REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2014-0000309
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de Defensor Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE MENECIO MORALES GARCIA; contra la decisión dictada en fecha 12/05/2014 y debidamente motivada en fecha 21/07/2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-005442, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta como consta al folio veintiuno (21) del presente recurso de apelación.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 24/08/2015, se Admitió el presente recurso de Apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:

“…Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 12 de Mayo de 2014, en la cual se acordó la detención de mi representada de conformidad con lo provisto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 21-07-14, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal venezolano, y como quiera que la motivación de la medida privativa do libertad se realizo fuera del lapso legal establecido para ello, y aun no he sido formalmente notificada, es por lo que en este acto me doy por ello.

En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Primero de Control se decreta contra el ciudadano JOSÉ MENECIO MORALES, Medida Privativa do Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de Asalto a unidad de trasporte publico, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, fundamentando el Ministerio Publico su solicitud en los artículos 236 y237 el Código Orgánico Procesal Penal, y estando como esta la crisis penitenciaria, es notorio y evidente el hacimiento carcelario presentado en todos los centros carcelarios de el País,.y del cual no escapan los locales, donde el Estado no puede garantizar ni las condiciones mínimas ele salubridad que tiene garantizado por mandato Constitucional, todo ser humano aun en condiciones de reclusión, tal corno lo consagra el Articulo 46.2 Constitucional, el cual reza lo siguiente "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" es por ello que el estado como Garante a través de los órganos de administración de. Justicia esta impulsando el descongestionamiento de los centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, y siendo el caso que la cantidad de droga no le fue incautada a mi patrocinada en su cuerpo ni en sus pertenencias , aunado al hecho ele que el ministerio Publico no trajo ningún otro elemento que adminiculados entre si que nos permita suponer tipo penal de Asalto a Unidad de trasporte Publico.

En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesa] Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad de! ciudadano JOSÉ MENECIO MORALES procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad… 5°Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."

PRIMERO: El Juzgado Primero (1°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal Venezolano, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Establece muestra Carla Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el -proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según ¡as pruebas producidas en cada caso a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de Coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRIENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corle de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 1 2/05/2014 y publicado su contenido en fecha 21/07/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano JOSÉ MENECIO MORALES, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa; el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:

“…un vez revisada las ctas procesales y oida la declaracion de mi Representado, solicito al Tribunal se aparte de la precalificación fiscal, en virtud de que no consta experticia, ni inspeccion que determine la existencia de la unidad de trasporte publico, de igual manera esta representación invoca el sagrado principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado a la declaración de mi representado el cual afirma ser un hombre trabajador y honesto que venia en ese momento de su sitio de trabajo y como quiera que estamos en presencia de un sistema oral y acusatorio y mi representado se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que el tribunal imponga, aunado al hecho de que de las catas policial se desprende de que supuestamente hubo un enfrentamiento entre los funcionarios y mi representado, pero siendo el caso que mi representado tiene un herida de por la parte posterior de su cuerpo y el cual el la exhibió en sala y de acuerdo a las máximas de experiencia la ubicación de las heridas nos pudiera indicar que no hubo tal enfrentamiento y se le solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor riel ciudadano JOSÉ MEBECIO MORALES, en virtud de las dudas que se presentan en el procedimiento mientras se prosigue con la investigación.”

En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido,' no se observan los argumentos de la defensa v mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oída con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y ¡adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional" de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la ley establezca para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.

TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JOSE MENECIO MORALES, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación;

PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 1.2 de Mayo del año 201.4, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de la ciudadano JOSÉ MENECIO MORALES de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido. Mediante el cual el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decreto la detención a mi representado ciudadano JOSE MENECIO MORALES y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 12 de Mayo de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada y motivada por el Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21-07-2014, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

"… Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2013-005442, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: JOSE NEMECIO MORALES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.006.773, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector El Roble barrio 12 de Marzo, 3ra calle Casa Nº 18-10, Los Guayos, Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…los hechos referidos en el acta policial de fecha 07-05-2014 de los funcionarios de la Policia Municipal de Los Guayos. Por lo expuesto en la misma el Ministerio Publico precalifica los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo de 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, Es todo.”
Posteriormente se le impuso al imputado: JOSE NEMECIO MORALES GARCIA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaro lo pertinente y cedió la palabra a su defensa, que procedió de la siguiente manera:
“…una vez revisada las actas procesales, oída la declaración de mi representado, solicito al tribunal se aparte de la precalificaron del ministerio publico en vista que con consta experticia ni inspección que determinen la existencia de la unidad de transporte publico, de igual manera ensta defensa opta por el principio de presunción de inocencia y afirmación d libertad, aunado a la declaración de mi representado el cual afirma ser un hobre trabajador y honesto que venia de su sitio de trabajo y como quiera que estamos en un acto oral y acusatorio, mi representado se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el tribunal, aunado al hecho que de las actas procesales establece que hubo enfrentamiento entre los funcionarios y mi representado, siendo el caso que mi representado recibió un disparo en la parte posterior, lo cual indica que no hubo enfrentamiento, de acuerdo a las máxima experiencias, solicito una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 242 del Código Penal. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
3.1DE LA CALIFICACION.
Este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en razón de tratarse de una acción en que el sujeto activo a bordo de una unidad de transporte público, asalta o se apodera del vehículo automotor para despojar a sus pasajeros o tripulantes de sus bienes muebles, en este caso con la utilización de un arma de fuego y resistiéndose a las autoridades de orden publico, verificandose su audiencia. acta policial de fecha 07-05-14, suscrita por Casimiro Valderrama, adscrito a la Policía del Municipio Los Guayos, donde señala las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del imputado, 2.- actas de entrevista todas las victimas, quienes son contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, siendo coincidentes en que una de las personas que aborda la unidad exhibe un arma de fuego, y los conmina a entregar sus pertenencias, 3.- registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios actuantes, donde se deja constancia del vehículo de transporte publico, la ruta que cubre.4.- registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de objetos varios señalados por las victimas como los que les fueron despojados
3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
a) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo de 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
b) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los descritos en el punto 3.1 del presente capitulo.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta doce (17) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 357 del Código Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE NEMECIO MORALES GARCIA Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, por cuanto apenas se inicia la investigación.
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE NEMECIO MORALES GARCIA,
SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, estimando como defensa indica que no existe los fundados elementos de convicción sobre la autoría y participación del imputado, por lo cual la decisión del Tribunal aquo esta inmotivada.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar el fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; al encontrar demostrado estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, actas de entrevistas a las victimas, registros de cadena de custodia, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

“…Este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en razón de tratarse de una acción en que el sujeto activo a bordo de una unidad de transporte público, asalta o se apodera del vehículo automotor para despojar a sus pasajeros o tripulantes de sus bienes muebles, en este caso con la utilización de un arma de fuego y resistiéndose a las autoridades de orden publico, verificandose su audiencia. acta policial de fecha 07-05-14, suscrita por Casimiro Valderrama, adscrito a la Policía del Municipio Los Guayos, donde señala las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del imputado, 2.- actas de entrevista todas las victimas, quienes son contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, siendo coincidentes en que una de las personas que aborda la unidad exhibe un arma de fuego, y los conmina a entregar sus pertenencias, 3.- registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios actuantes, donde se deja constancia del vehículo de transporte publico, la ruta que cubre.4.- registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de objetos varios señalados por las victimas como los que les fueron despojados
3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
a) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo de 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
b) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor(es) o participe (s) de (los) delito(s) mencionados, siendo tales elementos los descritos en el punto 3.1 del presente capitulo.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta doce (17) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO previsto y sancionado en el aparte in fine del artículo 357 del Código Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE NEMECIO MORALES GARCIA Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, por cuanto apenas se inicia la investigación.
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario...”

De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005).

En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de Defensor Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE MENECIO MORALES GARCIA; contra la decisión dictada en fecha 12/5/2014 y debidamente motivada en fecha 21/7/2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-005442, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



Secretario
CARLOS LOPEZ CASTILLO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario