REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000439
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBET CARDOZO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ALISON JOSE PIRONA ACOSTA; contra la decisión dictada en fecha 07/05/2015, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2012-000573, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCION DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA MENOS GRAVOSA POR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al mencionado imputado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante establecida en el articulo 217 ejusdem.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Noveno del Ministerio Publico en fecha 26/05/2015, quien se negó a recibir la boleta de emplazamiento, tal y como consta en la certificación de días de despacho inserta al folio 10 del presente recurso, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 17/07/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 30/07/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora pública Ana Cardozo Mújica recurre de la decisión de fecha 07/05/2015, en los siguientes términos:
“…Yo, LISBET CARDOZO MUJICA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ALISON JOSÉ PIRONA ACOSTA, identificado con la cédula de identidad No. V-24.303.301, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora del ciudadano antes prenombrado, por el Tribunal PRIMERO de CONTROL, en fecha 21-04-2012, en el cual se dio inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado.
CAPITULO II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 07-05-2015, dictado por ese mismo Tribunal de Control N° 1o, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; ALISON JOSÉ PIRONA ACOSTA.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to y 5to: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El auto de fecha 07-05-2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a mi defendido, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano privado de su libertad en virtud de la medida decretada por ese Tribunal, fundamentada en un procedimiento policial donde se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:
En fecha 21-04-2012, se celebró la Audiencia de Presentación en el Tribunal de Control N°1, en la cual se decretó entre otras: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano; ALISON JOSÉ PIRONA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.303.301, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, en fecha 12-05-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Control N° 1, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 21-04-2012, es decir, ha estado privado por más de DOS (2) AÑOS, sin que se celebre la audiencia Preliminar, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que actualmente, el acusado se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), UBICADO EN LA CIUDAD DE GUNARE DEL ESTADO PORTUGUESA, traslado este que se realizo, sin alguna orden emitida por su juez natural, y como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia PRELIMINAR, específicamente por falta de traslado del imputado. En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tribunal, no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, mas aun cuando mi defendido se encuentra recluido en un Centro penitenciario con una distancia tan considerada, como en el presente caso, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para mi defendido, toda vez que resulta casi imposible, a todo evento, que se efectué el respectivo traslado de mi defendido, a los fines de que se realice la audiencia PRELIMINAR.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en. este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado a traves de sus instituciones representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza:" La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ..." Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido".
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinids y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto
de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causa y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del estado partes o por las leyes dictadas que la conforman"
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal solo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquiera medida debe obedecerse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a la circunstancia que rodea cada caso se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto podrían ser calificada como portadoras del riesgo de impunidad tal como lo relaciono la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 894 de la fecha 30-05-2008, a saber,.." En este orden de ideas advierte la sala que las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad no pueden ser considerada como beneficio que conlleve a la impunidad por que las mismas como en general todas las medida preventivas de restricción o privación de libertad personal tiene por el contrario como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO UBERTATIS previsto en el artículo 44.1 Constitucional, que prevé "será juzgada en libertad excepto de las razones determinas por la Ley y apreciada por la Jueza en cada caso", artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:" Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" y del texto adjetivo Penal, y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el artículo 230 ejusdem " En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Excepcional y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Y reforzando con el criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que; "la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocido al ser humano en su condición de tal..." (SENTENCIA N° 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir; un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 07-05-2015, dictada por el Tribunal Control N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano: ALISON JOSÉ PIRONA ACOSTA, por cuanto la misma vulnera el contenido del artículo 49 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.
TERCERO: declarada como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del Ciudadano; ALISON JOSÉ PIRONA ACOSTA….”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La representación Fiscal del Ministerio Publico no presento contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en fecha 07/05/2015, es del tenor siguiente:
Revisadas las presentes actuaciones signadas con el numero GO11-P-2012-000573, el tribunal observa: Que en fecha 12-1-204, mediante auto se Negó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano José Marti García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y dos (62). Observa este tribunal, que el acusado en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura GP11-P-2012-000573, es el ciudadano JOSE PIRONA ACOSTA, debidamente asistido por la defensora pública la Abg. Lisbeth Cardozo, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, es por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio procede a rectificar el error incurrido, y pasa de inmediato a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la defensora publica Abg. Lisbeth Cardozo, en relación al Principio de Proporcionalidad, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensora publica, este tribunal para decidir considera, necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años: lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir ese tiempo aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
“La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años .Se trata de una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.. . , por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
…Omisis…
Por su parte la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores Sentencia No 583. cita sentencia Nro, 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configure íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin ( dones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses den existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar". Debe recordarse, no obstante, que el concepto de eso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado o contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las instancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que son congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los genes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta; procesal del interesado. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..."
Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado la realización de la audiencia preliminar.
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ PIRONA ACOSTA, en fecha 1/04/2012 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente con la agravante establecida en el articulo 217 eiusdem.
El Ministerio Publico, presento formal acusación en fecha 18-05-2012, en contra del ciudadano JOSÉ PIRONA ACOSTA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con él articulo 77, ordinales 1, 8 y 9 del Código Penal.
Los Diferimientos de la Audiencia Preliminar, han sido por los siguientes motivos:
En fecha 27/06/2012, Se fijo audiencia preliminar por primera vez, para el día 19-07-2012. En fecha 19-07-2012 se deja constancia de la falta de de traslado del imputado y la incomparecencia de las partes. En fecha 14-08-2012, se deja constancia que para el día 09-08-2012, no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 27-09-2012 se deja constancia que en fecha 25-09-2012, no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 08-10-2012, se deja constancia de la falta del traslado imputado y el ministerio publico. De igual manera se dejo constancia que la defensa publica se encontraba realizando audiencia de guardia con el tribunal tercero de control. En fecha 02-11-2011, se deja constancia que en fecha 03-12-2012, no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 08-01-013, se deja constancia de la falta de traslado del imputado e incomparecencia de defensa publica. En fecha 03-02-2013, se deja constancia que en fecha 04-03-2013, no se hizo efectivo el traslado. En fecha 21-03-2013, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado. En fecha 17-04-2013, se deja constancia que por error involuntario no fueron librados los actos de comunicación, fijándose para el dia 30-05-2013. En fecha 30-05-2013, se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 08-07-2013 se deja constancia que el dia 01-07-2013, la jueza se encontraba en plan cayapa, constituida en el Internado Judicial del Edo. Trujillo. En fecha 01-08-2013 se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 11-09-2013, se deja constancia que en fecha 30-08-2013, no se hizo .efectivo el traslado. En fecha 01-10-2013 se deja constancia que en fecha 30-09-2013, no se hizo el traslado del imputado, de igual manera se dejo constancia que hubo fallas de energía eléctrica para la mencionada fecha. En fecha 30-10-2013 se deja, se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 02-12-2013 se deja constancia que en fecha 28-11-2013, no hubo despacho, por cuanto la jueza se encontraba en el Plan Cayapa, internado Judicial de Carabobo. En fecha 13-01-2014, se deja constancia que en esta fecha no se hizo efectivo el traslado. En fecha 10-02-2014, se deja constancia que en fecha 07-02-2014 no hubo despacho, por encontrarse la jueza en el Internado Judicial de Carabobo, cumpliendo con el Plan Cayapa llevado a cabo por el ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios. En fecha 11-03-2014, se deja constancia que no se hizo efectivo et traslado del imputado. En fecha 07-04-2014 se deja constancia de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia del ministerio publico. En fecha 06-05-2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado. En fecha 03-07-2014 se deja constancia que para la fecha 09-06-2014, no se hizo efectivo el traslado. En fecha 23/07/2014, se deja constancia que en fecha 21-07-2014 no se hizo efectivo el traslado. En fecha 15-08-2014 se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 10-09-2014 se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 30-09-2014, se deja constancia de la falta de traslado. En fecha 03-11-2014, se deja constancia que en fecha 17-10-2014, no hubo despacho. En fecha 15-12-2014, se deja constancia que en fecha 14-11-2014 no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 09-01-2015 se deja constancia de la incomparecencia de las partes y la falta de traslado. En fecha 22-1-2015 se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado. En fecha 06-02-2015 se deja constancia de la falta de traslado del imputado, comparecieron todas las partes. En fecha 09-03-2015 se deja constancia que en fecha 19-02-2015 la jueza se encontraba en el Internado Judicial de Carabobo, cumpliendo con el Plan Cayapa llevado a cabo por el ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios. En fecha 30-04-2015 se deja constancia que en fecha 30-03-2015, la jueza se encontraba el plan cayapa, constituida en la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello, fijándose para el 20-05-2015.
Estima esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La falta de traslado o incomparecencia de las partes, en principio y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración de la Audiencia Preliminar, les son ajenas. No siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales y entre estos esta la asistencia a los actos del proceso, quedando en la intima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso. De igual manera, este tribunal ha emitido oficio solicitando información sobre la falta de traslado en reiteradas oportunidades.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.
Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria pues no son penas sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal no ha de ser vista como una pena en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la entidad del delito como es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, se trata de delitos que atenían presuntamente contra un menor de edad, por lo que en atención a la magnitud del daño causado, y tomando en consideración la eventual pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la responsabilidad penal, es evidente que se encuentra configurado el peligro de fuga, presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y en atención al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, acuerda mantener la medida impuesta del acusado ALIXON JOSÉ PIPONA AGOSTA.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado JOSE PIPONA AGOSTA, NIEGA la sustitución de la misma, en atención al Principio de Proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunas Supremo de Justicia, y a las consideraciones antes señaladas.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley NIEGA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda MANTENER la medida impuesta al acusado JOSE PIRONA AGOSTA, en observancia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las consideraciones antes señaladas Se acuerda notificar a la defensora pública en relación a la rectificación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes y el imputado de la presente decisión. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El aspecto impugnado por la defensa pública, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 07/05/2015, mediante la cual la juzgadora a quo, negó la libertad a su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad, aseverando además la recurrente:
“…Ahora bien, en fecha 12-05-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Control N° 1, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 21-04-2012, es decir, ha estado privado por más de DOS (2) AÑOS, sin que se celebre la audiencia Preliminar, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público y vulneración al debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que es el más interesado en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica...."
Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la Juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al Tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la Jueza de Primera Instancia.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados Defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados, defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto Constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado, la Jueza a quo sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público, y en ocasiones la inasistencia de la defensa publica estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la Jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.
Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, la audiencia preliminar no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha realizado la mencionada audiencia preliminar, evidenciándose todo ello en lo siguiente:
“…En fecha 27/06/2012, Se fijo audiencia preliminar por primera vez, para el día 19-07-2012. En fecha 19-07-2012 se deja constancia de la falta de de traslado del imputado y la incomparecencia de las partes. En fecha 14-08-2012, se deja constancia que para el día 09-08-2012, no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 27-09-2012 se deja constancia que en fecha 25-09-2012, no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 08-10-2012, se deja constancia de la falta del traslado imputado y el ministerio publico. De igual manera se dejo constancia que la defensa publica se encontraba realizando audiencia de guardia con el tribunal tercero de control. En fecha02-11-2011, se deja constancia que en fecha 03-12-2012, no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha08-01-013, se deja constancia de la falta de traslado del imputado e incomparecencia de defensa publica. En fecha 03-02-2013, se deja constancia que en fecha 04-03-2013, no se hizo efectivo el traslado. En fecha 21-03-2013, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado. En fecha 17-04-2013, se deja constancia que por error involuntario no fueron librados los actos de comunicación, fijándose para el dia 30-05-2013. En fecha 30-05-2013, se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 08-07-2013 se deja constancia que el dia 01-07-2013, la jueza se encontraba en plan cayapa, constituida en el Internado Judicial del Edo. Trujillo. En fecha 01-08-2013se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 11-09-2013, se deja constancia que en fecha 30-08-2013, no se hizo .efectivo el traslado. En fecha 01-10-2013.se deja constancia que en fecha 30-09-2013, no se hizo el traslado del imputado, de igual manera se dejo constancia que hubo fallas de energía eléctrica para la mencionada fecha. En fecha 30-10-2013 se deja, se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 02-12-2013 se deja constancia que en fecha 28-11-2013, no hubo despacho, por cuanto la jueza se encontraba en el Plan Cayapa, internado Judicial de Carabobo. En fecha 13-01-2014, se deja constancia que en esta fecha no se hizo efectivo el traslado. En fecha 10-02-2014, se deja constancia que en fecha 07-02-2014 no hubo despacho, por encontrarse la jueza en el Internado Judicial de Carabobo, cumpliendo con el Plan Cayapa llevado a cabo por el ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios. En fecha 11-03-2014, se deja constancia que no se hizo efectivo et traslado del imputado. En fecha 07-04-2014 se deja constancia de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia del ministerio publico. En fecha 06-05-2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado. En fecha 03-07-2014 se deja constancia que para la fecha 09-06-2014, no se hizo efectivo el traslado. En fecha 23/07/2014, se deja constancia que en fecha 21-07-2014 no se hizo efectivo el traslado. En fecha 15-08-2014 se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 10-09-2014 se deja constancia de la falta de traslado del imputado. En fecha 30-09-2014, se deja constancia de la falta de traslado. En fecha 03-11-2014, se deja constancia que en fecha 17-10-2014, no hubo despacho. En fecha 15-12-2014, se deja constancia que en fecha 14-11-2014 no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 09-01-2015 se deja constancia de la incomparecencia de las partes y la falta de traslado. En fecha 22-1-2015 se deja constancia que no se hizo efectivo e! traslado. En fecha 06-02-2015 se deja constancia de la falta de traslado del imputado, comparecieron todas las partes. En fecha 09-03-2015 se deja constancia que en fecha 19-02-2015 la jueza se encontraba en el Internado Judicial de Carabobo, cumpliendo con el Plan Cayapa llevado a cabo por el ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios En fecha 30-04-2015 se deja constancia que en fecha 30-03-2015, la jueza se encontraba el plan cayapa, constituida en la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello, fijándose para el 20-05-2015.
Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:
“…Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones luris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.
Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria pues no son penas sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal no ha de ser vista como una pena en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la entidad del delito como es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, se trata de delitos que atenían presuntamente contra un menor de edad, por lo que en atención a la magnitud del daño causado, y tomando en consideración la eventual pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la responsabilidad penal, es evidente que se encuentra configurado el peligro de fuga, presumiéndose que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este tribunal, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y en atención al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, acuerda mantener la medida impuesta del acusado ALIXON JOSÉ PIPONA AGOSTA.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado JOSE PIPONA AGOSTA, NIEGA la sustitución de la misma, en atención al Principio de Proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunas Supremo de Justicia, y a las consideraciones antes señaladas….”
Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Alzada, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar la audiencia preliminar, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por la Juzgadora a quo, de seguirse la causa por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION.
Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, en el presente caso.
Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración de la audiencia preliminar, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la Audiencia Preliminar que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido a la inasistencia en algunas fechas a la defensa, la inasistencia del Ministerio Publico así como del traslado del acusado de autos, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, en la siguiente forma: …”Omisis“… “…Estima esta juzgadora, que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, éste debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose como ésta, el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La falta de traslado o incomparecencia de las partes, en principio y/o cualquier otra circunstancia que hizo en su momento imposible la celebración de la Audiencia Preliminar, les son ajenas. No siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales y entre estos esta la asistencia a los actos del proceso, quedando en la intima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso. De igual manera, este tribunal ha emitido oficio solicitando información sobre la falta de traslado en reiteradas oportunidades.…”; es por lo que se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBET CARDOZO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ALISON JOSE PIRONA ACOSTA; contra la decisión dictada en fecha 07/05/2015, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2012-000573, mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCION DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA MENOS GRAVOSA POR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al mencionado imputado, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante establecida en el articulo 217 ejusdem.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretari