REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000332
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO, en su condición de Defensora Publica Décima Octava del imputado CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA; contra la decisión dictada en fecha 1/10/2013 por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-016828, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba señalado, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico en fecha 29/10/2013, quien quedo debidamente emplazado en fecha 21/10/2013, presentado contestación al recurso de apelación en fecha 25/11/2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 3/7/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 30 de Julio de 2015 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 24 de Agosto del 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente Abogada Milenny Franco, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1/10/2013 por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejercido en los términos siguientes:

“…YO, MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO FRANCO VTLLASANA venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-26.948.931 domiciliado en Guigue, Calle Venezuela casa S/N, Estado Carabobo; investigado por la Fiscalía de Vigésima Novena y Vigésima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados: en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 406 ordinal 1º del Código Penal; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, eiusdem, lo hago en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Indica el Juez Cuarto de Control, en su decisión. "... sobre la base de los de fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: "...Ahora bien sobre los hechos acontecidos en fecha 24-09-13, siendo imputado en este acto por el representante de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico el ciudadano CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los art. 406 numeral l del Código penal; Este Tribunal Acuerda procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Líbrese Boleta de Privativa y se señala como centro de reclusión el internado Judicial Carabobo. Toda vez que existen suficientes elementos de convicción...todos los cuales inciden en el criterio de quien aquí decide, que efectivamente se encuentra vinculado el ciudadano Carlos Alfredo Franco Villasana a la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio publico y que a los fines de garantizar las resultas del proceso se considera procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad...” (Sic)

Considera la defensa que con la decisión recurrida hubo vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentacion de la resolución judicial, al omitir la recurrida el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 ejusdem, omitiendo el deber de motivar el peligro de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso;

Considera la defensa que la decisión que decreta la medida privativa de libertad al ciudadano CARLOS FRANCO VILLASANA, se trata de una decisión inmotivada al no indicar la juez las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos así como no indica porque considera que la aprehensión fue legitima.

Cabe destacar que la Finalidad de la motivación de la resolución judicial es contribuir a que, en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinado: a su vez, a garantizar la "recta administración de justicia". También responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que les compete al respecto.

La motivación es consustancial a la necesidad de procurar siempre una consciente y eficiente realización jurisdiccional del Derecho en cada caso concreto.
Desde el punto de vista de la conciencia jurídica, consideramos que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales trasciende el marco normativo de un determinado Estado; puesto qué, cualquier habitante de cualquier Estado siente la necesidad de que las decisiones de sus jueces se sustenten en una adecuada fundamentacion, en una razonada explicación del por qué y del para qué de la decisión. Esa exigencia y su concretización permiten evitar la arbitrariedad judicial.
Cuando el órgano jurisdiccional incurre en la omisión de motivar su resolución incurren una nulidad “insanable” por haber perpetrado una grave infracción a la “garantía de la administración de justicia” (subrayado de la defensa).

Planeada la situación se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder, penal del Estado. Así, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.

Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JIJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las preescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debernos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en el presente existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal... que a criterio de quien aquí decide vinculan como autor del referido hecho al ciudadano Carlos Alfredo Franco Villasana, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

El Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, “la posible pena a imponerse”, “la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar determinadamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

Todo lo antes expuesto, conlleva a una INMOTIVACIÓN DE LA DECISION, por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios, asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras el juzgador no indica en la decisión recurrida en lo absoluto ninguna de las razones de hecho y de derecho, para fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, lo que Implica evidente violación a la tutela Judicial Efectiva a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 01 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS ALÍREPO FRANCO VILLASANA, por la presunta comisión del delito de HOMIODÍO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, Cuarto: Se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas contenidas en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal….”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representación Fiscal del Ministerio Publico presento contestación al recurso de apelación en fecha 25/11/2013, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, abogado JOSÉ GREGORIO ALEXANDER GONZÁLEZ ANDRADE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, con domicilio en la Avenida Bolívar Norte, urbanización Carabobo, calle 147, piso 5, edificio sede del Ministerio Público, Valencia Estado Carabobo, conforme los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cortesía de rigor ocurro ante usted en relación a la causa ut supra, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora Pública Décima Octava de esta entidad y en consecuente expongo y solicito.
ÚNICO

Luego de la lectura y análisis del aludido recurso interpreto que el mismo adolece de precisión y por consiguiente de adminiculación con el catálogo que el legislador infirió como causales formales de apelación, de la que alude el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es peor, el quejoso pretende en errónea interpretación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, crear una causal distinta a la señalada por el legislador patrio, para darle curso a su pretensión, haciendo fuerza en afirmar que la proporcionalidad de las medidas cautelares de la norma reguladora del artículo 242 ídem.
Pareciera que la esquiva pero vestida argumentación de la recurrente abogada Milenny Franco Marchan buscara ver la medida de coacción personal como es la de privación de libertad irrfpuesta a sus representados en otrora por otro juzgador y en otra etapa de juzgamiento, fuera desproporcionada con relación a los graves delitos por los que hubo de acusar la Vindicta Pública. Recordemos que la medida de privación de libertad dada su naturaleza y aplicación, es por su contexto jurídico UNA MEDIDA CAUTELAR y por ello, no es desproporcionada dado que, los tipos penales por la que hubo de acusar el Estado fue los mismos por los que fueron presentados en la audiencia de presentación, cuando hizo alarde de su función controladora admitiendo flagrancia por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Calificaciones éstas que se mantuvieron en el escrito acusatorio y de las que NO VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS.
Por otro lado y siendo una interpretación teleológica de ORDEN PUBLICO, la apelación que pretende la quejosa, se cimienta en todo tiempo en UNA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que hubo la defensa requerirla o solicitarla en la audiencia de presentación de imputados y siendo así, Mal puede entonces la recurrente pretender accionar mediante una supuesta violación del principio de proporcionalidad como ficción jurídica autónoma, cuando ésta constituye tan solo, una de las vinificaciones del sentenciador para cambiar una medida de privación de libertad por5 una medida igualmente cautelar pero menos gravosa. Y digo que esta una, porque el sentenciador la otra variable que debe examinar es que exista un claro y evidente CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS. En este sentido, exhorto al ad quem,a verificar los tipos penales por los que hubo de acusar el Ministerio Público y encontrará que son los mismos delitos que hubo de admitir el Juez de Control en la audiencia de Presentación de Calificación de Flagrancia y siendo así, es evidente que NO SE CONFIGURA UNO DE LOS EXTREMOS para que el ad quo, vuelque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, hoy acusados.
Esta postura en reiteración, la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, en variadas jurisprudencia, dado el afán técnico de muchos defensores de procurarse una temeraria justificación del supuesto menoscabo del principio de proporcionalidad, para 'procurarse una libertad que conforme las consideraciones hechas, relaja normas de orden público y deja en estado de indefensión a la víctima (Estado), como sujeto afectado directo del actuar delictivo.
En uno de sus argumentos desde luego no fundados, el quejoso indica o alega inmotivación en la decifión del aquo posición no compartida con esta representación Fiscal dado que se evidencia una relación clara de la motivación de la decisión de medida privativa de libertad la cual se encuentra ajustada con la gravedad y la cuantía de la pena, dado que se trata de delitos gravosos, con pena que exceden en su limite mínimo de diez (10) años es por lo que se considera que esta acorde con la se considera que la medida privativa de libertad es proporcional con los hechos punibles de los cuales los imputados de autos son participes, evidenciándose en el texto de la resolución que el sentenciador se pronuncia en relación a la aprehensión del imputado de autos considerando que la misma fue flagrante, todo ello luego de ser observadas las actas de investigación penal así como los registros de cadena de custodia respectivas.
Así mismo se observa que el imputado CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA fue atendido por el juez ad quo con absoluto control jurisdiccional, en atención a un delito plurfofensivo, que le ha merecido la objetividad del sentenciador la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad dada la existencia de un hecho punible como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, atribuido por la vindicta publica y considerándose perfectamente encuadrados los elementos existenciales a los que nos contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para todo evento accionar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, considerando necesario este representante fiscal precisa:
PRIMERO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo seria el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA. SEGUNDO: que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que de lo que desprende de las actuaciones policiales y de investigación, el mismo fue plenamente individualizado no acudiendo a los llamados realizados por el órgano|bompetente a los fines de tomar entrevista. TERCERO: Existe pues una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, no pudiendo desvirtuar el peligro de fuga al no poder la defensa técnica en la audiencia especial de presentación de imputado el arraigo al país al que hace referencia el legislador en el articulo 237 que pudo haber sido acreditado, y no lo fue. A su vez se considero no solo la pena que pudiera llegar a imponerse, sino también la magnitud del daño causado a la víctima occisa.
Finalmente la recurrente, en su justificado papel defensivo, pretende indicar que existe desproporcionalidad porque la participación de los imputados es en grado complicidad, confundiendo ésta, un tipo penal con una norma reguladora de la pena.
Es decir, afirma la recurrente que como sus defendidos se les señala como inocentes y que es desproporcionada la privación de libertad y debe dásele una medida sustitutiva, desconociendo la quejosa que el delito imputado y por el que se les acusó a sus defendidos sigue Siendo los mismos tipos penales y dado a ello, NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS.

DEL PETITORIO

Así las cosas, luego de las anteriores consideraciones pedagógicas, no me queda mas que afirmar, que la medida de coacción personal decretada en el pasado por el órgano jurisdiccional de control se encuentra en clara consonancia con los tipos penales imputados por la Vindicta Pública y por ello, Solicito que no se admita la pretensión que se APELA, dado que no es verdad la desproporcionalidad que se alude, es por lo que se solicita no sea admitido el recurso de apelación incoada por el quejoso y sea declara sin lugar, por no versar sobre elementos ni de derecho ni de hecho para sustentarlo…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 1/10/2013, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-016828, de la cual se observa, lo siguiente:

Celebrada como ha sido el día de hoy, primero de Octubre de dos mil trece, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-016828 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por el abogado Mariant Alvarado, quien actúa como Secretaria y el alguacil. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Fiscal 29 del Ministerio Público Abg. Linda Goitia, el Fiscal 27 del Ministerio Público Abg. José Gregorio , el imputado: CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, quien se encuentra asistido por la defensa pública de guardia Abg. Leopoldo Rossell solo por este acto por la Abg. Milenny Franco .

IMPUTACION

Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal 29 del Ministerio Público Abg. Linda Goitia quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, según acta policial de fecha 26-09-2013 , suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carlos Arvelo, donde dejan constancia de la detención del ciudadano imputado a quien le fue incautado 15 envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color ocre de presunta droga de la denominada crack, de la prueba de orientación la cual arrojo un resultado de la prueba de orientación la cual arrojo la cantidad de dos (02) gramos de COCAINA, consigno en este acto constante de un folio útil acta de investigación de fecha 27-09-2013, Ahora i bien es cierto para los delitos de trafico de sustancias podría existir la presencia de este hecho punible el numero de envoltorios incautados obviamente se pudiera verificar no estamos en presencia de una persona que consume toda vez que con un envoltorio se podía traducir que es para su consumo no obstante al verificarse que en su conjunto el peso aproximado bruto de los 15 envoltorios arrojo dos gramos, es forzoso pre calificar el delito de Trafico y por ende debe precalificar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS aunado a que no se le incauto otro interés criminalistico que pudiera ser analizado en el caso en concreto para la comisión del delito de trafico, valga decir no se le incauto dinero teléfono balanza, bolsas, hilo, cucharilla, hojillas, que son elementos constitutivos del delito de trafico es por lo que se precalifica la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Art. 153 de la Ley orgánica de droga siendo que para este delito se debe solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello con el objeto de verificar en la investigación si dicha posesión era con fines de consumo o con fines distintos de consumo, solicito se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Es todo. Acto seguido el Juez de Control en virtud de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público Fiscal 27 del Ministerio Público Abg. José Gregorio González le concede la palabra al representante del quien expone de manera sucinta la imputación al ciudadano CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA de hechos ocurridos en fecha 24-09-2013 encontrándose el ciudadano Freddy Silva ingresando a su casa, es cuando es sorprendido por Carlos Alfredo Franco quien portando arma de fuego le efectúa múltiples disparos a espalda del mismo, por lo que fue trasladado al CHET en donde el dia viernes 27-09-2013 fecha en que fallece el mismo como consecuencia de los disparos de bala, es pues en vista de actas de entrevistas a ciudadana Ana datos omitidos y del ciudadano pastor en donde son contestes, en indicar que el ciudadano Carlos Alfredo Franco fue quien propino los disparos en contra del ciudadano Freddy Silva encontrándose este en compañía del ciudadano José Coronel, es pues por lo que este representate fiscal procede a precalificar el comportamiento desplegado por el ciudadano Carlos Alfredo Villasana como autor o participe en la comisión del delito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1 del Código penal ; solicito se continué la causa por la Vía del procedimiento Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del COPP.

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICION DEL IMPUTADO

Se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera. CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, Titular de la cedula de identidad no recuerdo el numero, solterode profesión u oficio recolector de limones en el campo, fecha de nacimiento 23-06-1994, de 18 años de edad, domiciliado en 14 de Febrero calle Venezuela casa no la se, casa de rejas negras, a tres casas de la Bodega de Williams Guigue Estado Carabobo. Quien expone: la situación fue que andaban dos ciudadano en bicicleta que fueron los que mataron al señor Freddy yo estaba alli porque yo jugaba futbol con el, habíamos varios, sonaron los disparos y salimos todos corriendo, los ciudadanos que le dispararon son unos niños, y al dia siguiente me agarraron a mi, los familiares del ciudadano me denunciaron y me sembraron yo admito que consumo droga marihuana. Es todo La defensa formula preguntas ¿concias al señor que mataron? Si ¿Cuántas personas eran? Éramos tres varones una señora y varios niños y estaba la hermana allí ¿Quiénes fueron los ciudadanos que usted señala? Dos menores El tribunal formula preguntas ¿en algun momento tuvo problemas con el señor fallecido o con algún familiar del mismo? Nunca ¿ha estado detenido? Si en el reten porque me agarraron con mi consumo Es todo El Ministerio público no formulo preguntas,

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa público quien expone: “con relación a la pre-calificación fiscal de la sustancia de droga se comparte con la pre calificación y la medida solicitada, en relación a la presunta comisión del delito de homicidio solicito la imposición de una medida cautelar toda vez que como el mismo se conocían eran amigos, y el mismo señalado que habían unos menores en la zona en bicicleta que podrian ser los autores, en actas se señala a otro ciudadano , por lo que la presunción de inocencia arropa a mi defendido, el hecho se verifica de noche no se puede verificar una buena visibilidad, no se incauta arma a mi defendido, no existe otra denunciante mas que la madre del occiso, esto no entraña objetividad y en base a esas dudas esta defensa considera que pudiera imponerse una medida cautelar aunado al hecho el mismo tiene 21 años Es todo.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos ocurridos en fecha 26-09-2013 imputados por la Fiscalía 29 del Ministerio Público, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, SEGUNDO: consta en las actuaciones acta de investigación penal registros de cadenas de custodia de evidencia física, prueba de orientación elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como lo es delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Art. 153 de la Ley orgánica de droga. Ahora bien en relación a los hechos acontecidos en fecha 24-09-2013, siendo imputado en este acto por el representante de la Fiscalía 27 del Ministerio Público el ciudadano CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1 del Código penal; este Tribunal acuerda procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Líbrese boleta de privativa y se señala como centro de reclusión el Internado Judicial Carabobo, toda vez que existen suficientes elementos de convicción como son acta de investigación de fecha 27-09-2013, inspección técnica criminalistica N° 04041, acta de investigación penal de fecha 28-09-2013, actas de entrevistas de las cuales se reserva los datos filiatorios de los entrevistados, en base a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, acta de investigación penal de la misma fecha inspección técnico criminalistica 1063, fijaciones fotográficas, inspección técnico criminalistica 1062, acta policial de fecha 26-09-2013, todos los cuales inciden en el criterio de quien aquí decide, que efectivamente se encuentra vinculado el ciudadano Carlos Alfredo Franco Villasana a la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio público, y que a los fines de garantizar las resultas de proceso se considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se autoriza continuar por el procedimiento ordinario, siendo imposible la materialización de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que los elementos emergidos en esta audiencia y al tratarse de hechos graves, es por lo que ha quedado legitimada la actuación policial, así como procedente la imputación fiscal por lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1 del Código penal, autorizándose continuar el proceso por ambos delitos por la vía ordinaria, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes Y ASI SE DECIDE. La motiva de la presente decisión se efectúa por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal….”

RESOLUCION DEL RECURSO:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN , en su condición de Defensora Publica Décima Octava del imputado CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida privativa de libertad a su defendido CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, considera la recurrente que la decisión que recurre incurre en el vicio de inmotivación, pese que a su entender el juzgador a quo omitió en la recurrida el análisis de los requisitos de Procedencia para el decreto de la medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la recurrida se extrae:

…(Omisis)…

“…En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos ocurridos en fecha 26-09-2013 imputados por la Fiscalía 29 del Ministerio Público, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, SEGUNDO: consta en las actuaciones acta de investigación penal registros de cadenas de custodia de evidencia física, prueba de orientación elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como lo es delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Art. 153 de la Ley orgánica de droga. Ahora bien en relación a los hechos acontecidos en fecha 24-09-2013, siendo imputado en este acto por el representante de la Fiscalía 27 del Ministerio Público el ciudadano CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los Art. 406 numeral 1 del Código penal; este Tribunal acuerda procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Líbrese boleta de privativa y se señala como centro de reclusión el Internado Judicial Carabobo, toda vez que existen suficientes elementos de convicción como son acta de investigación de fecha 27-09-2013, inspección técnica criminalistica N° 04041, acta de investigación penal de fecha 28-09-2013, actas de entrevistas de las cuales se reserva los datos filiatorios de los entrevistados, en base a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, acta de investigación penal de la misma fecha inspección técnico criminalistica 1063, fijaciones fotográficas, inspección técnico criminalistica 1062, acta policial de fecha 26-09-2013, todos los cuales inciden en el criterio de quien aquí decide, que efectivamente se encuentra vinculado el ciudadano Carlos Alfredo Franco Villasana a la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio público, y que a los fines de garantizar las resultas de proceso se considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”




Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA, por la manignitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relacion con el articulo 234 del codigo Organico Procesal Penal .

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Así las cosas, ante el señalamiento que hace la recurrente sobre la falta de pronunciamiento, por parte del Juzgador a quo, en la decisión que se recurre, sobre el particular en falta de Motivación, esta Sala observa del contenido de la recurrida lo siguiente: “…toda vez que existen suficientes elementos de convicción como son acta de investigación de fecha 27-09-2013, inspección técnica criminalistica N° 04041, acta de investigación penal de fecha 28-09-2013, actas de entrevistas de las cuales se reserva los datos filiatorios de los entrevistados, en base a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, acta de investigación penal de la misma fecha inspección técnico criminalistica 1063, fijaciones fotográficas, inspección técnico criminalistica 1062, acta policial de fecha 26-09-2013, todos los cuales inciden en el criterio de quien aquí decide, que efectivamente se encuentra vinculado el ciudadano Carlos Alfredo Franco Villasana a la presunta comisión del delito precalificado por el ministerio público, y que a los fines de garantizar las resultas de proceso se considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”


Por lo que para quienes aquí deciden observan de la recurrida que el juzgador a quo explano tanto los motivos como las circunstancias de hecho y de derecho que la arribaron a tomar dicha decisión, por lo que se concluye que mal puede favorecer esta actuación al recurrente con la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que requieren a favor de su defendido, encontrándose la ajustado a derecho el argumento del Juzgado A-quo.

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora Publica Décima Octava del imputado CARLOS ALFREDO FRANCO VILLASANA; contra la decisión dictada en fecha 1/10/2013 por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-016828, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba señalado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifiquese, Impóngase al acusado del presente fallo.

JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario;
Abg. Carlos López