REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000148
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID DEVERA, en su condición de Defensora Publica de las adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA); contra la decisión dictada en fecha 22/03/2015 por la Jueza Tercera en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2015-000375, mediante la cual ACORDO MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA a las adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), causa seguida a los ciudadanos por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico en fecha 08/04/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 10/04/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 13/04/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 16/04/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 27/04/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 24 de Agosto 2015, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto.
Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada, INGRID DEVERA, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 440 y 439 numeral 04 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada INGRID DEVERA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de las Adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), a quienes se le sigue asunto por ante ese Tribunal a su cargo, signado con el Nro GP01-D-2015-000375, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
…(Omisis)…
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad..."
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención de las Adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), les causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentran detenidas en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación.
Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente:
"la defensa solicita se desestime la a solicitud de detención solicitada por la fiscal del ministerio publico por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236y 237 aunado que mi defendido lo ampara la presunción de inocencia y a ser a ser juzgado en libertad establecido en el articulo 49 de la constitución, así mismo solícito se le otorgue medida cautelar de la establecida en el articulo 582 LOPNNA, solicito copias E s todo.."
Ante estos alegatos,, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mis defendidas un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se les salvaguardó el derecho a ser oídas con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada, respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; en el presente caso la Juzgadora basa su decisión en que si encuadran los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 y el articulo 557, ambos de nuestra Ley Especial, sin indicar que supuestos y no se toma en cuenta la inocencia de mis defendidas, solo se le da mérito a lo manifestado por los Funcionarios Policiales, en su respectiva acta policial, aún cuando existe contradicción, no se la valora en ningún momento la alegatos de la defensa, aunado que están amparados por los Principios de la Presunción de Inocencia y ser Juzgadas en Libertad, la Juzgadora no motiva las razones de la detención, solo se basa en que es un delito grave y que merece privativa de libertad, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se les salvaguardó a mis defendidas el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido
Proceso.
En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen". (Sentencia 1282, Exp.Nro. 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: ...." Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso- particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no
hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad ". (Sentencia Nro.136 de fecha 06- 02- 2007. Sala Constitucional. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 174 y 175, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón,-que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada- esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para los justiciables, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.
SEGUNDO: En base á lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención de las Adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), les causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentran detenidas, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 157 del Código, Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal.
En la recurrida se puede apreciar, cómo la Ciudadana Jueza para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten a las Adolescentes y que se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 22 de Marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Sección Adolescentes, les decretó la Detención de las Adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta mis defendidas, acordándose su Libertad…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO.
La Abogada Mildred Rivero, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico del estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación en fecha 13/4/2015 en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abogada MILDRET DEJANIRA DEL C RIVERO RODRÍGUEZ, actuando en mi carácter dé Fiscal (P) Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en representación de la Nación Venezolana como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente como mejor procede en Derecho ocurro a su competente autoridad a los fines dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la defensa Publica Segunda de las adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), en contra de la decisión motivada por el Tribunal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sección adolescente, en la causa N° GP01-D-2015-375…
…(Omisis)…
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
A criterio del Ministerio Público, la decisión del Tribunal aquo, esta ajustada a derecho, toda vez que la misma motivo su decreto en lo siguiente: "...En consecuencia, en fuerza de los razonamientos hechos precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA SECCIÓN De RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, VISTAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACORDÓ PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de que se decrete o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el articulo el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente , por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente fue victima reconoció como suyos, así sé decide SEGUNDO En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de procedimientos a que se refiere el articulo 557 la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, pudieran ser lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescentes especialmente en lo que al derecho a la defensa se refiere consagrado en el articulo 49.1 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO Por cuanto de le expuesto por la representante del Ministerio Publico y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores concatenado con el articulo 83 del código Penal Venezolano surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles tales como: 1.- Acta de entrevista de testigo de fecha 21-03-2015 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Igualmente se encuentra configurado el peligro dé fuga por loa sanción qué podría imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra en los ilícitos penales que establece el articulo 628 parágrafo Segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, como los delitos que merecen como sanción la medida Privativa de libertad hasta el lapso de 5 años, por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas y no obstante a que existen los principios constitucionales
de ser juzgados en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio articulo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y ese excepción, la que desarrolla la norma invocada por el fiscal, ose el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENFZUFLA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LAS ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Especial en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, es por lo que declaro sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar por los argumentos antes expuestos CUARTO Se ordena la practica de los estudios psicosociales"
La decisión que hoy se recurre, cumple con el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia cumpliendo con los extremos establecidos en los articulo 236,237 eyusden, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad como sanción definitiva por tratarse de un delito pluriofensivo ya que atenta en contra de varios bien jurídicos tutelados por el Estado Venezolano.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ello acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por su parte el Estado como garante de la legalidad requiere de un mecanismo idóneo para asegurar las resultas del proceso, siendo en este caso la aplicación de una medida de coerción personal procediendo por todas las circunstancias particulares y propias del caso in comento los adolescentes imputados fueron aprehendidos a pocos minutos y a cada uno de ellos se les incautos elementos de interés criminalisticos que los vinculan de manera inequívoca como autores del hecho: Por su parte en el proceso penal y dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella, que es El Aseguramiento Del Imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe la Imputación. Aunado a esto, la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y solo procede en caso de delito grave y es lo que sucede en el presente caso que el adolescente imputado cometió un delito privativo de libertad, establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal "A", y existe fundamentos sólidos para suponer que las imputadas adolescente participo de manera directa e inequívoca en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores concatenado con el articulo 83 del código Penal Venezolano.
Por su parte resulta, desacertado el argumento de la recurrente cunado señala..." El Tribunal guarda absoluto silencio por cuanto en el recurrido auto, si bien es cierto se observan los argumentos del defensor estos no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos" el Tribunal considero y dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional cuando la Jueza Tercera de Control Sección adolescente del Estado Carabobo justifico racionalmente su decisión de fecha 22-03-2015 estuvo ajustada a derecho, si bien el derecho fundamental a la libertad es la regla, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viéndose materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal y específicamente en fa privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno ( SENTENCIA NR 2426-2011 DÉ FECHA 27-11-201 DE LA SALA CONSTITUCIONAL ) solo que los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público para la realización de dicha audiencia, le permitieron y fueron tomados en cuenta para motivar su decreto de Medida de Detención Judicial Preventiva, en contra de las adolescentes imputadas (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA).
De igual manera las solicitudes que hicieran las partes, fueron respondidas con estricto cumplimiento a lo señalado en el articulo 21 de nuestra carta Fundamental, Principio de Igualdad ante la Ley, Se dio cumplimiento al derecho de ser informado, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a ser oído, en caso de que esa hubiese sido su voluntad libre de apremio y coacción tales derechos constitucionales se materializaron en la audiencia de fecha 07-03-2015, ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescente
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Penal de adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cara bobo, que conozcan del presente recurso de Apelaciones de Auto
PRIMERO: Declare la Inadmisibilidad del recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por la Defensora Publica Segunda conforme a los alegatos jurídicos explanados en el capitulo I de este escrito de Contestación de recurso.
SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el mencionado recurso por carecer de fundamento legal, manteniéndose y ratificándose LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de emitida en fecha, 22-03-2015 y publicada el 22-03-2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03 Sección Adolescente y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes...”
III
DECISION RECURRIDA
La decisión que se recurre, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 22/03/2015, en el asunto principal Nº GP01-D-2015-000375, que señala lo siguiente:
“… La ciudadana Jueza le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente; indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho imputado al adolescente, en acta policial de fecha 21-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos a Policía del Estado Carabobo, consta en autos elementos de convicción suficientes tales como que hacen suponer la participación del adolescente en los delitos precalificados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMTOR , previsto en el articulo 5 Y6 NUMERAL 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBODE VEHICULOAUTOMOTOR concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante, y se siga el procedimiento ordinario, por lo que el Ministerio Publico solicita que se le imponga al adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), una MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA, Existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación en el hecho delictivo y puede haber peligro de fuga, en virtud que el delito es un delito que amerita la privativa de liberad así lo pauta el Art. 628 de la LOPNNA oralizando los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición Fiscal se le preguntó al adolescente si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ordinal 3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta al adolescente si desea declarar o no, y este manifiesta que NO . De esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo , fecha de nacimiento 18-12-1998 de 16 años, titular de la cedula de identidad Nª 27609702 hijo de Olga Lucia Camacho y Williams Torrealba , residenciado en Tocuyito Barrio Libertador sector 7 manzana L casa 9 primera etapa Carabobo, teléfono: no tengo , Grado de Instrucción: 2do año ocupación: sin oficio , quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se identifica a la otra adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), Venezolano, natural de Guanare fecha de nacimiento 04-03-1998 de 17 años, titular de la cedula de identidad Nª 28211202, hijo de Jackelin Velasquez y José Quevedo, residenciado en Tocuyito Barrio Libertador sector 1 manzana D1 casa D1 primera etapa Carabobo, teléfono: no tengo Grado de Instrucción: 1er año ocupación: sin oficio , quien se acogió al precepto constitucional. . Se le concedió la palabra a la defensa quien realizó sus alegatos, y expuso: La defensa solicita se desestime la a solicitud de detención solicitada por la fiscal del ministerio publico por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236y 237 aunado que mi defendido lo ampara la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 49 de la constitución, así mismo solicito se le otorgue medida cautelar de la establecida en el artículo 582 LOPNNA ,solicito copias. Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acordó. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de Carabobo, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, en compañía de unos adultos y en posesión del vehículo que la victima reconoció como suyos, y así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMTOR , previsto en el articulo 5 Y6 NUMERAL 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBODE VEHICULOAUTOMOTOR concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, y surgen igualmente elementos de Convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: 1.- Acta policial de fecha 21-03-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Polcia de Carabobo. 2.- - Acta de Entrevista de la Victima de fecha 21-03-15; 3.- Acta de Entrevista de los testigos de fecha 21-03-15; 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de Robo Agravado, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años; aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas; y no obstante a que existen los principios constitucionales de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES: (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa por los argumentos antes expuestos…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 para decidir observa:
La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de decretar la Detención de las Adolescentes (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera, la recurrente asevera que la Jueza A quo, guardo silencio en cuanto a lo peticionado por la Representación de la defensa, vulnerándose los derechos y garantías constitucionales a su representado solicitando la Nulidad de la Decisión y la Revocatoria de la Medida Acordada por el Tribunal A quo.
Ante estos argumentos la representación Fiscal en su escrito de contestación, expreso que en el caso de marras se cuenta con suficientes elementos que hacen procedente la medida de detención privativa de libertad, decretada contra las procesadas de autos.
En relación a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, lo que le genera un gravamen irreparable porque no están llenos los extremos de Ley para decretar la medida de detención preventiva, por no existir fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de sus representadas; y no haberse motivado la Medida de Detención Preventiva; de la recurrida se evidencia que la Juzgadora a quo, hizo expreso que oídas las exposiciones de las partes, al señalar entre otras cosas:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acordó. PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que el adolescente que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de Carabobo, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, en compañía de unos adultos y en posesión del vehículo que la victima reconoció como suyos, y así se decidió. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece como sanción la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMTOR , previsto en el articulo 5 Y6 NUMERAL 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBODE VEHICULOAUTOMOTOR concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, y surgen igualmente elementos de Convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: 1.- Acta policial de fecha 21-03-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Polcia de Carabobo. 2.- - Acta de Entrevista de la Victima de fecha 21-03-15; 3.- Acta de Entrevista de los testigos de fecha 21-03-15; 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito de Robo Agravado, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años; aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado, es un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física de las personas; y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a criterio de quien aquí decide debe ser aplicado en el presente caso, es por lo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS ADOLESCENTES: (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa por los argumentos antes expuestos…”
De igual manera deja explanado en su decisión, que lo procedente era decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral numero 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal a las Adolescentes de autos, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Jueza a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida de detención preventiva solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban acreditados los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de las Adolescentes, tal como lo señalo en la decisión que se recurre. Así quedo señalado, en el acta policial del procedimiento donde aprehendieron a las Imputadas, donde se infiere lo colectado en el sitio del suceso y que guarda relación con los hechos imputados por el Ministerio Público; los cuales a consideración de la Jueza a quo, determinan que las imputados han sido autoras o partícipes del hecho investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles, y tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impuso al imputado la medida contenida en el artículo 559 ejusdem, es decir, la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan.
Así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”
Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de las imputados respecto a la comisión de los delitos que se le imputen, lo cual fue debidamente desarrollado en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que las imputados de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Por otra parte es de señalar que la medida de detención privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que las imputados, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del proceso. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID DEVERA, en su condición de Defensora Publica de las adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA); contra la decisión dictada en fecha 22/03/2015 por la Jueza Tercera en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-D-2015-000375, mediante la cual ACORDO MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA a las adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), causa seguida a los ciudadanos por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Queda así confirmada la Decisión Recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO;
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO