.
De acuerdo con lo anterior, EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de cantidad alguna de dinero.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante, lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad, y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA, por: pago de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, a los efectos del pago de lo reclamado por EL DEMANDANTE relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo lo reclamado por daño moral y lucro cesante relacionado con la alegada enfermedad ocupacional, indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y asímismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, por la relación laboral que existió, la suma neta de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA (Bs. 147.188,50).
La anterior suma neta es recibida en este acto por EL DEMANDANTE mediante un (01) cheque de gerencia, distinguido con el No. 26271722, por la cantidad de Bs. 147.188,50, emitido en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2.015), girado a nombre de Franklin Camacho, contra el Banco Mercantil. La cantidad antes mencionada es entregada a EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, quien realiza este pago en nombre y descargo de TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de LA DEMANDADA a favor del EL DEMANDANTE, pues este expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte demandante FRANKLIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.848.975, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando EL DEMANDANTE totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace LA DEMANDADA, en razón que EL DEMANDANTE se considera acreedor del crédito reclamado. Asímismo, yo, FRANKLIN CAMACHO, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, y que esta en conocimiento pleno de no presentar para este acto la respectiva certificación de INSAPSEL en cuanto al informe de su enfermedad ocupacional alegada y descrita en la demanda, pero que el monto transado recibida cubre con creses en la actualidad cualquier monto que pudiera recibir a futuro llevando el presente procedimiento hasta sus ultimas instancias, lo cual beneficia económicamente a el y a su entorno familiar, evitando a si la depreciación de la moneda en el tiempo que pudiera transcurrir el presente procedimiento.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de las conceptos e indemnizaciones laborales que expresamente fueron señalados por la parte actora en el libelo y en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables del extrabajador.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
Abg. Wilfredo González.


TECNOTRACK VAPOR INDUSTRIAL, C.A., FRANKLIN CAMACHO

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Apoderado Abogada Asistente
EDUARDO TRENARD, NAZARET PINEDA
INPREABOGADO No. 117.905 INPREABOGADO No. 209.776





EL SECRETARIO




Expediente No. GP02-L-2015-001279