REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1768
PARTE ACTORA: ELGIDO CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. ABG. MILTON GONZALEZ NARVAEZ, I.P.S.A 189.009.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INTEGRALES S.A (CONINSA)
APODERADA DE LA DEMANDADA: ABG. DAYANA PALENCIA I.P.S.A 134.338.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, INDENNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR.

Hoy, doce (13) de agosto de 2015, siendo las 8:45 a.m, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana ELGIDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.894.436, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio por el abogado MILTON GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.009 y por la otra, la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRALES S.A (CONINSA), Sociedad Mercantil, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Octubre de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 25-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su APODERADA abogada en ejercicio DAYANA PALENCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el 134.338, según se puede evidenciar de poder que consta en autos y el cual fue otorgado ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO en fecha 28 de Agosto de 2012 quedando inscrito bajo el número 2, tomo 614, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, para hacer uso inmediato de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación y la conciliación, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal como es la transacción. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes luego de las conversaciones sostenidas, en el cual se expreso claramente tanto los alegatos de la demanda y los de defensa, para determinar el controvertido, así como el del control de las pruebas al ser verificadas por cada parte las traídas por la otra (Escritos, Instrumentos y Medios Probatorios), han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 28 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”
• Que devengó un salario base de Bs. 5.446,44.
• Que ocupó el cargo de PLOMERO DE SEGUNDA.
• Que desde su fecha de ingreso en la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES INTEGRALES S.A (CONINSA), hasta el 30 de Abril de 2014, prestó servicios en las condiciones y términos pactados en su contrato de trabajo, esto comprendía el trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 am a 12 m y de 1:00 a 4:00, consistiendo la naturaleza del servicio que prestó a la entidad de trabajo en la realización de trabajo de demolición de paredes de bloques, pisos de concreto, con uso de martillos, mandarrias, cincel, así como excavación a mano, acarreo, carga y bote de escombros producto de demolición, con uso de tobos, palas pico, carretilla.
• Que existen diferencias en el pago de diversos beneficios laborales, diferencias de prestaciones sociales, y otros beneficios laborales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador.
• causadas por el erróneo cálculo del salario que sirve de base para determinar los montos pagados por concepto de prestaciones sociales.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. Siendo que para el momento de realizar los respectivos abonos de prestaciones sociales, el patrono no integró a dicho cálculo la diferencia de salario aquí reclamada, es por lo que procedemos a solicitar me sea pagado el monto de la diferencia que se causó por este concepto en calidad de Anticipo de Prestaciones Sociales, esto en consideración de la dificultad que implica la rectificación de los montos de los abonos ya hechos, solicito su pago con base al derecho establecido en el artículo 144 literal “a” de la misma Ley.
• Que procede a reclamar el pago de las siguientes diferencias:

ELGIDO CASTILLO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 77.116,90
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR


77.116,90
SUB TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

154.233,80
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
54.595.,02
TOTAL DEMANDADO 99.638,78

• Que el monto adeudado por la Entidad de Trabajo y que procede a demandar es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS TREINTA Y OCHO CON 78/100 (BS. 99.638,78).
• Por ultimo solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2005.
• Se conviene en que el salario básico percibido por “EL DEMANDANTE” es la cantidad de Bs. 5.446,44.
• Que desde su fecha de ingreso en la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES INTEGRALES S.A (CONINSA), hasta el 30 de Abril de 2014, prestó servicios en las condiciones y términos pactados en su contrato de trabajo, esto comprendía el trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 am a 12 m y de 1:00 a 4:00, consistiendo la naturaleza del servicio que prestó a la entidad de trabajo en la realización de trabajo de demolición de paredes de bloques, pisos de concreto, con uso de martillos, mandarrias, cincel, así como excavación a mano, acarreo, carga y bote de escombros producto de demolición, con uso de tobos, palas pico, carretilla.
• La entidad de trabajo niega, rechaza y contradice que le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS TREINTA Y OCHO CON 78/100 (BS. 99.638,78).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y pruebas, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR, luego de estar conformes con los montos expresados por LA DEMANDADA, declaran que el total de lo que la empresa conviene en pagarle a “EL DEMANDANTE” por los beneficios antes indicados es la cantidad de Bs 80.000,00, resultando en consecuencia a recibir por los siguientes conceptos: DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR. En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a “EL DEMANDANTE” quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), la cual se paga el día de hoy a través de un cheque emitido por la cantidad de Bs. 80.000,00, signado con el Nro.10038002, librado contra la cuenta 01160134190004363205 del Banco BOD, de fecha 11 de agosto de 2015, a favor de ELGIDO CASTILLO, quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le preguntó a la ciudadana ELGIDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.436, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que fueron expresamente señalados por la parte actora en el libelo, con su debida cuantificación, dándole efecto de COSA JUZGADA a la cantidad de dinero cancelada, exhortando a las partes a dar cumplimiento con los parámetros establecidos en el presente acuerdo siempre y cuando estos no vulneran los derechos irrenunciables que la legislación laboral concede a los trabajadores y trabajadoras en la presente materia. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA

EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA EL SECRETARIO