REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GJ01-X-2014-000032
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en su condición de Juez Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2013-019479, seguida a los ciudadanos HUMBERTO JOSE RITO ESCALONA y DARWING JESUS ROMERO ARGUELLES, expresando que los ciudadanos Abg. OSCAR TRIANA y LUIS RUIS, defensores de los ciudadanos antes mencionados y partes en la causa que se inhibe el Juez Inhibido, bajo una recusación han creado la figura de hacer ver que entre quien se inhibe y los abogados defensores existe un nexo de enemistad manifiesta, es por lo que presenta su formal inhibición mediante acta de fecha 04 de Diciembre del 2014.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE.
Mediante acta de fecha 15 de Enero de 2014, los Jueces Superiores Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, presentaron formal acta de inhibición del conocimiento del presente asunto, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 20-01-2015, a la (URDD), a los fines de su distribución de ponencia.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 24/3/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal);
En fecha 6/4/2015 la Juez Superior Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ, presenta inhibición en el presente asunto.
En fecha 3/6/2015 se acuerda dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 6/4/2015 así como el oficio Nº S2-0287-2015 librado en fecha 6/4/2015, mediante la cual se acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución toda vez que en fecha 8/4/2015 la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA se reincorporo a sus labores jurisdiccionales, en razón el reposo medico que le fuera prescrito. Por cuanto la misma no tiene causal de inhibición es por lo que se declaró conformada la Sala con las Jueza Superior Cuarta, ELSA HERNANDEZ GARCIA, Jueza Superior Quinta DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior Sexta MORELA FERRER BARBOZA.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que hacen los ciudadanos Abg. OSCAR TRIANA y LUIS RUIS, defensores de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RITO ESCALONA y DARWING JESUS ROMERO ARGUELLES y partes en la causa GP01-P-2013-019479, que luego de una interposición de una recusación han creado la figura de hacer ver que entre quien se inhibe y los abogados defensores existe un nexo de enemistad manifiesta. Argumentando entre otras cosas lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Quien aquí suscribe, Abogado JOEL AGUSTÌN ROMERO FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.906, en mi condición de Juez Provisorio de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vista la manifestación realizada por los abogados: OSCAR O. TRIANA B. y LUÍS G. RUÍZ; el día de hoy, cuatro de Diciembre de dos mil catorce, al momento de levantarse el acta de diferimiento de audiencia preliminar en el presente asunto, GP01-P-2013-019479, procede en consecuencia este Juzgador a plantear Inhibición en los términos siguientes:”Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en relación a la manifestación por parte de los abogados: OSCAR O. TRIANA B. y LUÍS G. RUÍZ, quienes exponen que entre ellos y mi persona existe una ENEMISTAD MANIFIESTA, al respecto debo señalar lo siguiente; en fecha 28-11-2014 los indicados abogados presentaron Recusación en mi contra en el asunto signado bajo el número GP01-P-2012-4994, caso en el cual utilizaron términos por demás despectivos y denigrantes en contra de mi persona, situación que a la luz de la razón y la justicia, es infundada y temeraria, puesto que a lo largo y ancho de nuestro país, en ejercicio de la Jurisdicción, cualquier Tribunal de la República puede emitir una decisión que no le sea favorable a alguna de las partes, y esto no debe dar pie para que a los administradores de justicia se nos cuestione moralmente, siendo que los señalados abogados asistiendo a su cliente, ciudadano: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, no pueden ni deben subrogarse a título personal las resultas de caso alguno, menos aún incoar acciones temerarias bajo el pretexto de la defensa de los derechos de su cliente; por lo que solicito muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la INHIBICIÓN, que hoy planteo, esto ante los constantes ataques infundados de parte de los abogados: OSCAR O. TRIANA B. y LUÍS G. RUÍZ, quienes nuevamente pretender arremeter contra mi persona, ahora valiéndose de un argumento que los mismos denominan como “ENEMISTAD MANIFIESTA”, por cuanto no tengo ningún empeño ni interés particular en que los abogados ya mencionados, continúen una y otra vez infundadamente ejerciendo ataques, efectuando señalamientos infundados y ofensivos contra mi persona, pues no quiero que ahora de forma cada vez mas hostil, continúen cuestionando mi probidad, honorabilidad y conocimientos, con la simple y particular excusa, que estos ciudadanos suponen que en mí hay alguna especie de germen de subjetividad y predisposición en cualquiera de los casos en los cuales los referidos abogados sean parte, encuadrando éste supuesto para mi inhibición el contenido del numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizándome a apartarme de los casos en los cuales estos ciudadanos sean parte, a los fines de garantizar una transparente administración de justicia, la cual han pretendido los ciudadanos ya varias veces mencionados, empañar con el argumento particular de sus pretensiones, sin observar las mas elementales reglas de objetividad e imparcialidad, que todos como operadores de justicia estamos obligados a acatar en este y todos los procesos penales que sean de nuestro conocimiento, es todo”.
Hechas las anteriores precisiones, es por lo que se ordena formar cuaderno separado de inhibición, para ser escuchada por los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quienes corresponda el conocimiento del presente caso, acompañándole copias certificadas del acta de diferimiento de audiencia Preliminar. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, Certificar la presente Acta, formar cuaderno separado, y remitirlo inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que realice el sorteo aleatorio, que determinará cuál Sala de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente planteamiento, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de sea distribuida entre los demás jueces del Tribunal de Control.- Cúmplase...”
II
MEDIOS PROBATORIOS
Para acreditar la fundamentacion alegada, el Juez inhibido se basa en las siguientes pruebas agregadas al presente asunto:
1) Copia de acta de fecha 07-02-2014, mediante el cual los ciudadanos Abogados, OSCAR TRIANA y LUIS RUIS, prestan el juramento de ley en el asunto GP01-P-2013-019479.
2) Copia del acta de fecha 04-12-2014, mediante el cual el juez inhibido acuerda separarse del conocimiento del presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.
Que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".
Ahora bien, en el presente caso, se observa que luego de ser declarada SIN LUGAR la reacusación interpuesta por los Abogados OSCAR TRIANA y LUIS RUIS, en su carácter de defensores del ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, distinguida con alfanumérico GJ01-X-2014-000032; el Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en su escrito de inhibición hace mención a detalles desarrollados por los abogados en el escrito de recusación, los cuales rechaza categóricamente. Por lo cual procede a inhibirse de conformidad con la causal, establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
En este orden de ideas, estima quienes deciden que resulta pertinente precisar, que los motivos mas que hechos concretos señalados por el Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, al considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del articulo 89 de la ley adjetiva, por los motivos planteados por el –recogidos en el párrafo anterior-; no se pueden ver como una causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del referido Juez del A quo, no advirtiéndose debidamente justificada la causal de inhibición aquí invocada, pues no se advierte materializada, ni justificada la causa grave que pudiera ver afectada la Imparcialidad del Juez, por lo menos en esta situación descrita.
Considerando quienes aquí decidimos que a este respecto, el Juez no fundamenta la razón por la cual se encuentra afectado y deba separarse de la causa, toda vez que el mismo señala que no tiene ningún interés particular en que los abogados ya mencionados continúen haciendo infundadamente ataques ofensivos contra su persona, pero a su vez expresa que los abogados suponen que entre ellos existe una enemistad manifiesta, observando quienes aquí deciden una contradicción entre los motivos que originan la inhibición planteada. Igualmente observa esta Sala que del argumento que ofrece el Juez para su inhibición, tampoco se logra desprender, ni demostrar le existencia de una causa grave que pudiera afectar el deber de imparcialidad del Jurisdicente aquí inhibido, para resolver a su favor la inhibición propuesta, consideramos quienes aquí deciden, que no hay razón fundamental para pensar que su imparcialidad en el Asunto sujeto a su estudio, no esté garantizada, argumentos los cuales en criterio de esta Sala no son suficientes para separarse de la causa in comento, toda vez que de aceptarlos, esto abriría las compuertas para que los simples dichos, inconformidades, apreciaciones, diferencias y comentarios de alguna de las partes intervinientes, conllevaran a justificar la inhibición del juez y lo que es peor aun su recusación; resultando igualmente improcedente la inhibición. Por lo que lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quiénes suscriben, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia del juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ. Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial; mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2013-019479, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal. Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra indicada.
JUEZAS DE LA SALA
MORELA FERRER BARBOZA.-
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO