REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000431

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOVANIS MANZANILLO QUINTANILLA; contra la decisión dictada en fecha 6/3/2015 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-000176, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado del la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 ujusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico en fecha 26/05/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 28/05/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 02/06/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15/07/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/07/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 24/08/2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor privado Abogado JOVANIS MANZANILLO QUINTANILLA recurre de la decisión de fecha 06/03/2015, alegando falta de motivación, en los siguientes términos:

“…Yo, JOVANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.218 con domicilio procesal en la Avenida 3G con calle 61, No. 31-03, DESPACHO DE ABOGADOS, Sector las Mercedes, Teléfono 0414-6985101, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano MIRÓCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, plenamente identificado en las actas de la Causa N° GP11-P-20015-000176, encontrándonos dentro del lapso previsto en el artículo 440del Código Orgánico Procesal Penal, a Usted recurro para exponer:

En fecha veinticinco (25) de Febrero del presente año dos mil quince (2015), se celebra la Audiencia de presentación de mi defendido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oportunidad en la cual la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, imputó a nuestro patrocinado, MiRÓCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, la supuesta comisión de los delitos:

a) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.
b) ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
c) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem.

El mismo día, el Control dictó el dispositivo de su decisión, reservándose dictar la motivación en el lapso de cinco (5) días pero no es sino el día seis (6) de Marzo del presente año cuando publica decisión motivada, la cual en ningún momento nos fue notificada, pese a haberla publicado fuera del termino de Ley.

II

No obstante y, habiendo tenido conocimiento por vía extrajudicial de esta Decisión, a cuyo efecto hemos analizado el extenso Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debe reunir una serie de requisitos, básicamente, debe ser una "decisión debidamente fundada", es decir, MOTIVADA.

En líneas generales, siguiendo a CABANELLAS, podemos decir que "MOTIVAR" es "Fundar, razonar un fallo u otra resolución" y "MOTIVACIÓN" es "Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto".

En términos forenses podemos decir que la motivación consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Pero, además, por tal no debe entenderse una simple enumeración material o incoherente de elementos de prueba ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

En relación con la motivación, la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 438 de 14-11-2011 y 463 de 17-11-2011, ha sostenido: "...En relación con la correcta motivación del fallo, la Sala Penal en Sentencia N° 422 de 10 de Agosto de 2009, expresó lo siguiente: "...la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgado adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal"".

En el caso sub-judice observamos que la decisión objeto de este recurso se caracteriza por una abigarrada enumeración, sin ninguna explicación jurídica, de una serie de elementos transcritos literalmente, lo cual no es acorde con los conceptos antes expuestos en torno a la motivación. Es así como la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 347 de 10-08-2011, ha establecido el siguiente criterio: "...los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad...no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado..."

Resulta ilógico y contrario a Derecho privar a un ciudadano de su libertad, enfatizando que, simplemente, sin ninguna explicación jurídica, se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo señalar concretamente cuales son los elementos de hecho y de derecho que han conducido al Juzgado de Control a hacer tal aseveración pues, con ello no está evidenciando el análisis motivado acerca de los requisitos de ley para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual equivale a falta de motivación, como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, considero importante traer a consideración el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 283 de 19-07-2012, en el cual sienta el siguiente criterio: "...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario..."

Es importante tener en cuenta lo prescrito en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los aspectos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, destacando que, el Ordinal 2o exige "UNA SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN". En tal sentido, debemos tener en cuenta los supuestos delitos atribuidos a mi defendido, MIRÓCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, concretamente, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acerca del cual el Control no menciona un solo elemento de convicción que pueda ser valorado o estimado para considerar que, efectivamente ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho delictivo.

Otro tanto ocurre con el supuesto delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR pues tampoco existe fundado elemento de convicción que permita estimar que mi patrocinado forma parte de una organización delictiva ya que, como ha dicho la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 371 de 24-10-2013, en el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época, "...la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello, debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación...", presupuestos que en ningún caso ni, bajo ninguna circunstancia pueden atribuirse a mi defendido.

Mi defendido si posee bienes pero de allí a que se encuentre en una supuesta Legitimación de Capitales es, además de una falacia, afrentosa al honor y la reputación de un ciudadano dedicado a su trabajo desde hace años, logrando así consolidar su capital. Es por ello que, siendo el delito de Legitimación de Capitales subsidiario de hechos ilícitos, requiérase presentar elementos de convicción al respecto pero, bajo ninguna circunstancia imputarle tal acción delictiva.

Es importante tener en cuenta que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 218 de 18-06-2013, "...para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal", lo cual no se ha tenido en cuenta por el Juzgado de Control al dictar la privativa de libertad en contra de mi defendido.

Este criterio jurisprudencial concuerda con el sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 110 de 26-02-2013, en la cual sostiene que "...la audiencia de presentación otorga la cualidad de imputado pues en ella se comunica expresa y detalladamente el hecho que motoriza la persecución penal, y otorga a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba, con todas las circunstancias de tiempo y lugar...". Lo cual no se ha cumplido en el presente caso pues a mi defendido simplemente se le informó acerca de los delitos que se le atribuyen, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco los hechos constitutivos de las conductas supuestamente delictivas.
III

No obstante lo dicho hasta ahora, esta Defensa considera necesario y pertinente referirnos a ciertos aspectos de la decisión en consideración, concretamente, e! llamado "PUNTO PREVIO", en el cual el control se detiene en consideraciones de carácter procedimental, limitándose a señalar los delitos imputados a nuestro defendido pero, en ningún momento entra a considerar los hechos que se le atribuyen es decir, cuales son los "fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión" de los hechos punibles de transporte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de asociación para delinquir o de legitimación de capitales, basándose únicamente en el acta de fecha 11-02-2015, suscrita por funcionarios de La Guardia Nacional, relacionada con la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO.

Luego cita un conjunto de actuaciones que para nada vinculan a mi defendido con los hechos que han propiciado esta Investigación. Es lamentable, desde todo punto de vista, que al ciudadano MIRÓCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS se le haya vinculado con el hecho delictivo investigado, simplemente por aparecer mencionado en la negociación del vehículo que jamás le fue transferido en virtud de que la Empresa propietaria no disponía de la solvencia social y, por ello pidió a esta Empresa hiciera la negociación directamente con los ciudadano que llegaron a él en virtud de la oferta de venta hecha a través de una publicación en un órgano de publicidad. De aquí, a vincularle con hechos delictivos, sin elementos de convicción graves, se nos antoja contrario al estado de derecho y de justicia que debe imperar, además que conspira contra la seguridad jurídica.

Es por lo expuesto que considero trascendental que esta Corte de Apelaciones tenga presente la doctrina sustentada por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 069 de 07-03-2013, en la cual señala: "... a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si ios fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...".

Es indiscutible la importancia y trascendencia de esta Decisión ya que fija los objetivos a los cuales debe tender la Corte de Apelaciones al momento de conocer del recurso de apelación contra la medida privativa de libertad y que pido se tenga en cuenta al momento de dictar la respectiva Decisión.

Es en razón de lo aquí expuesto y de conformidad con lo dispuesto en Ordinal 4o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que vengo a apelar como en efecto APELO de la Decisión del Juzgado Segundo de Control del Estado Carabobo, de fecha seis (06) de Marzo de dos mil quince (2015), en la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido MIRÓCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS y, además, acuerda el bloqueo e inmovilización de sus cuentas bancarias, medida de incautación preventiva de sus bienes y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad…”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, presento contestación mediante escrito al recurso de apelación en fecha 02/06/2015, de la siguiente manera:

Yo, MARÍA DE LOS ANGELES PINTO GIL, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Defensores del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número V- 12.975.573, en el asunto N° GP01-P-2015- 176, que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día 11 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios PRIMER TENIENTE TORCATES KRISTIAN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ DÍAZ JOSE, SARGENTO PRIMERO CASTILLO CHORIO JUAN y SARGENTO PRIMERO BOLIVAR RAUL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, en labores de servicio en el PUESTO DE AUXILIO VIAL TABORDA, UBICADO EN LA AUTOPISTA PUERTO CABELLO - VALENCIA, SECTOR TABORDA DEL ESTADO CARABOBO, en cumplimiento del dispositivo Plan Patria Segura, observaron UN (01) VEHÍCULO, TIPO CISTERNA, MARCA IVECO, MODELO 17E22, COLOR BLANCO, PLACAS IDENTIFICATIVAS 640VAX, SERIAL DE CARROCERÍA 8ATA1NFH07X05657, SERIAL DE MOTOR C110-00329055, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, que se trasladaba sentido Morón - Valencia, el cual era conducido por un ciudadano que resultó ser el imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO: acto seguido el funcionario Primero Teniente Tocartes Kristian le solicita estacionarse al lado derecho de la vía, apagara el motor del vehículo y descendiera del mismo, así como exhibir los sus documentos personales y del vehículo automotor, observando que el mismo no portaba licencia para conducir, asumiendo el mismo una actitud de nerviosa, -momento éste en que indica a los funcionarios que el camión no era de su propiedad, siendo la persona que le había hecho entrega del mismo apodado "TORO", aportando además su número telefónico 0416-1353786- por lo que amparados en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos identificados como YORDY y CALENDARIO, -cuyos demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal- a quienes les solicitaron la colaboración a los fines de ser testigos del procedimiento, incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, y UNA (01) TARJETA DE MEMORIA, marca Transcend, color negra, serial MMAGR02GUECA-MB y en el bolsillo posterior derecho UNA (01) CARTERA DE CUERO color marrón, marca Levis, dentro de la cual se localizó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE (3.847,00) BOLÍVARES, confeccionados en billetes de diferentes denominaciones de curso legal, UNA (01) TARJETA emanada del Banco Banesco Banco Universal, serial N° 6012886146692822, a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, UNA (01) TARJETA SIN CARD de la empresa telefónica Digitel, color blanco y rojo, serial N° 895821302150541460F, UNA (01) TARJETA SIM de la empresa telefónica Movistar, color azul, serial N° 8958044020006677704; seguidamente proceden a verificar por lo que realizaron una revisión minuciosa al vehículo automotor conforme a lo dispuesto en el articulo 193 ejusdem, notando en la cisterna diversas irregularidades, específicamente en la parte posterior un cordón de soldadura en forma redonda que cubría el borde del cisterna en estado reciente y no acorde al estado original de fábrica, se encontraba pintado en dos tonalidades distintas y en la misma parte posterior presentaba una especie de tubería con una llave de paso, no acordes con este tipo de vehículos cisternas. Así pues, el funcionario SARGENTO PRIMERO CASTILLO CHOURIO JUAN, ingresa al interior del cisterna y con un metro midieron por fuera la longitud externa e interna del cisterna evidenciándose que el interior era más angosto, presumiendo que presentaba doble compartimiento, incautando además UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre de la empresa MANTENIMIENTO CARBONELL CA. RIF-J303038301, signado con el N° 30374741, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y UN (01) REGISTRO DE COMERCIO a nombre de la empresa MANTENIMIENTOS CARBONELL C.A., emanado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consecutivamente y siendo las 05:00 horas de la tarde, procedieron a trasladar el vehículo conjuntamente con el imputado y los dos testigos a la sede del Destacamento N° 412, Tercera Compañía, con la finalidad de ser verificado por sistema de imagen THSCAN (sistema de inspección de equipos), observando sombras irregulares dentro del tanque cisterna; motivo por el cual con la presencia de dos (02) testigos ubicados en el comando de Taborda, identificados como BERNARDO y ROBERT, y se trasladaron hasta la sede del Destacamento N° 412, siendo las 08:00 horas de la noche. Siendo las 10:10 horas de la noche, en presencia del Ministerio Público y los cuatro (04) testigos, realizaron con un equipo de oxicorte, un corte en la capa de metal superior del cisterna, logrando incautar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, DE MEDIDAS APROXIMADAS DE 19,5 X 13,5 X 4,5 CENTÍMETROS, LA MISMA POSEE UNA ETIQUETA AUTOADHESIVA EN UNA DE SUS CARAS, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ' AZUL, DONDE SE PUEDE LEER "TRT"; elaborados todos en diversas capas (material sintético transparente, material sintético de color negro, látex de color negro, amarillo, verde, rojo), contentivos de una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, con troqueles en alto relieve, donde se puede leer "TRT", que una vez practicado el DICTAMEN PERICIAL, resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOS (380,00Kg). Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO e impuesto de los Derechos que le asisten, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 13-02-2015, fue celebrada Audiencia especial de presentación de aprehendido por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello al ciudadano DÍAZ CASTELLANO RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.975.373, siendo decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, el delito de Asociación, consagrado en el artículo 37 de lay Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como previa solicitud fiscal el Bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias, conforme a las previsiones del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la autorización para la incineración de la sustancia ilícita conforme a lo previsto en artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación de los bienes objeto del proceso previsto y sancionado en artículo 183 ejusdem.
En fecha 13-02-2015, el Ministerio Público dejó constancia mediante Acta de la búsqueda a través de internet de información atinente al imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS, vislumbrándose decisión del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones estado Portuguesa, expediente interno PP01-V-2010-181 de fecha 29-04-2010, sobre sentencia definitiva de Divorcio a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V.- 17.829.736, constando como domicilio el Sector los Palmares, parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por lo cual estas Representaciones Fiscales en aras de continuar con las dirigencias de investigación fue solicitado a la Fiscalía Primera del estado Portuguesa con competencia Contra las Drogas la práctica de orden de allanamiento a la aludida dirección, efectuada en fecha 14 de febrero de los corrientes, resultando encontrarse en el inmueble un ciudadano de nombre RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V.- 17.829.736, evidenciándose que el imputado de marras estaba USURPANDO LA IDENTIDAD del precitado ciudadano.

En fecha 13-02-2015, el Ministerio Público en aras de continuar con el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso coordino a través de la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de orden de allanamiento, debidamente acordada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a practicarse en la sede de la empresa Mantenimiento Carbonell, C.A, ubicada en la CARRETERA VÍA PERIJÁ, KILÓMETRO DIEZ Y MEDIO CERCA DEL CEMENTERIO JARDINES DE LA CHINITA, PARROQUIA DOMITILIA FLÓREZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a nombre de quién se encuentra el certificado de registro de vehículo, tipo camión cisterna, marca iveco en cuyo interior fue incautado la sustancia ilícita, visita en la cual fueron entrevistados los accionistas de la compañía YONNY AUGUSTO CARBONELL MEDINA titular de ia cédula de identidad Nro, V- 5.801,979, ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, titular de la cédula de identidad Nro, V- 7.708.664 y JUAN CARLOS CARBONELL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro, V-7.822.920, quienes depusieron que el día 16 de enero aproximadamente del presente año, efectuaron la venta verbal del camión tipo cisterna en cuyo interior fue incautada la sustancia ilícita, por el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3 500,000 Bs). siendo cancelado por el ciudadano Miroclates por medio de los instrumentos financieros depósito bancarío y cheque, asimismo refieren que tuvieron conocimiento de la publicación de la venta del vehículo tipo Camión por parte del ciudadano WILHELM MIROCLATES en la página web tu carro.com el día 20-01-2015, solicitándole a los accionistas la elaboración del documento venta del aludido vehículo, siendo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia Poder Especial amplio para la disposición del vehículo al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, aduciendo los representantes de la empresa que no pudieron efectuar la venta propiamente dado la insolvencia del Instituto Venezolano del Seguro Social.
En la referida fecha 25-02-2015, fue realizada audiencia de presentación de aprehendido al ciudadano MIROCLATES WILHELM, en la cual el Ministerio expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad para declarar, explanando de seguida los alegatos en su descargo el defensor para finalmente pronunciarse el Tribunal acordando Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sanciondos en los articulos 35 y 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:
"(...) Resulta ilógico y contrario a derecho privar a un ciudadano de su libertad, enfatuando que, simplemente, sin ninguna explicación jurídica, se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo señalar concretamente cuales son los elementos de hecho y de derecho que han conducido al juzgado de control a hacer tal aseveración pues, con ello no está evidenciando el análisis motivo acerca de los requisitos de ley para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual equivale a falta de motivación, como ocurre en el presente caso (...)
Es importante tener en cuenta lo prescrito en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los aspectos que debe contener el auto de privación Judicial preventiva de libertad, destacando que, el ordinal 2o exige "UNA SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN". En tal sentido, debemos tener en cuenta los supuestos delitos atribuidos a mi defendido, MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, concretamente, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acerca del cual el control no menciona un solo elemento de convicción que pueda ser valorado o estimado para considerar que, efectivamente ha sido autor o participe en la comisión de tal hecho delictivo (...)
De modo pues es decir, la defensa considera que no concurren en contra de su defendido las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improcedente la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.
En el AUTO MOTIVADO la ciudadana jueza dejo constancia de la narración de los hechos, precalificación efectuada por la vindicta pública, declaración del imputado, exposición de la defensa técnica para finalmente esgrimir las razones de hecho y derecho que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, capitulo en el cual explana la procedencia de la medida a tenor de las previsiones de los artículo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, no se limita la ciudadana jueza a enunciarlo, efectúa un análisis exhaustivo de los presupuestos antes expuestos, asimismo enuncia y fundamenta los elementos de convicción en contra del imputado de marras, vislumbrándose la debida motivación de la decisión, libre de vicios, máxime cuando la audiencia especial se desarrolló bajo examen de las previsiones constitucionales y de la norma penal adjetiva, lo que a todas luces deja entrever que la defensa ha recurrido de la decisión de manera temeraria e infundada.

DEL DERECHO:

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por el representante fiscal, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo ha de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y si bien como señalara ab initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, desvirtuado esto al constar desde la audiencia especial de presentación de imputados fundados elementos de convicción que fueron exhaustivamente analizados por el juez de control.
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/02/2012, suscrita por los funcionarios PTTE TORCATES KRISTIAN, SM/2 PÉREZ DÍAZ JOSÉ, S/1 CASTILLO CHOURIO JUAN Y S/1 BOLIVAR RAUL, adscritos a la Primera Compañía, destacamento 412 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, elemento de convicción y fundamento de la aprehensión, todo vez que, mediante la misma dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, con ocasión a la inspección del vehículo, tipo cisterna, placa 640VAX, siendo incautado en su interior TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE COCAÍNA, permitiendo establecer una vinculación entre el imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS quién conducía el vehículo cuyo certificado de registro ante la autoridad de Tránsito se encuentra a nombre de la Compañía Anónima Mantenimiento Carbonell, que fue vendido verbalmente al ciudadano MIROCLATES WILHELM, posteriormente cedido mediante poder especial por parte del ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL accionista de la compañía anónima al ciudadano hoy imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, vislumbrándose una vinculación directa entre los imputados y los hechos investigados. 2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°. de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE TORCATES KRISTIAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, practicada al VEHÍCULO TIPO CISTERNA marca Iveco, modelo 17E22, color Blanco, placas identificativas 640VAX, serial de carrocería 8ATA1NFH07X05657, serial de motor C110-00329055, clase Camión, uso Carga, que le fuere cedido por el ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, en representación de la Compañía Anónima MANTENIMIENTO CARBONELL, que fue vendido verbalmente al ciudadano MIROCLATES WILHELM, posteriormente cedido mediante poder especial al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando asentado bajo el nro 21, tomo 19, en fecha 04/02/2015, en el cual se incautó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR de COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOS (380,00Kg); y mediante la cual se deja constancia de sus condiciones externas e internas. 3- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° CZGNB41-D412-1CIA-D-033-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE TORCATES KRISTIAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, practicada en el PUESTO DE TABORDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, y mediante la misma se deja constancia de la existencia y características individualizantes del sitio exacto donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, en el cual practico la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, el cual conducía el camión tipo cisterna en cual se encontró la sustancia denominada cocaína, que fue vendido verbalmente al ciudadano MIROCLATES WILHELM, posteriormente le fuere cedido por el ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, en representación de la Compañía Anónima MANTENIMIENTO CARBONELL, mediante poder especial al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando asentado bajo el nro 21, tomo 19, en fecha 04/02/2015. 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL S/N°. de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO BRACHO VENTURA ELÍAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivahana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, practicada a UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, incautado al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO en el procedimiento de su aprehensión; en el cual utilizó el hoy imputado, a los fines de mantener comunicación constante con los integrantes de la organización criminal, en la cual figura el ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL,_a quien le fuere cedido el VEHÍCULO TIPO CISTERNA marca Iveco, modelo 17E22, color Blanco, placas identificativas 640VAX, serial de carrocería 8ATA1NFH07X05657, serial de motor C110-00329055, clase Camión, uso Carga, mediante poder especial autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando asentado bajo el nro 21, tomo 19, en fecha 04/02/2015, suscrito por el ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, en representación de la Compañía Anónima MANTENIMIENTO CARBONELL. 5- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO S/N° de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO BRACHO VENTURA ELÍAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, practicada a UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, incautado al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO en el procedimiento de su aprehensión; y mediante la cual se deja constancia de su existencia, características, uso y vaciado de contenido. Evidenciándose relaciones de llamadas entrantes y salientes con personas identificadas como “TORO”, asi como mensajes de texto de los cuales se deduce su comunicación con el abonado telefónico 0416 5156971, en el cual se logra apreciar un mensaje de texto recibido en fecha 11/02/2015 a las 08:46 am, fecha en la cual se logra la aprehensión del hoy imputado, en el que se lee: "buenos días hermano, X donde anda soy pablo", en esa misma a las 08:49 am, se aprecia: "en donde estaba haller, lo puedo llamar", a las 08:52 am: "y le corrido la noche fue", "ah ok, bueno cuando pueda me avisa para llamarlo o cuando este x estos lados", y en los mensaje salientes del teléfono celular del aprehendido se observan los siguiente mensajes, en esa misma fecha: a las 08:46 am "que paulo", a las 08:49 "ya llegue", y a las 08:53 am "si", lo que adminiculado con los otros elementos, se infiere que la persona que se identifica como "pablo" en su mensaje de texto, se trata del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. 6.- DICTAMEN PERICIAL N° CG-CO-LC-LC41-DQ-15/0095. de fecha 13/02/2015, suscrita por las Expertos Profesionales MAY. CARMEN PACHECO MENDOZA (Ing. Químico) y MAY. YOELYS GALVIS MÉNDEZ (Lie. en Química), adscritas al Laboratorio Criminalístico Nro 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia la presentación, tipo, peso y efectos de la Sustancia Ilícita incautada en el interior del vehículo marca Iveco, modelo 17E22, color blanco, placas 640VAX, en cuyo interior fue incautado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS TIPO PANELA cuyo peritaje arrojó la certeza de tratarse de COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (380 KG), el cual era conducido por el imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS; quién conducía el vehículo cuyo certificado de registro ante la autoridad de Tránsito se encuentra a nombre de la Compañía Anónima Mantenimiento Carbonell, que fue vendido verbalmente al ciudadano MIROCLATES WILHELM, posteriormente cedido mediante poder especial por parte del ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL accionista de la compañía anónima al ciudadano hoy imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, vislumbrándose una vinculación directa entre los imputados y los hechos investigados elemento de convicción y fundamento del presente escrito acusatorio, ya que mediante la misma se deja constancia de la corporeidad del delito de TRÁFICO, mediante la incautación de la droga allí descrita al imputado al momento de su aprehensión, sustancia ésta considerada por el legislador como prohibida e ilícita. 7- DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° CZC-41-D412-3ERA-CIA-OIP-0032. de fecha 09/02/2015, con Reseña fotográfica, practicada y suscrita por el EXPERTO EN SERIALIZACIÓN Y EXPERTICIAS DE VEHÍCULO SM/2 JOSÉ MISAEL MONTERO, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento 412 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al VEHICULO MARCA IVECO, MODELO 17E22, COLOR BLANCO, PLACAS 640VAX, conducido por el imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, cuyo certificado de registro ante la autoridad de Tránsito se encuentra a nombre de la Compañía Anónima Mantenimiento Carbonell, que fue vendido verbalmente al ciudadano MIROCLATES W1LHELM, posteriormente cedido mediante poder especial por parte del ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL accionista de la compañía anónima al ciudadano hoy imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, siendo incautado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS de COCAÍNA, concluyendo el experto que en razón al análisis efectuado a los seriales identificativos del vehículo se encuentran en estado ORIGINAL. Experticia que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción, toda vez que de la misma se concluye que el vehículo objeto de peritaje y en el cual se localizó la sustancia ilícita, existe, los seriales identificativos se encuentran en estado original, que fue MODIFICADO el CUATRO COMPARTIMIENTO, CON UN COMPARTIMIENTO OCULTO EN EL CISTERNA PARA OCULTAR LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA y que configura el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Elementos éstos que conllevan a determinar la presunción razonable de que el hoy imputado MIROCLATES WILHELM es autor de los delitos por los cuales la vindicta pública le imputa autoría, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, amén de las penas que pudieren llegar a imponerse, máxime cuando el delito atribuido es TRÁFICO de MAYOR CUANTÍA que a tenor de la jurisprudencia patria ha sido considerado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005, sentencia N° 3421, de LESA HUMANIDAD, estableció:
"... los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad..."
"... los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (...)" (negrillas y cursivas nuestras).
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.

DE LAS PRUEBAS

El Ministerio Público a los fines de sustentar los razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación reproduzco en todas y cada una de sus partes como medio de prueba, la decisión dictada por el Tribunal de causa de fecha 25-02-2015, debidamente motivada en fecha 06-03-2015 a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta en el presente asunto.
PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A- quo de 06-03-2015….”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el Jueza del Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 06/03/2015, la cual es del tenor siguiente:

“…Le corresponde a este Tribunal motivar las razones por las cuales en fecha miércoles veinticinco de Febrero del año Dos Mil Quince (25-02-2015), en Audiencia Especial de Presentación decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2015-000176 y lo hace de la siguiente manera:
Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Temporal en Funciones de Control N° 2, ABG. JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, asistida por la secretaria ABG. FRANCISCA EMILIA PERA y el alguacil de sala funcionario LUIS PRIETO. Presentes la Fiscal Vigésima Novena encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con competencia en materia de Droga, ABG. MARÍA DE LOS ANGELES PINTO GIL, las Fiscales Vigésimas Quintas Auxiliares del Ministerio Público, con competencia en materia de Droga, ABDS. GRECIA GUTIÉRREZ y KARLA GONZÁLEZ, previo traslado del Comando de la Policía de Carabobo de este Municipio, el ciudadano WILHELM BARRIENTOS MIROCLATES ESTEBAN, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, Inpreabogado Nº 6537, ABG. YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, Inpreabogado N° 50218 y ABG. JESÚS MARÍA ALBORNOZ ARIAS, Inpreabogado N° 37910, todos con domicilio procesal en AV TRES G, CON CALLE 61, CASA 61-03, Despacho de Abogados, sector las Mercedes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, el ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, presentes los abogados PADRÓN GONZÁLEZ MARÍA ELENA, Inpreabogado N° 54.467 y RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, Inpreabogado N° 2527, ambos con domicilio procesal en Centro Comercial Victoria Plaza, Av. 13 De Junio, Piso 01, Oficina 5, Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de abogados defensores del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, quienes prestaron el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del nombramiento que le hiciere el imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. Verificada la presencia de las partes y cumplidos los requisitos de Ley, se dio inicio al acto en los siguientes términos:

Exposición de la Fiscal del Ministerio Público

Cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, la misma hizo una exposición sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y los motivos por los que surgen las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados presentados en la referida fecha, narrando la Representación Fiscal los hechos según lo descrito en el acta policial de fecha 11-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona N° 41 del Destacamento N° 412, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

"El Ministerio Público ha presentado al Tribunal ha su digno cargo, a los ciudadanos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, en virtud de la materialización de las ordenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público y acordadas por el órgano jurisdiccional, siendo competente el Tribunal a su digno cargo para conocer del presente asunto en virtud de los Principios del Juez Natural y Unidad de Proceso previstos en la Norma Penal Adjetiva, dado los hechos acaecidos el día 11 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios PRIMER TENIENTE TORCATES KRISTIAN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ DÍAZ JOSÉ, SARGENTO PRIMERO CASTILLO CHORIO JUAN y SARGENTO PRIMERO BOLÍVAR RAÚL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N" 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, en labores de servicio en el puesto de auxilio vial Taborda, ubicado en la autopista Puerto Cabello - Valencia, sector Taborda del Estado Carabobo, en cumplimiento del dispositivo Plan Patria Segura, observaron UN (01) VEHÍCULO TIPO CISTERNA marca Iveco, modelo 17E22, color Blanco, placas identificativas 640VAX, serial de carrocería 8ATA1NFH07X05657, serial de motor C110-00329055, clase Camión, uso Carga, que se trasladaba sentido Morón - Valencia, el cual era conducido por un ciudadano que resulto ser el imputado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO; acto seguido el funcionario Primero Teniente Tocarles Kristian le solicita estacionarse al lado derecho de la vía, apagara el motor del vehículo y descendiera del mismo, así como exhibir los sus documentos personales y del vehículo automotor, observando que el mismo no portaba licencia para conducir, asumiendo el mismo una actitud de nerviosismo, momento éste en que indica a los funcionarios que el camión no era de su propiedad, siendo la persona que le había hecho entrega del mismo el apodado "TORO", aportando además su número telefónico 0416-1353786, por lo que amparados en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos identificados como YORDY y CALENDARIO, cuyos demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, a quienes les solicitaron la colaboración a los fines de ser testigos del procedimiento, incautándoleen el interior del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, y UNA (01) TARJETA DE MEMORIA, marca Transcend, color negra, serial MMAGR02GUECA-MB y en el bolsillo posterior derecho UNA (01) CARTERA DE CUERO color marrón, marca Levis, dentro de la cual se localizó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE (3.847,00) BOLÍVARES, confeccionados en billetes de diferentes denominaciones de curso legal, UNA (01) TARJETA emanada del Banco Banesco Banco Universal, serial N° 6012886146692822, a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, UNA (01) TARJETA SIN CARD de la empresa telefónica Digitel, color blanco y rojo, serial N° 895821302150541460F, UNA (01) TARJETA SIM de la empresa telefónica Movistar, color azul, serial N° 8958044020006677704; seguidamente proceden a verificar por lo que realizaron una revisión minuciosa al vehículo automotor conforme a lo dispuesto en el artículo 193 ejusdem, notando en la cisterna diversas irregularidades, específicamente en la parte posterior un cordón de soldadura en forma redonda que cubría el borde del cisterna en estado reciente y no acorde al estado original de fábrica, se encontraba pintado en dos tonalidades distintas y en la misma parte posterior presentaba una especie de tubería con una llave de paso, no acordes con este tipo de vehículos cisternas. Así pues, el funcionario SARGENTO PRIMERO CASTILLO CHOURIO JUAN, ingresa al interior del cisterna y con un metro midieron por fuera la longitud externa e interna del cisterna evidenciándose que el interior era más angosto, presumiendo que presentaba doble compartimiento, incautando además UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre de la empresa MANTENIMIENTO CARBONELL CA. RIF-J303038301, signado con el N° 30374741, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y UN (01) REGISTRO DE COMERCIO a nombre de la empresa MANTENIMIENTO CARBONELL C.A., emanado pro el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consecutivamente y siendo las 05:00 horas de la tarde, procedieron a trasladar */ vehículo conjuntamente con el imputado y los dos testigos a la sede del Destacamento N° 412, Tercera Compañía, con la finalidad de ser verificado por sistema di imagen THSCAN (sistema de inspección de equipos), observando sombras irregulares dentro del tanque cisterna; motivo por el cual con la presencia de dos (02) testigos ubicados en el comando de Taborda, identificados como BERNARDO y ROBERT, y se trasladaron hasta la sede del Destacamento N° 412, siendo las 08:00 horas de la noche. Siendo las 10:10 horas de la noche, en presencia del Ministerio Público y los cuatro (04) testigos, realizaron con un equipo de oxicorte, un corte en la capa de metal superior del cisterna, logrando incautar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, DE MEDIDAS APROXIMADAS DE 19,5 X 13,5 X 4,5 CENTÍMETROS, LA MISMA POSEE UNA ETIQUETA AUTOADHESIVA EN UNA DE SUS CARAS, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DONDE SE PUEDE LEER "TRT"; elaborados todos en diversas capas (material sintético transparente, material sintético de color negro, látex de color negro, amarillo, verde, rojo), contentivos de una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, con troqueles en alto relieve, donde se puede leer "TRT", que una vez practicado el DICTAMEN PERICIAL, resultó ser COCAÍNA, con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA KILOS (380,00Kg). Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO e impuesto de los Derechos que le asisten, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo a la orden del Ministerio Público".
El Ministerio Público, a fin de esclarecer los hechos objetos del presente proceso ordeno diligencias necesarias y urgentes como lo son allanamiento a la Dirección de habitación del ciudadano imputado RAMÓN DÍAZ, en la ciudad de Caracas, la cual arrojó como resultado "negativo", dado que la dirección aportada los ciudadanos que se encontraban al momento del procedimiento manifestaron que el referido ciudadano no habitaba en el mismo continuando con las investigaciones, se obtuvo la información de la residencia del ciudadano en el Estado Portuguesa, que al ser practicada la orden de allanamiento se constató que el imputado de marras estaba usurpando la identidad, siendo que en el Estado Portuguesa reside el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS, C.l. 17.829.736, sosteniendo entrevista con el Fiscal de la entidad vislumbrándose la operatividad de la organización criminal actuando sus integrantes con documentos públicos falsos. En aras de continuar con la investigación, se solicitó orden de allanamiento a la sede de la empresa Mantenimiento Carbonell, C.A. Ubicada en el Estado Zulia, ya que entre los documentos incautados dentro del vehículo camión tipo cisterna se encontraba un certificado de registro del mismo a nombre de la aludida empresa si como copia simple del RIF, donde se desprende la dirección de la C.A.; siendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA^ MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de líí Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem.

Se solicita ratifique ciudadana Jueza, la Medida de Privación Judicial de Libertad, dado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de delitos considerado por el máximo Tribunal de la República y doctrina patria como de lesa humanidad, existen jurisprudencia pacifica de reiterada que los autores o participes de la comisión de los aludidos delitos, no deberían obtener en esta fase primigenia del proceso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad. De igual manera subsiste peligro de fuga, amen de la pena que pudiese llegarse a imponer; en caso del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, oscila entre 15 a 25 años, excediendo así de los 10 años contenidos en el supuesto de la Norma Penal Adjetiva para la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad.
En relación al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. se ratifica la medida de aseguramiento solicitada y acordada por el Tribunal a su digno cargo sobre los bienes propiedad del imputado de marras.
En relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, se solicita medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o instrumentos financieros de los que el sea titular, conforme las previsiones del artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como se decrete Medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, conforme las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Decrete Medida de Incautación sobre los bienes decomisados al momento de la aprehensión del ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, conforme lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; debiendo oficiar al Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidroga; así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y la Superintendencia Nacional de las Instituciones bancarias (SUDEBAN). Es todo.
Declaración de los imputados
Una vez oída la exposición Fiscal, así como la precalificación dada a los hechos, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputas y de las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo del derecho que tienen de ser oídos; manifestando por su parte el ciudadano que se identifico como MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, su deseo de declarar, por su parte el imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, manifestó su deseo de no declarar, por lo que de conformidad con el C Artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiro uno de los imputados de la sala, quedando en la misma quien se identifico como:
1.- MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.719.503, fecha de nacimiento 14-07-1982, estado civil casado, hijo de MIROCLATES WILHELM Y PACIFICA BARRIENTOS, y residenciado en Kilómetro 12, vía Perija sector Los Pozos, Casa N° 304-153, entrando por llantas perija, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-6640869, quien manifiesta:
"Desde el inicio que se presento la negociación con el camión con los hermanos Carbonell, decidí comprarles el camión por el monto de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000 BS), pero quede debiendo un millón trescientos mil bolívares(1.300.000 BS), la compra se hizo verba/mente de allí pasaron unos días y decidí vender el camión , lo publiqué por tucarro.com el 19/01/2015, desde esa fecha empecé a recibir llamadas por la negociación del camión no solo con esas personas, sino que fueron varios los que llamaron, en fecha 30/01/2015 deciden ver el camión y allí comienza la negociación con el camión hasta la fecha de la entrega, dicha fecha fue el 04-02-2015, en el momento de la cancelación surge otra negociación con otro camión de la misma empresa de los hermanos Carbonell, es cuando uno de los señores acompañado del Sr. Pablo Palmar a la empresa en el otro vehículo con presencia de los hermanos Carbonell, de allí salimos a la casa de mi suegra, me da su numero de teléfono me dijo que lo colocara el toro y no le coloque así por que se me podía olvidar y le coloque gocho camión, voy a casa de mi suegra y le entrego el camión al ciudadano apodado el toro con presencia de ambos negociadores, la firma de la notaría se hizo el 4, dichos representantes Pablo Palmar, los hermanos Carbonell y mi persona en la notaría, verifique la transferencia, los depósitos de mi cuenta Banesco, desde mi teléfono celular, de allí nos dirigimos a verificar el otro camión, de la casa de mi suegra fue que llevaron el camión el ciudadano apodado el toro ya mencionado, desde allí no he tenido mas comunicación con ellos, desde el día que me llamaron los hermanos Carbonell, porque habían agarrado el camión con droga, yo me presente en el sitio no me aprehendieron sino que me presente y no nada que temer, la fiscal me hizo unas preguntas que respondiera si o no, me preguntó que si yo tenía algún contacto con el Sr. Del documento Pablo Palmar, le confesé que no, después de horas, la Dra. Me llama y verifica mi número de teléfono que marcó ella misma con el Sr. Marcaron y salió gocho camión y le dije a la Dra. Que el Sr. Me dijo apodarse el toro, y le dije porque no lo grabé así, ya que se me podía olvidar, de allí los delitos que se me imputan, las llamadas fueron única y exclusivamente desde la fecha de publicación hasta la negociación, aún después de ello hubo llamas de personas porque el camión seguía publicado, el camión fue revisados por los entes así como en el puente sobre el Lago, por la Guardia Nacional, no me hizo el documento de compra venta porque la empresa Mantenimientos Carbonell, no tenia solvencia del Seguro Social, estaba en mora, y se hizo un poder al Sr. Pablo Palmar, por opinión de notaría, quien deja claro que no lo de las llamadas ya que no fueron solo de ellos sino de muchas personas para la negociación del camión. Aparte de que trabajo en PDVSA tengo 9 años, conducta excelente, en la misma área mi familia (mama) posee una hacienda administrada por mi persona ya que somos tres hermanos, yo soy el mayor también posee una carnicería en el Caujaro cerca del Kilómetro 12 de nombre Victoria, tengo un negocio que administro por venta de alimentos, que aparte de ser mi compadre, esposo de mi Prima Hermana de nombre INIVET GONZÁLEZ, financio con la cuenta Banesco y aparte de ese dinero va a retornar a la cuenta de mi prima, INIVET GONZÁLEZ, que es casada con ABILIO CHACIN, propietario de la agropecuaria Abigail, por ende de esos montos, de mi cuenta, porque aunque no soy pulpo, tengo mi esposa que me ayuda y mi hermano también, y manejo la parte financiera, no entra dinero de otros sectores aparte de la carnicería, sino que se refleja es lo de la venta del camión, de hecho de cada parte de los cheques que le di a los Hermanos Carbonell y fueron 3 cheques de Banesco, tengo bastante tiempo en PDVSA, es mi cuenta nómina en PDVSA, me presente, me llaman que el camión lo agarraron con droga, me presente porque no tengo nada que ver, soy padre de 2 niñas y desde que me aprehendieron es la 1era vez que no duermo con mi familia, soy una persona trabajadora, los únicos días que estoy libre son los domingos a partir de las 02:00 de la tarde, que salgo de la carnicería. Es todo.

…Omissis…
PUNTO PREVIO:

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, como punto previo:
Primero: RATIFICA las ordenes de Aprehensión acordadas por extrema necesidad y urgencia
1.- La dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13-02-2015. en contra del ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS: siendo este ciudadano oído por el referido Tribunal en fecha 18-02-2015, declinando competencia a este Tribunal.
2.- La dictada por este Tribunal en fecha 20-02-2015, en contra del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, la cual fue solicitada por extrema necesidad y urgencia y acordada y ratificada en la misma fecha por este Tribunal y quien una vez aprehendido, fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia en la misma fecha 20-02-2015, declinando competencia a este Tribunal.
Segundo: Se admite la imputación fiscal, por los delitos de:
En relación al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LAMODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme Lo establecido en el artículo 35 Ejusdem.
Todo ello, en base a la Sentencia N°: 276, de fecha 20-03-2009, Expediente N° 08-1478, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, que determina con carácter vinculante "Que la atribución al aprehendido, de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP; constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Ahora bien, en cuanto a la medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohibe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la constitución (artículo 44.1 parte infine) también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del Proceso Penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general. .
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
Por su parte el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala los supuestos para que se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, los cuales son:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL y MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS son los siguientes:
En relación a PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL Venezolano, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1971, edad 43 años. C.l. 11.256.385, hijo PABLO PALMAR y GLADYS SANDOVAL, de profesión Obrero, residenciado en Villa del Rosario, caserío Puentecito, Vía el Bululú, casa S/N; de color Verde, Municipio Rosario de Perija, parroquia el Rosario, Estado Zulia, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, En relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.719.503, fecha de nacimiento 14-07-1982, estado civil casado, hijo de MIROCLATES WILHELM Y PACIFICA BARRIENTOS, y residenciado en Kilómetro 12, vía Perija sector Los Pozos, Casa N° 304-153, entrando por llantas perija, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-6640869, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto que se aprecia:
En relación al primer supuesto; sobre la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos: PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, conforme a lo establecido en el articulo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, pues de las actas procesales se evidencia:
Acta de investigación penal, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios adscritos la 1era Compañía del Destacamento N° 412 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:
"El día 11-02-2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde^ K) encontrándose de servicio en el puesto de auxilio vial Taborda, ubicado en la autopista Puerto Cabello-Valencia del Estado Carabobo, específicamente a la altura del sector Taborda, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 412 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando observan un vehículo marca Iveco, color blanco, tipo cisterna, que se dirigía en sentido Morón-Valencia, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, apagara el motor del vehículo y bajara del mismo, procediendo a ubicar la presencia de dos (02) testigos (...), realizando posteriormente inspección corporal (...), fue incautado en el interior del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía un (01) equipo móvil, marca Samsung, en buen estado de conservación, modelo GT-18-190 color negro, modelo: serial imei: 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, made in Vietnam, con una (01) tarjeta sin card de la telefonía movistar, color azul, serial N° 804320008134258, una (01) tarjeta de memoria, marca transcend, color negra, made in corea, serial MMAGR02GUECA-MB, en el bolsillo posterior derecho del pantalón que vestía una (01) cartera de cuero de color marrón, marca levis que en su interior contiene la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y siete (3.847,00) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, una (01) tarjeta emanada del Banco Banesco Banco Universal, serial N° 6012886146692822, a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, una (01) tarjeta sin card de la telefonía digitel, color blanco y rojo, serial N° 895821302150541460f, una (01) tarjeta sid de la telefonía movistar, color azul, serial N° 8958044020006677704, posteriormente proceden a verificar sus documentos personales y los del vehículo, detectando que el mismo no poseía la licencia para conducir, observando que el mismo mostró una actitud muy nerviosa, de igual forma manifestó que el vehículo no era de su propiedad, que había sido contratado por un ciudadano apodado "EL TORO" teléfono número 04161353786, de inmediato procedieron a efectuar una revisión minuciosa del vehículo (...), detectando en el cisterna, específicamente en la parte posterior un cordón de soldadura en forma redonda que cubría el borde del cisterna en un estado reciente y no acorde al estado original de fabrica, igualmente el mismo estaba pintado en dos tonalidades distintas, y en la misma parte posterior presentaba una especie de tubería con una llave de paso, que no eran acordes con los vehículos cisternas, seguidamente -notando la anormalidad del cisterna el Sargento Primero. Castillo Chourio Juan, ingresó al interior del cisterna, donde con un metro medimos la longitud del interior del cisterna y al medir la longitud del cisterna por fuera se detecto que el interior era mas angosto, por lo que presumieron que el cisterna presentaba una especie de doble compartimiento, asimismo fue incautado un (01) certificado de registro de vehículo a nombre de la empresa mantenimiento Carbonell CA. RIF-J3 03038301, signado con el numero 30374741 emanado por el Instituto Nacional De Transito, un (01) registro de comercio a nombre de la empresa mantenimientos Carbonell CA. emanado por el Registro Mercantil Primero De Circunscripción Judicial Del Estado Zulla, siendo (...) trasladado el vehículo conductor con los dos (02) testigos a la sede del Destacamento N" 412, hasta la sede de la Tercera Compañía, del Destacamento N 412, con la finalidad de ser verificado por sistema de imagen tascan (SISTEMA DE INSPECCIÓN DE EQUIPOS), se pudo constatar una presunta sombra irregulares dentro del tanque cisterna, procedieron a ubicar la presencia de otros dos (02) testigos en el Comando de Taborda, quienes quedaron identificados como: Bernardo Y Robert, y se trasladaron hasta la sede del Destacamento N° 412, (...) en presencia de la representación fiscal y los cuatro (04) ciudadanos testigos, se procedió a realizar con un equipo de oxicorte un corte en la capa de metal superior del cisterna, una vez realizado el corte se pudo observar varios envoltorios de forma rectangular elaborado a capa de diversos materiales sintéticos, por lo que en presencia de los cuatro testigos y de los fiscales del Ministerio Publico antes mencionados se procedió al conteo de las mismas donde se pudo constatar la cantidad de: "TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, CON POLVO DE COLOR BLANCO, QUE UNA VEZ PRACTICADO EL DICTAMEN QUÍMICO PERICIAL, RESULTÓ SER COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS OCHENTA (380) KG. (...) fue impuesto de los derechos (...) quedo identificado plenamente como: RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO (...).
De igual forma consta en las actuaciones ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO S/N°, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO BRACHO VENTURA ELIAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, practicada a UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, incautado al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO en el procedimiento de su aprehensión; y mediante la cual se deja constancia de su existencia, características, uso y vaciado de contenido, evidenciándose relaciones de llamadas entrantes y salientes con personas identificadas como "TORO", así como mensajes de texto de los cuales se deduce su comunicación con el abonado telefónico 0416 5156971, en el cual se logra apreciar un mensaje de texto recibido en fecha 11/02/2015 a las 08:46 am, fecha en la cual se logra la aprehensión del hoy imputado, en el que se lee: "buenos días hermano, X donde anda soy pablo", en esa misma a las 08:49 am, se aprecia: "en donde estaba haller, lo puedo llamar", a las 08:52 am: "y le corrido la noche fue", "ah ok, bueno cuando pueda me avisa para llamarlo o cuando este x estos lados", y en los mensaje salientes del teléfono celular del aprehendido se observan los siguiente mensajes, en esa misma fecha: a las 08:46 am “que Paulo”, a las 08:49 “ya llegue”, y a las 08:53 am, “si”, lo que adminiculado con los otros elementos, se infiere que la persona que se identifica como "pablo" en su mensaje de texto, se trata del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL.
Así como DIAGRAMA DE RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, S/V/2e fecha 18-02-2015, suscrita por los expertos LIC. ANDERSON CONTRERAS YCKÉLVIN RAUSSEO, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua, mediante la cual dejan constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto entre el numero 04165156971, suscriptor José Alejo, titular de la cédula de identidad N°: V.- 13.354.610, numero 0426-7716088, suscriptor Pablo Palmar, titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.256.385, numero 0414-1734328, suscriptor Jesús Rafael Vegas Cadav, titular de la cédula de identidad N°: 14.721.678 usuario Ramón Antonio Díaz castellano, numero 0414-3607164, suscriptor Wilhen Miroclates Estevan Barrientos, titular de la cédula de identidad N°: 15.719.503, numero 04161353786, suscriptor Luis Ramiro Fernández Barrientos, titular de la cédula de identidad N°: 11.015.074, vislumbrándose la comunicación entre los ciudadanos antes precitados, con fecha previa y durante el procedimiento de aprehensión del imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, conjuntamente con la sustancia ilícita incautada, resaltando que el imputado de marras el día 11-02-2015, entre las 13:53 horas de la tarde a las 16:10 se comunico insistentemente. Siendo trece (13) oportunidades con el ciudadano apodado el "TORO", quien resulta ser el suscriptor el ciudadano Luis Ramiro Fernández Barrientos, titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.015.074, día y hora critica dado el transporte de la sustancia ilícita y posterior incautación.
En relación al segundo Supuesto, Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado, elementos tales como:
1) Acta de Investigación penal de fecha 11-02-2015, (…Omissis…)
2) Acta de Inspección Técnica S/N°, de fecha 12 de febrero de 2015(…Omissis…)
3.- Acta De Inspección Ocular N° CZGNB41-D412-1CIA-D-033-2015, de fecha 12 \la febrero de 2015. (…Omissis…)
4) Acta de reconocimiento Técnico Legal S/N, de fecha 12 de Febrero del 2015, (…Omissis…)
5) Acta de Reconocimiento Técnico Legal y Vaciado De Contenido S/N°, de fecha 12 de febrero de 2015. (…Omissis…)
6) Acta de Reconocimiento Técnico Legal S/N°, de fecha 12 de febrero de 2015. (…Omissis…)
7) Acta de Entrevista, de fecha 12 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano YORDI. (…Omissis…)
8) Acta De Entrevista, de fecha 12 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano ROBERT. (…Omissis…)
9.- Acta De Entrevista, de fecha 12 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano BERNARDO (…Omissis…)
10.- Acta De Entrevista, de fecha 12 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano CALENDARIO. (…Omissis…)
11.- Dictamen Pericial Químico, NRO. CGD0LCLR2DQ-15 0095, de fecha 13 de febrero de 2015. (…Omissis…)
12.- Experticia De Reconocimiento Legal, NRO. CZC-42-D412-3ra-CIA-OIP-0032, de fecha 13 de febrero de 2015. (…Omissis…)
13.- Acta De Entrevista, De Fecha 12 De Febrero De 2015, Rendida Por El Ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-7.708.664. (…Omissis…)
14.- Poder Especial, De Fecha 04 De Febrero 2015, Mediante El Cual El Ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, En Representación De La Compañía Anónima MANTENIMIENTO CARBONELL, Cede Mediante Poder Especial Al Ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. (…Omissis…)
15.- Diagrama de Relación de Llamadas y Mensajes de Texto, S/N, de fecha 18-02-2015, suscrita por los expertos LIC. ANDERSON CONTRERAS Y KELVIN RAUSSEO, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua, mediante la cual dejan constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto entre el numero 04-165156971. (…Omissis…)
16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionariosadscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. (…Omissis…)
17.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana ANA
MARÍA CARBONELL LANDINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.306.153. (…Omissis…)
18.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano YONNY AUGUSTO CARBONELL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.801.979. (…Omissis…)
19.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.708.664. (…Omissis…
)20.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano JIÜAN CARLOS CARBONELL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.822.920. (…Omissis…)
21.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ MORAN BARILLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.634.596. (…Omissis…)
22.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano JORGE ANTONIO MUÑOZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.082.131. (…Omissis…)
23.- Constancia suscrita por Funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, donde hacen constar sobre la retención preventiva al ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS. (…Omissis…).
24.- Constancia suscrita por Funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, donde hacen constar sobre la retención preventiva al ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA. (…Omissis…)
25.- Constancia suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, donde hacen constar sobre la retención preventiva al ciudadano JUAN CARLOS CARBONELL MEDINA. (…Omissis…)
26.- Acta de Inspección N°: 047, de fecha 14-02-2014, practicada por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, donde dejan constancia del lugar, donde se practico la detención del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, en fecha 13-02-2015.
27.- Reseñas fotográficas de la fachada, así como de las instalaciones donde se efectuó el procedimiento donde se produjo la aprehensión del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, en fecha 13-02-2015, por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía.
28.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía. (…Omissis…)
29.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía. (…Omissis…)
31.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, relacionados con: La cantidad de diez billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez (10) Bolívares, para un total de sesenta (60) Bolívares y La cantidad de dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte (20) Bolívares, para un total de cuarenta (40) Bolívares.
32.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía. (…Omissis…)
33.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía. (…Omissis…).
34.- Certificado de circulación emitido por el Instituto Nacional de transito y transporte terrestre signado con el N°: 7981607.
35.- Copias fotostáticas del dinero en efectivo incautado al ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM, C.I.V.- 15.719.503, como de la documentación retenida al mismo al momento de la detención, tales como: licencia para conducir; Un certificado medico para conducir vehículo automotor, Certificado de circulación.
36.- Copia del poder especial otorgado por el ciudadano Ángel Darío Carbonell Perea, al ciudadano Pablo Emilio Palmar Sandoval.
37.- Acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 18-02-2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control Sexto, celebrada con motivo de la aprehensión del ciudadano WILHELM BARRIENTOS MIROCLATES ESTEVAN, en el asunto 6C-29007-15. (…Omissis…)
38.- Estado de cuenta del ciudadano WILHELM BARRIENTOS MIROCLATES ESTEVAN, cuya cuenta bancaria, le corresponde a BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde se puede determinar los movimientos bancarios del referido ciudadano.
39.- Orden de aprehensión N°: C2-0005-2015, dictada por este Tribunal en fecha 19-02-
2015, en contra del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, previa ratificación del Ministerio Publico.- .
40.- Acta de Investigación penal, de fecha 19-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario Estado Zulia, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado de autos, PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal.
41.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario Estado Zulia, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. 42.- Copias de reseñas fotográficas de la fachada así como del interior de la vivienda residencia del ciudadano: PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, así como del sitio de localización y posterior aprehensión del referido ciudadano.-
43.- Copia fotostática de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal, en contra del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL.
44.- Acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 20-02-2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control Primero, celebrada con motivo de la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, en el asunto 1C-29007-15, PREVIA DECLINATORIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control Primero, quien DECLINARA, competencia a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, siendo conocido por el Juzgado de Control N°: 03 de esta Extensión Judicial Penal y quien remitiera las actuaciones a este tribunal en base a lo establecido en el articulo 75 concatenado con el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal
Elementos éstos, suficientes que no solamente se demuestra la comisión de un hecho punible, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se les atribuye a los imputados de autos, los que aunados a la magnitud del daño causado y tomando en consideración que uno de los delitos imputados por la representación Fiscal, es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez años, aunado a que el referido delito ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal, como delitos de lesa humanidad, siendo el bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la eventual pena a imponer, dado que la regulación de tales conductas por la ley, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así la noción de salud publica hace referencia, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal; por lo que según algunas corrientes doctrinas son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, por el riesgo generalizado que implican para las personas (Sentencia 596, Exp. 08-1238, 15/05/2009, Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.)
Igualmente, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional e» sentencia 1712, del 12/09/2001, y reiterado en sentencias 1485/2002 del 28 de Junio; 164/2005, del 13 de julio; 2507/2005, del 5 de agosto; 3421/2005; del 09/09/2005, del 9 de noviembre; 147/2006 del 1 de febrero; entre otras, señalar lo siguiente:
"Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios, como serían las medidas cautelares sustitutivas..."
Por lo que este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de Libertad, pues, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 1, 2 y 3, aunado a la garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizar las resultas del proceso es decretar una Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad al ciudadano RAMOPN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS.
Por su parte el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de Libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que en el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la investigación, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el Legislador en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclino en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al Territorio Venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos son:
En relación al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, por los delitos de TRAFISCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: TRAFICO
"El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (...)".
Por su parte el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala:
CALIFICACIÓN COMO DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA:
"Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás Leyes Especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley (...)".
El Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala:
ASOCIACIÓN
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".
Por su parte el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES:
"Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicara a quien por si o por interpuesta persona realice las
actividades siguientes:

1- La Conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludirlas consecuencias jurídicas de sus acciones.
2- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de estos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de Legitimación de capitales serán decomisados o confiscados..
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados de autos, PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS; se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, además de los dos delitos señalados, también en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el que el sujeto pasivo lo constituye el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien jurídico tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad,
El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada, ya que de los hechos expuestos, se puede evidenciar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS, transportaba a través de un vehículo marca Iveco, color blanco tipo cisterna que se dirigía en sentido Morón-Valencia, el cual presentaba una especie de doble compartimiento, en el cual transportaba la cantidad de: “TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, CON POLVO DE COLOR BLANCO, QUE UNA VEZ PRACTICADO EL DICTAMEN QUÍMICO PERICIAL, RESULTÓ SER COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS OCHENTA (380) KG. Vehículo este cuya propiedad le corresponde a "MANTENIMIENTOS CARBONELL, C.A.", que es de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Publico, y de las declaraciones rendidas por los Hermanos Carbonell, al momento del procedimiento de inspección realizados en la referida empresa, los mismos hicieron una venta verbal relacionada con el referido vehículo al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, haciéndose presente en el lugar de la inspección el referido ciudadano, quien consignara copia del poder otorgado por los Hermanos Carbonell, al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, señalando además haber vendido el vehículo en referencia en fecha 04-02-2015, a este ultimo señalado, negando además de su declaración conocer a un sujeto apodado "GOCHO" y al introducir el numero telefónico de este en su equipo móvil celular, se reflejo "GOCHO CAMIÓN". Evidenciándose que el trasladar gran cantidad de sustancia ilícita no es producto de una acción desplegada por una sola persona, en el entendido, que estos hechos son cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada y, que no necesariamente los integrantes de la estructura delictual deben conocerse sino que cada uno de ellos tienen establecidos los roles específicos dentro de dicha organización, así mismo es necesario.
En relación al referido artículo; se debe tomar en cuenta que el mismo señala, lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción (...)".
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido y evidenciándose que se trata de uno hecho punible donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede del termino de diez (10) años, aunado a que vista la magnitud del daño, ya que trasladar cierta cantidad de droga, en especifico COCAÍNA, la cantidad de "TRESCIENTOS OCHENTA (380) KILOS y donde pudieran estar relacionadas otras personas que tengan conocimiento del hecho, de los cuales se están haciendo las investigaciones necesarias a través del Ministerio Publico y los entes competentes, los mismos pudieran influir a través de amenazas, tanto a testigos, expertos, así como destruir, ocultar y modificar, en parte los elementos de convicción, situación esta que pondría en peligro la investigación y como consecuencia de ello, llegar a la verdad de los hechos.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, vista la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículos 237 y articulo 23o ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En base a todo ello, Una vez realizadas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal de Primera instancia en lo penal, en Funciones de Control N°: 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, plenamente identificados, por ser presuntos autor o partícipes en la comisión del delito de:
En relación al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, venezolano, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1971, edad 43 años. C.l. 11.256.385, hijo PABLO PALMAR y GLADYS SANDOVAL, de profesión Obrero, residenciado en Villa del Rosario, caserío Puentecito, Vía el Bululú, casa S/N; de color Verde, Municipio Rosario de Perija, parroquia el Rosario, Estado Zulia, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y,
En relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.719.503, fecha de nacimiento 14-07-1982, estado civil casado, hijo de MIROCLATES WILHELM Y PACIFICA BARRIENTOS, y residenciado en Kilómetro 12, vía Perija sector Los Pozos, Casa N° 304-153, entrando por llantas perija, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-6640869, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano; quedando así negada la solicitud de la Defensas Privadas de los imputados de auto; en el sentido de que le sea acordada la libertad o una medida menos gravosa a sus defendidos. Segundo: Se autoriza al Ministerio Publico a proseguir el Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo; y como quiera que es evidente el problema de hacinamiento en los centros carcelarios; este Tribunal ordena que el ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS. Debe permanecer temporalmente en el Comando de la Policía de Carabobo del Municipio (Puerto Cabello, a la orden de este Tribunal y el imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, debe permanecer temporalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, de este Municipio, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias del imputado MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debiendo oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). QUINTO: Se Decreta Medida de Incautación Preventiva en relación a los bienes del ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, decomisados al momento de su aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, los cuales fueron un teléfono celular y un vehículo tipo camioneta Pick up, marca SILVERADO. SEXTO: Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado de autos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, conforme a las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo oficiar al Servicio Autónomo Nacional de Registros y Notarías (SAREN). SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por cada uno de los defensores de los imputados de auto, tanto del Acta de Audiencia como del Auto Motivado.”

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida judicial privativa preventiva de libertad por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa la falta de motivación al dictar dicha medida, en virtud de no haber señalado los motivos por los cuales considera que el ciudadano Miroclates Estevan Wilhelm Barrientos es autor o participe de los precitados delitos.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida judicial privativa preventiva de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y la magnitud del daño.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; al encontrar demostrado estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, diagrama de relación de llamadas y mensaje de texto, acta de investigación penal, acta de inspección técnica, acta de inspección ocular, acta de reconocimiento técnico legal, acta de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido, actas de entrevistas a los testigos, dictamen pericial químico, experticia de reconocimiento legal, poder especial, constancia sobre la retención preventiva de ciudadanos, acta de inspección, reseña fotográfica, registro de cadena de custodia, certificado de circulación, copia fotostática del dinero en efectivo, estado de cuenta, copia fotostática de orden de aprehensión, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado de autos, al establecer expresamente:

“…Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, como punto previo:
Primero: RATIFICA las ordenes de Aprehensión acordadas por extrema necesidad y urgencia
1.- La dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13-02-2015. en contra del ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS: siendo este ciudadano oído por el referido Tribunal en fecha 18-02-2015, declinando competencia a este Tribunal.
2.- La dictada por este Tribunal en fecha 20-02-2015, en contra del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, la cual fue solicitada por extrema necesidad y urgencia y acordada y ratificada en la misma fecha por este Tribunal y quien una vez aprehendido, fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia en la misma fecha 20-02-2015, declinando competencia a este Tribunal.
Segundo: Se admite la imputación fiscal, por los delitos de:
En relación al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LAMODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme Lo establecido en el artículo 35 Ejusdem.
Todo ello, en base a la Sentencia N°: 276, de fecha 20-03-2009, Expediente N° 08-1478, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, que determina con carácter vinculante "Que la atribución al aprehendido, de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP; constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Ahora bien, en cuanto a la medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohibe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la constitución (artículo 44.1 parte infine) también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del Proceso Penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general. .
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
Por su parte el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala los supuestos para que se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, los cuales son:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL y MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS son los siguientes:
En relación a PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL Venezolano, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1971, edad 43 años. C.l. 11.256.385, hijo PABLO PALMAR y GLADYS SANDOVAL, de profesión Obrero, residenciado en Villa del Rosario, caserío Puentecito, Vía el Bululú, casa S/N; de color Verde, Municipio Rosario de Perija, parroquia el Rosario, Estado Zulia, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y, En relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.719.503, fecha de nacimiento 14-07-1982, estado civil casado, hijo de MIROCLATES WILHELM Y PACIFICA BARRIENTOS, y residenciado en Kilómetro 12, vía Perija sector Los Pozos, Casa N° 304-153, entrando por llantas perija, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-6640869, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto que se aprecia:
En relación al primer supuesto; sobre la existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos: PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, conforme a lo establecido en el articulo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, pues de las actas procesales se evidencia:
Acta de investigación penal, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios adscritos la 1era Compañía del Destacamento N° 412 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:
"El día 11-02-2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde^ K) encontrándose de servicio en el puesto de auxilio vial Taborda, ubicado en la autopista Puerto Cabello-Valencia del Estado Carabobo, específicamente a la altura del sector Taborda, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 412 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando observan un vehículo marca Iveco, color blanco, tipo cisterna, que se dirigía en sentido Morón-Valencia, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, apagara el motor del vehículo y bajara del mismo, procediendo a ubicar la presencia de dos (02) testigos (...), realizando posteriormente inspección corporal (...), fue incautado en el interior del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía un (01) equipo móvil, marca Samsung, en buen estado de conservación, modelo GT-18-190 color negro, modelo: serial imei: 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, made in Vietnam, con una (01) tarjeta sin card de la telefonía movistar, color azul, serial N° 804320008134258, una (01) tarjeta de memoria, marca transcend, color negra, made in corea, serial MMAGR02GUECA-MB, en el bolsillo posterior derecho del pantalón que vestía una (01) cartera de cuero de color marrón, marca levis que en su interior contiene la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y siete (3.847,00) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, una (01) tarjeta emanada del Banco Banesco Banco Universal, serial N° 6012886146692822, a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, una (01) tarjeta sin card de la telefonía digitel, color blanco y rojo, serial N° 895821302150541460f, una (01) tarjeta sid de la telefonía movistar, color azul, serial N° 8958044020006677704, posteriormente proceden a verificar sus documentos personales y los del vehículo, detectando que el mismo no poseía la licencia para conducir, observando que el mismo mostró una actitud muy nerviosa, de igual forma manifestó que el vehículo no era de su propiedad, que había sido contratado por un ciudadano apodado "EL TORO" teléfono número 04161353786, de inmediato procedieron a efectuar una revisión minuciosa del vehículo (...), detectando en el cisterna, específicamente en la parte posterior un cordón de soldadura en forma redonda que cubría el borde del cisterna en un estado reciente y no acorde al estado original de fabrica, igualmente el mismo estaba pintado en dos tonalidades distintas, y en la misma parte posterior presentaba una especie de tubería con una llave de paso, que no eran acordes con los vehículos cisternas, seguidamente -notando la anormalidad del cisterna el Sargento Primero. Castillo Chourio Juan, ingresó al interior del cisterna, donde con un metro medimos la longitud del interior del cisterna y al medir la longitud del cisterna por fuera se detecto que el interior era mas angosto, por lo que presumieron que el cisterna presentaba una especie de doble compartimiento, asimismo fue incautado un (01) certificado de registro de vehículo a nombre de la empresa mantenimiento Carbonell CA. RIF-J3 03038301, signado con el numero 30374741 emanado por el Instituto Nacional De Transito, un (01) registro de comercio a nombre de la empresa mantenimientos Carbonell CA. emanado por el Registro Mercantil Primero De Circunscripción Judicial Del Estado Zulla, siendo (...) trasladado el vehículo conductor con los dos (02) testigos a la sede del Destacamento N" 412, hasta la sede de la Tercera Compañía, del Destacamento N 412, con la finalidad de ser verificado por sistema de imagen tascan (SISTEMA DE INSPECCIÓN DE EQUIPOS), se pudo constatar una presunta sombra irregulares dentro del tanque cisterna, procedieron a ubicar la presencia de otros dos (02) testigos en el Comando de Taborda, quienes quedaron identificados como: Bernardo Y Robert, y se trasladaron hasta la sede del Destacamento N° 412, (...) en presencia de la representación fiscal y los cuatro (04) ciudadanos testigos, se procedió a realizar con un equipo de oxicorte un corte en la capa de metal superior del cisterna, una vez realizado el corte se pudo observar varios envoltorios de forma rectangular elaborado a capa de diversos materiales sintéticos, por lo que en presencia de los cuatro testigos y de los fiscales del Ministerio Publico antes mencionados se procedió al conteo de las mismas donde se pudo constatar la cantidad de: "TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, CON POLVO DE COLOR BLANCO, QUE UNA VEZ PRACTICADO EL DICTAMEN QUÍMICO PERICIAL, RESULTÓ SER COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS OCHENTA (380) KG. (...) fue impuesto de los derechos (...) quedo identificado plenamente como: RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO (...).
De igual forma consta en las actuaciones ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO S/N°, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO BRACHO VENTURA ELIAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, practicada a UN (01) TELÉFONO marca Samsung, modelo GT-18-190, color negro, serial IMEI 355626/05/21444/5, serial N° RF1D17AC9CA, provisto con UNA (01) TARJETA SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR, color azul, serial N° 804320008134258, incautado al ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO en el procedimiento de su aprehensión; y mediante la cual se deja constancia de su existencia, características, uso y vaciado de contenido, evidenciándose relaciones de llamadas entrantes y salientes con personas identificadas como "TORO", así como mensajes de texto de los cuales se deduce su comunicación con el abonado telefónico 0416 5156971, en el cual se logra apreciar un mensaje de texto recibido en fecha 11/02/2015 a las 08:46 am, fecha en la cual se logra la aprehensión del hoy imputado, en el que se lee: "buenos días hermano, X donde anda soy pablo", en esa misma a las 08:49 am, se aprecia: "en donde estaba haller, lo puedo llamar", a las 08:52 am: "y le corrido la noche fue", "ah ok, bueno cuando pueda me avisa para llamarlo o cuando este x estos lados", y en los mensaje salientes del teléfono celular del aprehendido se observan los siguiente mensajes, en esa misma fecha: a las 08:46 am “que Paulo”, a las 08:49 “ya llegue”, y a las 08:53 am, “si”, lo que adminiculado con los otros elementos, se infiere que la persona que se identifica como "pablo" en su mensaje de texto, se trata del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL.
Así como DIAGRAMA DE RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, S/V/2e fecha 18-02-2015, suscrita por los expertos LIC. ANDERSON CONTRERAS YCKÉLVIN RAUSSEO, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua, mediante la cual dejan constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto entre el numero 04165156971, suscriptor José Alejo, titular de la cédula de identidad N°: V.- 13.354.610, numero 0426-7716088, suscriptor Pablo Palmar, titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.256.385, numero 0414-1734328, suscriptor Jesús Rafael Vegas Cadav, titular de la cédula de identidad N°: 14.721.678 usuario Ramón Antonio Díaz castellano, numero 0414-3607164, suscriptor Wilhen Miroclates Estevan Barrientos, titular de la cédula de identidad N°: 15.719.503, numero 04161353786, suscriptor Luis Ramiro Fernández Barrientos, titular de la cédula de identidad N°: 11.015.074, vislumbrándose la comunicación entre los ciudadanos antes precitados, con fecha previa y durante el procedimiento de aprehensión del imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, conjuntamente con la sustancia ilícita incautada, resaltando que el imputado de marras el día 11-02-2015, entre las 13:53 horas de la tarde a las 16:10 se comunico insistentemente. Siendo trece (13) oportunidades con el ciudadano apodado el "TORO", quien resulta ser el suscriptor el ciudadano Luis Ramiro Fernández Barrientos, titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.015.074, día y hora critica dado el transporte de la sustancia ilícita y posterior incautación.
En relación al segundo Supuesto, Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado, elementos tales como:
1) Acta de Investigación penal de fecha 11-02-2015, (…Omissis…)
2) Acta de Inspección Técnica S/N°, de fecha 12 de febrero de 2015(…Omissis…)
3.- Acta De Inspección Ocular N° CZGNB41-D412-1CIA-D-033-2015, de fecha 12 \la febrero de 2015. (…Omissis…)
7) Acta de reconocimiento Técnico Legal S/N, de fecha 12 de Febrero del 2015, (…Omissis…)
8) Acta de Reconocimiento Técnico Legal y Vaciado De Contenido S/N°, de fecha 12 de febrero de 2015. (…Omissis…)
9) Acta de Reconocimiento Técnico Legal S/N°, de fecha 12 de febrero de 2015. (…Omissis…)
7) Acta de Entrevista, de fecha 12 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano YORDI. (…Omissis…)
8) Acta De Entrevista, de fecha 12 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano ROBERT. (…Omissis…)
9.- Acta De Entrevista, de fecha 12 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano BERNARDO (…Omissis…)
10.- Acta De Entrevista, de fecha 12 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano CALENDARIO. (…Omissis…)
11.- Dictamen Pericial Químico, NRO. CGD0LCLR2DQ-15 0095, de fecha 13 de febrero de 2015. (…Omissis…)
12.- Experticia De Reconocimiento Legal, NRO. CZC-42-D412-3ra-CIA-OIP-0032, de fecha 13 de febrero de 2015. (…Omissis…)
13.- Acta De Entrevista, De Fecha 12 De Febrero De 2015, Rendida Por El Ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-7.708.664. (…Omissis…)
14.- Poder Especial, De Fecha 04 De Febrero 2015, Mediante El Cual El Ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, En Representación De La Compañía Anónima MANTENIMIENTO CARBONELL, Cede Mediante Poder Especial Al Ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. (…Omissis…)
15.- Diagrama de Relación de Llamadas y Mensajes de Texto, S/N, de fecha 18-02-2015, suscrita por los expertos LIC. ANDERSON CONTRERAS Y KELVIN RAUSSEO, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Estado Aragua, mediante la cual dejan constancia de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto entre el numero 04-165156971. (…Omissis…)
16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionariosadscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. (…Omissis…)
17.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana ANA MARÍA CARBONELL LANDINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.306.153. (…Omissis…)
18.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano YONNY AUGUSTO CARBONELL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.801.979. (…Omissis…)
19.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.708.664. (…Omissis…
20.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano JIÜAN CARLOS CARBONELL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.822.920. (…Omissis…)
21.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ MORAN BARILLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.634.596. (…Omissis…)
22.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano JORGE ANTONIO MUÑOZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.082.131. (…Omissis…)
23.- Constancia suscrita por Funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, donde hacen constar sobre la retención preventiva al ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS. (…Omissis…).
24.- Constancia suscrita por Funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, donde hacen constar sobre la retención preventiva al ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA. (…Omissis…)
25.- Constancia suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, donde hacen constar sobre la retención preventiva al ciudadano JUAN CARLOS CARBONELL MEDINA. (…Omissis…)
26.- Acta de Inspección N°: 047, de fecha 14-02-2014, practicada por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, donde dejan constancia del lugar, donde se practico la detención del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, en fecha 13-02-2015.
27.- Reseñas fotográficas de la fachada, así como de las instalaciones donde se efectuó el procedimiento donde se produjo la aprehensión del ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM BARRIENTOS, en fecha 13-02-2015, por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía.
28.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía. (…Omissis…)
29.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía. (…Omissis…)
31.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, relacionados con: La cantidad de diez billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez (10) Bolívares, para un total de sesenta (60) Bolívares y La cantidad de dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte (20) Bolívares, para un total de cuarenta (40) Bolívares.
32.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía. (…Omissis…)
33.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía. (…Omissis…).
34.- Certificado de circulación emitido por el Instituto Nacional de transito y transporte terrestre signado con el N°: 7981607.
35.- Copias fotostáticas del dinero en efectivo incautado al ciudadano MIROCLATES ESTEVAN WILHELM, C.I.V.- 15.719.503, como de la documentación retenida al mismo al momento de la detención, tales como: licencia para conducir; Un certificado medico para conducir vehículo automotor, Certificado de circulación.
36.- Copia del poder especial otorgado por el ciudadano Ángel Darío Carbonell Perea, al ciudadano Pablo Emilio Palmar Sandoval.
37.- Acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 18-02-2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control Sexto, celebrada con motivo de la aprehensión del ciudadano WILHELM BARRIENTOS MIROCLATES ESTEVAN, en el asunto 6C-29007-15. (…Omissis…)
38.- Estado de cuenta del ciudadano WILHELM BARRIENTOS MIROCLATES ESTEVAN, cuya cuenta bancaria, le corresponde a BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde se puede determinar los movimientos bancarios del referido ciudadano.
39.- Orden de aprehensión N°: C2-0005-2015, dictada por este Tribunal en fecha 19-02-
2015, en contra del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, previa ratificación del Ministerio Publico.- .
40.- Acta de Investigación penal, de fecha 19-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario Estado Zulia, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado de autos, PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal.
41.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario Estado Zulia, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. 42.- Copias de reseñas fotográficas de la fachada así como del interior de la vivienda residencia del ciudadano: PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, así como del sitio de localización y posterior aprehensión del referido ciudadano.-
43.- Copia fotostática de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal, en contra del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL.
44.- Acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 20-02-2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control Primero, celebrada con motivo de la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, en el asunto 1C-29007-15, PREVIA DECLINATORIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, en Funciones de Control Primero, quien DECLINARA, competencia a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, siendo conocido por el Juzgado de Control N°: 03 de esta Extensión Judicial Penal y quien remitiera las actuaciones a este tribunal en base a lo establecido en el articulo 75 concatenado con el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal
Elementos éstos, suficientes que no solamente se demuestra la comisión de un hecho punible, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se les atribuye a los imputados de autos, los que aunados a la magnitud del daño causado y tomando en consideración que uno de los delitos imputados por la representación Fiscal, es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez años, aunado a que el referido delito ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal, como delitos de lesa humanidad, siendo el bien jurídico tutelado la salud pública, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la eventual pena a imponer, dado que la regulación de tales conductas por la ley, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así la noción de salud publica hace referencia, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal; por lo que según algunas corrientes doctrinas son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, por el riesgo generalizado que implican para las personas (Sentencia 596, Exp. 08-1238, 15/05/2009, Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.)
Igualmente, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional e» sentencia 1712, del 12/09/2001, y reiterado en sentencias 1485/2002 del 28 de Junio; 164/2005, del 13 de julio; 2507/2005, del 5 de agosto; 3421/2005; del 09/09/2005, del 9 de noviembre; 147/2006 del 1 de febrero; entre otras, señalar lo siguiente:
"Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios, como serían las medidas cautelares sustitutivas..."
Por lo que este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de Libertad, pues, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 1, 2 y 3, aunado a la garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizar las resultas del proceso es decretar una Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad al ciudadano RAMOPN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS.
Por su parte el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de Libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que en el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la investigación, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el Legislador en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclino en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al Territorio Venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos son:
En relación al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, por los delitos de TRAFISCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: TRAFICO
"El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (...)".
Por su parte el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala:
CALIFICACIÓN COMO DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA:
"Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás Leyes Especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley (...)".
El Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala:
ASOCIACIÓN
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".
Por su parte el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES:
"Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicara a quien por si o por interpuesta persona realice las
actividades siguientes:

3- La Conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludirlas consecuencias jurídicas de sus acciones.
4- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de estos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de Legitimación de capitales serán decomisados o confiscados..
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados de autos, PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS; se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, además de los dos delitos señalados, también en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el que el sujeto pasivo lo constituye el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien jurídico tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad,
El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada, ya que de los hechos expuestos, se puede evidenciar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS, transportaba a través de un vehículo marca Iveco, color blanco tipo cisterna que se dirigía en sentido Morón-Valencia, el cual presentaba una especie de doble compartimiento, en el cual transportaba la cantidad de: “TRESCIENTOS OCHENTA (380) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, CON POLVO DE COLOR BLANCO, QUE UNA VEZ PRACTICADO EL DICTAMEN QUÍMICO PERICIAL, RESULTÓ SER COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE TRESCIENTOS OCHENTA (380) KG. Vehículo este cuya propiedad le corresponde a "MANTENIMIENTOS CARBONELL, C.A.", que es de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Publico, y de las declaraciones rendidas por los Hermanos Carbonell, al momento del procedimiento de inspección realizados en la referida empresa, los mismos hicieron una venta verbal relacionada con el referido vehículo al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, haciéndose presente en el lugar de la inspección el referido ciudadano, quien consignara copia del poder otorgado por los Hermanos Carbonell, al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, señalando además haber vendido el vehículo en referencia en fecha 04-02-2015, a este ultimo señalado, negando además de su declaración conocer a un sujeto apodado "GOCHO" y al introducir el numero telefónico de este en su equipo móvil celular, se reflejo "GOCHO CAMIÓN". Evidenciándose que el trasladar gran cantidad de sustancia ilícita no es producto de una acción desplegada por una sola persona, en el entendido, que estos hechos son cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada y, que no necesariamente los integrantes de la estructura delictual deben conocerse sino que cada uno de ellos tienen establecidos los roles específicos dentro de dicha organización, así mismo es necesario.
En relación al referido artículo; se debe tomar en cuenta que el mismo señala, lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción (...)".
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido y evidenciándose que se trata de uno hecho punible donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede del termino de diez (10) años, aunado a que vista la magnitud del daño, ya que trasladar cierta cantidad de droga, en especifico COCAÍNA, la cantidad de "TRESCIENTOS OCHENTA (380) KILOS y donde pudieran estar relacionadas otras personas que tengan conocimiento del hecho, de los cuales se están haciendo las investigaciones necesarias a través del Ministerio Publico y los entes competentes, los mismos pudieran influir a través de amenazas, tanto a testigos, expertos, así como destruir, ocultar y modificar, en parte los elementos de convicción, situación esta que pondría en peligro la investigación y como consecuencia de ello, llegar a la verdad de los hechos.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, vista la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículos 237 y articulo 23o ejusdem. Así se decide….”

De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”


En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-000176, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, en la causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado del la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 ujusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO