REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002393
PARTE ACTORA: JUAN RAMON YEPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VILLANUEVA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PREVENFAMI DE OCIDENTE, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURORA CELINA SALCEO MEDINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Hoy, 11 de agosto de 2015, siendo las 9:45 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano JUAN RAMON YEPEZ, C. I. Nro. V-12.527.514 junto a su apoderada judicial la Abogada SANDRA VILLANUEVA, C. I. Nro. V-10.734.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.127, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la sociedad mercantil INVERSIONES PREVENFAMI DE OCIDENTE, C. A., inscrito su documento constitutivo ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de marzo de 2006, registrado bajo el Número 30, Tomo 14-A, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de octubre de 2013 bajo el número 1, tomo 242-A, su apoderada judicial Abogada AURORA CELINA SALCEO MEDINA, C. I. Nro. V-14.514.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524, en lo adelante LA DEMANDADA, quienes dando cumplimiento al preacuerdo suscrito y con el objeto de poner fin a este juicio proceden a celebrar Transacción Judicial de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: PREVIO: En primer lugar las partes se ponen de acuerdo en que la relación de trabajo inició en fecha 01 de mayo de 1997 con la sociedad mercantil Inversiones Previfami, C. A. y el 01 de enero de 2007 luego de haber sido debidamente liquidado fue transferido a la nómina de LA DEMANDADA, ocurriendo una sustitución de patrono, hasta el día 31 de octubre de 2013 fecha en que presentó su renuncia voluntaria. PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, que EL DEMANDANTE intentó una demanda contra LA DEMANDADA y reclama el pago de la cantidad total de Bs. 860.880,57 más intereses moratorios, ajuste y compensación monetaria, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales: Antigüedad – Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT y 142 LOTTT); Indemnización por despido (Art. 92 LOTTT), Vacaciones durante 16 años, Bono Vacacional durante 16 años, Utilidades durante 16 años, intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad, honorarios profesionales del abogado, costas, intereses moratorios, ajuste y compensación monetaria. SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo ya que EL DEMANDANTE nunca fue despedido de manera injustificada y además durante la relación de trabajo le efectuó préstamos a cuenta de prestaciones sociales y le otorgó anticipos de prestaciones sociales, así como le fueron pagados aportunamente cada uno de los conceptos laborales que le correspondieron por vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, también recibió el pago de su liquidación cuando fue transferido a nuestra nómina y cuando terminó la relación de trabajo, montos estos que deben ser descontados, y por tanto nada se le adeuda por estos conceptos ni por intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad, honorarios profesionales del abogado, costas, intereses moratorios, ajuste y compensación monetaria. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN, este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA: Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 50.000,00), como monto único y definitivo, cantidad que incluye todos los conceptos demandados, descritos en la cláusula anterior. El referido monto, LA DEMANDADA ofrece pagarlo en este acto, mediante un (1) cheque librado a su nombre, del Banco Banesco, número 37072293, cuya copia se anexa para ser agregada al expediente, a nombre de EL DEMANDANTE.- QUINTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto, a su total y entera satisfacción el cheque antes descrito y conviene y reconoce que en el pago que recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA y con el patrono sustituido. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que LA DEMANDADA nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma.- SEXTA: Es entendido que la relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por de dichos conceptos. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo o servicios que él haya prestado a LA DEMANDADA y al patrono sustituido siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este acuerdo recibe de LA DEMANDADA a su cabal satisfacción.- SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declara además que LA DEMANDADA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contratos o relación de trabajo ni por la terminación de la misma; y también conviene que el pago acordado constituye un finiquito total y definitivo entre las partes, y se compromete a abstenerse de visitar los clientes de LA DEMANDADA. OCTAVA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, de conformidad con los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en cuanto a los conceptos laborales que fueron reclamados por la parte actora en su libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes y se acuerda devolver a cada una de las partes los escritos de pruebas consignados junto a sus anexos. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE DEMANDANTE
POR LA DEMANDADA


EL SECRETARIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002393
PARTE ACTORA: JUAN RAMON YEPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VILLANUEVA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PREVENFAMI DE OCIDENTE, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURORA CELINA SALCEO MEDINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Hoy, 11 de agosto de 2015, siendo las 9:45 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano JUAN RAMON YEPEZ, C. I. Nro. V-12.527.514 junto a su apoderada judicial la Abogada SANDRA VILLANUEVA, C. I. Nro. V-10.734.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.127, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la sociedad mercantil INVERSIONES PREVENFAMI DE OCIDENTE, C. A., inscrito su documento constitutivo ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de marzo de 2006, registrado bajo el Número 30, Tomo 14-A, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de octubre de 2013 bajo el número 1, tomo 242-A, su apoderada judicial Abogada AURORA CELINA SALCEO MEDINA, C. I. Nro. V-14.514.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524, en lo adelante LA DEMANDADA, quienes dando cumplimiento al preacuerdo suscrito y con el objeto de poner fin a este juicio proceden a celebrar Transacción Judicial de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: PREVIO: En primer lugar las partes se ponen de acuerdo en que la relación de trabajo inició en fecha 01 de mayo de 1997 con la sociedad mercantil Inversiones Previfami, C. A. y el 01 de enero de 2007 luego de haber sido debidamente liquidado fue transferido a la nómina de LA DEMANDADA, ocurriendo una sustitución de patrono, hasta el día 31 de octubre de 2013 fecha en que presentó su renuncia voluntaria. PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, que EL DEMANDANTE intentó una demanda contra LA DEMANDADA y reclama el pago de la cantidad total de Bs. 860.880,57 más intereses moratorios, ajuste y compensación monetaria, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales: Antigüedad – Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT y 142 LOTTT); Indemnización por despido (Art. 92 LOTTT), Vacaciones durante 16 años, Bono Vacacional durante 16 años, Utilidades durante 16 años, intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad, honorarios profesionales del abogado, costas, intereses moratorios, ajuste y compensación monetaria. SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo ya que EL DEMANDANTE nunca fue despedido de manera injustificada y además durante la relación de trabajo le efectuó préstamos a cuenta de prestaciones sociales y le otorgó anticipos de prestaciones sociales, así como le fueron pagados aportunamente cada uno de los conceptos laborales que le correspondieron por vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, también recibió el pago de su liquidación cuando fue transferido a nuestra nómina y cuando terminó la relación de trabajo, montos estos que deben ser descontados, y por tanto nada se le adeuda por estos conceptos ni por intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad, honorarios profesionales del abogado, costas, intereses moratorios, ajuste y compensación monetaria. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN, este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA: Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 50.000,00), como monto único y definitivo, cantidad que incluye todos los conceptos demandados, descritos en la cláusula anterior. El referido monto, LA DEMANDADA ofrece pagarlo en este acto, mediante un (1) cheque librado a su nombre, del Banco Banesco, número 37072293, cuya copia se anexa para ser agregada al expediente, a nombre de EL DEMANDANTE.- QUINTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto, a su total y entera satisfacción el cheque antes descrito y conviene y reconoce que en el pago que recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA y con el patrono sustituido. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que LA DEMANDADA nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma.- SEXTA: Es entendido que la relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por de dichos conceptos. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo o servicios que él haya prestado a LA DEMANDADA y al patrono sustituido siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este acuerdo recibe de LA DEMANDADA a su cabal satisfacción.- SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declara además que LA DEMANDADA nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contratos o relación de trabajo ni por la terminación de la misma; y también conviene que el pago acordado constituye un finiquito total y definitivo entre las partes, y se compromete a abstenerse de visitar los clientes de LA DEMANDADA. OCTAVA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, de conformidad con los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en cuanto a los conceptos laborales que fueron reclamados por la parte actora en su libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes y se acuerda devolver a cada una de las partes los escritos de pruebas consignados junto a sus anexos. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE DEMANDANTE
POR LA DEMANDADA


EL SECRETARIO