REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 21 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000145
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIE ANDRADE, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA; contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del 2015 y debidamente motivada en fecha 18-03-2015, por la Jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-015877, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos en asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 8, 216 y 217 ejusdem.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en fecha 31 de Marzo del 2015 dando este contestación al mismo en fecha 20-04-2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 01-07-2015, siendo que en fecha 22 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2015, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, LESLIE ANDRADE GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2013-015877, en fecha 17-03-2015 y debidamente motivada en fecha 18-03-2015, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Con base a lo antes expuestos es por lo que esta representación de Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN PE AUTO de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; expongo y solicito lo siguiente:
APELO de la decisión de fecha Diez y Siete (17) de Marzo de Dos mil Quince (2015), dicha decisión fue motivada en fecha Diez y Ocho (18) de Marzo del año Dos mil Quince (2015), que riela en el asunto signado con el. Alfanumérico GPO1-P-2013-015877, en cuya decisión el Tribunal Noveno (9Q) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial de este Estado, Decreto Medida Privativa de Libertad contra el ya identificado ciudadano, en tal sentido se hacen constar los siguientes particulares:
El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,
La Audiencia celebrada en Diez y Siete (17) de Marzo del Año Dos mil Quince (2015) en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Detenido por presentación del Ministerio Público (Fiscalía 22°) ante la Jueza de Control en cuyo desarrollo de audiencia solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, calificando la supuesta acción desplegada por mi Defendido en el ilícito penal contenidos en los referidos artículos , fundamento el Ministerio Publico su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indicó que estaban llenos los extremos contenidos en los referidos artículos ya que se desprende de las actuaciones que rielan y conforman el presente asunto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite su pronunciamiento respectivo, decretando Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, a tenor de lo' dispuesto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, argumentando para ello que ... se evidencia la comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, ....la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es PERPETRADOR INMEDIATO en los hechos que le imputa el Ministerio Público que lo presumen responsable de los hechos, y ...el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la magnitud del daño causado.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Considera quien aquí recurre que en la decisión publicada mediante auto en fecha Diez y ocho (18) de Marzo del Año Dos mil Quince (2015), se incurre en primer lugar en infracción en la motivación toda vez que en las observaciones para decidir el Juez le atribuye el dicho de la víctima como una prueba contundente siendo éste el sustento para decretar la Privativa de libertad. Se pregunta la defensa ¿Dónde esta la seguridad Jurídica que todo ciudadano tiene por mandato constitucional? Que con el solo dicho de una persona se le atribuye .un delito y como consecuencia se le decrete Medida Privativa de la Libertad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el en los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitútiva de libertad no sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso que no es el caso de marras ya que mi representado tienen arraigo en el país ya que cuenta con una residencia fija y no tienen posibilidades económicas de ausentarse del país; Aunado a eso m i Defendido hasta la presente fecha ha mostrado una conducta participativa, cumplidora y responsable a todos los llamados que le ha realizado el Tribunal dejando a claras que mi Defendido es apto para enfrentar este proceso en libertad
PETITORIO
Solicito a los ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer del presente Recurso de Apelación
PRIMERO: Sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación en contra del auto publicado en Diez y Ocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015), dictado por el TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de mi Defendido GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi representado prenombrado la cual fue decretada en fecha Diez y siete (17) de Marzo del Año Dos Mil Quince, por el Tribunal Noveno (98) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 20 de Abril de 2015, la representación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al mismo y del cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Leslie Andrade, Defensor Publico, Décima Sexta, Penal Ordinario, y a su vez defensor del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA a quien se le sigue causa N° GP01-P-2013-015877, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte, en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes Fundamento el Abogada defensor que su apelación se debe a que el Tribunal de Control N° 09, incurrió en infracción en la motivación, toda vez que en las observaciones para decidir el juez le atribuye al dicho de la victima como una prueba contundente siendo éste el asunto para decretar la privativa de libertad. Se pregunta la Defensa ¿Dónde esta la seguridad jurídica que todo ciudadano por mandato Constitucional? Que con el solo dicho de una persona se le atribuye un delito y como consecuencia se le decrete medida privativa de libertad. Sin embargo no tomar en cuenta la Defensa que estamos frente a un delito grave, con una pena en su extremo superior mayor de diez años, requisitos estos exigidos por la Constitución y el Código Orgánico procesal penal para aplicar la excepción que contiene el principio de ser juzgado en libertad, el tribunal para dictar una medida privativa de libertad debe tomar en cuenta que una sanción penal para que sea legitima no es suficiente inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa que la misma esté prevista en la ley junto a la conducta cuya infracción acarrea la imposición de aquella, ni tampoco basta la sola exigencia de culpabilidad, toda vez que también se requiere que la intensidad de la respuesta punitiva del Estado se corresponda con la gravedad del daño ocasionado por el hecho punible, como se trata en este caso especifico. Ahora bien si es cierto que la libertad es un derecho Constitucional y que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que impiden la actuación del sujeto y en segundo término una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano).
Dispone el Legislador que la libertad es una garantía más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad es una excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.
Esta excepción en el caso que nos ocupa fue cumplida en todo su contenido y extremos, puesto que la privativa de libertad se produce por estar el frente a todos les elementos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, sin obviar que se trata de un delito clandestino, intramuro, donde el débil jurídico es un niño, donde la magnitud del daño causado esta representada por lo siguiente: Surgen tres emociones básicas en los niños o niñas abusados sexualmente que son: vergüenza, culpa y rabia, vivencia de impotencia y falta de control sobre la situación, indefensión aprendida, cuando el niño o niña internaliza la vivencia de sentirse incapaz de resolver las vivencias que se ve obligado a afrontar, entrampamiento, cuando el pensamiento del niño se bloquea, volviendo una y otra vez sobre el episodio violento, síndrome de strés postraumatico, depresión, problemas de anciedad, problemas en las relaciones personales, comunicación, expresión de afectos (rabia y vergüenza), manejo de conflictos, problemas de manejo de agresividad, trastorno de conductas, trastornos del sueño y trastorno de la alimentación y esto varia de acuerdo al tipo de violencia que hayan vivido, de quien la ejerció, de la duración, frecuencia e intensidad de la mima, de la reacción del entorno a la revelación del abuso.
El Peligro de fuga: en estos casos de abuso sexual esta representado por el enorme reproche social, la magnitud del daño causado y obviamente la pena que llegaría a imponerse. Estos elementos se cumplieron en todo los extremos así se desprende de las actas. Por otra parte, Además consta en el expediente el examen ano-rectal forense, evaluación psicológica practicados al niño, todos ellos juntos son pertinentes, necesarios y útiles para la creación de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible". (Comillas propias)
También se tiene que tomar en cuenta que es un hecho punible agravado, que no está prescrito, y como agravado que es la pena en su extremo superior es de quince (15) años de prisión y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero del articulo 237 contiene una presunción de ley que índica que se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años, en este caso concreto la pena en su término máximo es de veinte (15) años y como efectivamente estamos en presencia de este supuesto, es importante, observar que es un deber no un derecho, el cual puede el Ministerio Público ejercer o dejar de ejercer (como derecho) sino que tiene la obligación implícita de cumplimiento de todo deber, de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez podrá acordarla siempre y cuando los extremos de ley estén cubiertos corno realmente ocurrió en este caso en particular; no estamos en presencia del artículo 239 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la procedencia absoluta de medidas cautelares sustitutivas, por que el delito material del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años, este delito material del proceso merece una pena privativa de libertad que en su límite máximo es de quince (15) años. Retomando la idea de la medida privativa de libertad, esta procede solamente de dos maneras:
cuando el imputado es sorprendido de manera flagrante o es privado de libertad por una orden judicial, el ciudadano imputado, GONZALO ENRIQUE CABRERA FALENCIA fue detenido por una orden judicial que fue ordenada por un Tribunal, en la Audiencia Preliminar, después de haber sido analizadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de hecho y de derecho, siendo este hecho el abuso sexual a niño, un delito que no está prescrito, fundados elementos de convicción, presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga (la pena a aplicar por la magnitud del daño causado a un niño.)
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la tutela judicial efectiva, que no solamente opera a favor del imputado, sino también a favor de la victima.
En consecuencia solicito sea ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano, GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, para asegurar las resultas del proceso y las resultas de un posible juicio oral y privado…”
…(Omisis)…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamentan su apelación en el articulo 439 en su numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2013-015877, en fecha 17-03-2015 y debidamente motivada en fecha 18-03-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando la recurrente que la recurrida es a todas luces inmotivada, considerando que la medida de coerción personal cuestionada no es procedente el presente caso, arguyendo que no se cumplen a cabalidad los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal toda vez que a su entender la jueza a quo baso dicha medida en el dicho de la victima, solicitando sea revocada dicha medida.
Por su parte el Ministerio Publico, en su escrito de contestación, preciso que en el caso que nos ocupa, no le asiste la razón a la recurrente, considerando que la Juzgadora a quo en el fallo recurrido dio las circunstancias de hecho y de derecho que se consideraron pertinente, para el derecho de la medida que se impugna, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“.... DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía 22º del Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas por ser ÚTILES, NECESARIAS y PERTINENTES, contentivas de EXPERTOS: Declaración del Médico Forense, Doctora: Haydee Sandoval, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Región Carabobo, quien en fecha 01-06-11 y 19-11-12, practico Experticias de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-268-12 y N° 9700-146-DS-703-12 al niño Víctima Tomas Gabriel. Tal medio de prueba servirá para demostrar las condiciones de los genitales de la víctima. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias médicas forense, que con sus conocimientos evaluó al niño Tomas Gabriel en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaración de la Licenciado: Marión Alex Jiménez, Psicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, quien en fecha 04 de diciembre de 2012, realizo Evaluación psicológica al niño Tomas Gabriel. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional que con sus conocimientos evaluó a la víctima en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaración de los Funcionarios: AGENTE ASBEL ABREU Y AGENTE HERNÁNDEZ JOSÉ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, este medio probatorio, necesaria y pertinente por tratarse de los Funcionarios que el día 20 de Diciembre de 2012 realizaron la Inspección Técnico Criminalística en la dirección Calle Principal de la Cidra, casa N° 26-52, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lugar de los hechos. Por lo que pueden ofrecer detalles sobre su actuación, y en que situación fue aprehendido el imputado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella; VICTIMA: Declaración del niño Víctima identidad OMITIDA, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Cabrera en la comisión del hecho punible; TESTIGOS: Declaraciones de la Ciudadana: ERIKA VELASCO, en fecha 01 de Junio de 2012, 16 de noviembre del 2012 y 04 de Diciembre de 2012, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias respectivamente, la cual es pertinente por ser madre de la víctima y testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Palencia en la comisión del hecho punible; declaraciones de la Ciudadana: SAÚL DAVID , en fecha 22 de Agosto del 2013, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Patencia en la comisión del hecho punible; Declaraciones de la Ciudadana: JUSTINA HIDALGO, en fecha 27 de Junio del 2013, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Patencia en la comisión del hecho punible; Declaraciones de la Ciudadana: MARÍA LÓPEZ, en fecha 27 de Junio del 2013, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Patencia en la comisión del hecho punible; Declaraciones de la Ciudadana: ISABEL SALAZAR, en fecha 28 de Junio del 2013, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Patencia en la comisión del hecho punible; Declaraciones de la Doctora: Médico-Psicóloga Clínica ANA MARIA YIRIEN, quien realizara en fecha 11-12-12 informe general de evaluación psicológica al niño Tomas Gabriel, la cual es pertinente por ser la médico que ha evaluado regularmente al niño víctima, y es necesario para que ésta exponga e informe sobre las evaluaciones realizadas por ella y exprese su impresión acerca del estado de emocional del niño; DOCUMENTALES: RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE N' 9700-146-DS-268-11, de fecha 01 de Junio del 2011, realizada por el Médico forense Dra. Haidee Sandoval, Experto Profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Región Carabobo, al niño Tomas Gabriel; RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-146-DS-703-11, de fecha 19 de noviembre del 2012, realizada por el Médico forense Dra. Haidee Sandoval, Experto Profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Región Carabobo, al niño victima; ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la Abogada Maria José Otero, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual certifica que el niño Tomas Gabriel nació en día 04 de Marzo del 2008, quedando constancia en el Acta N° 18, Tomo III, del año 2008; INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrito por el Psicólogo Marión Alex Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, realizado al niño víctima Luis Enrique; INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALSITICA de fecha 20 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios Agente Asbel Abreu y Hernández José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, en la dirección: Calle Principal de la Cidra, casa N° 26-52, Naguanagua del Estado Carabobo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ANTONY JOSE MARTINEZ MORALGONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIAES, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo como: GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.044.378, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 02/11/62, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en calle principal de la Cidra, casa 26-52, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y expuso:
…(Omisis)…
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso:
…(Omisis)…
DE LA ACUSACION PRESENTADA
Este Tribunal admitió TOTALMENTE la ACUSACION presentada y formalizada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte en relación con los articulos 8, 216 y 217 todos de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, contentivas de: EXPERTOS: Declaración del Médico Forense, Doctora: Haydee Sandoval, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Región Carabobo, quien en fecha 01-06-11 y 19-11-12, practico Experticias de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-268-12 y N° 9700-146-DS-703-12 al niño Víctima Tomas Gabriel. Tal medio de prueba servirá para demostrar las condiciones de los genitales de la víctima. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias médicas forense, que con sus conocimientos evaluó al niño Tomas Gabriel en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaración de la Licenciado: Marión Alex Jiménez, Psicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, quien en fecha 04 de diciembre de 2012, realizo Evaluación psicológica al niño Tomas Gabriel. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional que con sus conocimientos evaluó a la víctima en el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaración de los Funcionarios: AGENTE ASBEL ABREU Y AGENTE HERNÁNDEZ JOSÉ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, este medio probatorio, necesaria y pertinente por tratarse de los Funcionarios que el día 20 de Diciembre de 2012 realizaron la Inspección Técnico Criminalística en la dirección Calle Principal de la Cidra, casa N° 26-52, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lugar de los hechos. Por lo que pueden ofrecer detalles sobre su actuación, y en que situación fue aprehendido el imputado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella; VICTIMA: Declaración del niño Víctima identidad OMITIDA, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Cabrera en la comisión del hecho punible; TESTIGOS: Declaraciones de la Ciudadana: ERIKA VELASCO, en fecha 01 de Junio de 2012, 16 de noviembre del 2012 y 04 de Diciembre de 2012, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias respectivamente, la cual es pertinente por ser madre de la víctima y testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Palencia en la comisión del hecho punible; declaraciones de la Ciudadana: SAÚL DAVID , en fecha 22 de Agosto del 2013, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Patencia en la comisión del hecho punible; Declaraciones de la Ciudadana: JUSTINA HIDALGO, en fecha 27 de Junio del 2013, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Patencia en la comisión del hecho punible; Declaraciones de la Ciudadana: MARÍA LÓPEZ, en fecha 27 de Junio del 2013, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Patencia en la comisión del hecho punible; Declaraciones de la Ciudadana: ISABEL SALAZAR, en fecha 28 de Junio del 2013, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesario para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano: Gonzalo Enrique Cabrera Patencia en la comisión del hecho punible; Declaraciones de la Doctora: Médico-Psicóloga Clínica ANA MARIA YIRIEN, quien realizara en fecha 11-12-12 informe general de evaluación psicológica al niño Tomas Gabriel, la cual es pertinente por ser la médico que ha evaluado regularmente al niño víctima, y es necesario para que ésta exponga e informe sobre las evaluaciones realizadas por ella y exprese su impresión acerca del estado de emocional del niño; DOCUMENTALES: RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE N' 9700-146-DS-268-11, de fecha 01 de Junio del 2011, realizada por el Médico forense Dra. Haidee Sandoval, Experto Profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Región Carabobo, al niño Tomas Gabriel; RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-146-DS-703-11, de fecha 19 de noviembre del 2012, realizada por el Médico forense Dra. Haidee Sandoval, Experto Profesional II, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Región Carabobo, al niño victima; ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la Abogada Maria José Otero, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual certifica que el niño Tomas Gabriel nació en día 04 de Marzo del 2008, quedando constancia en el Acta N° 18, Tomo III, del año 2008; INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrito por el Psicólogo Marión Alex Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, realizado al niño víctima Luis Enrique; INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALSITICA de fecha 20 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios Agente Asbel Abreu y Hernández José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Las Acacias, en la dirección: Calle Principal de la Cidra, casa N° 26-52, Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a los medios de ofrecidas por la DEFENSA del imputado, se admitieron las TESTIMONIALES DE: MARÍA ALEJANDRA MINGUET CALZADA, HILDA ROSA ALVARES COVIS, MOREILY MERCEDES BLANCO SANZ, CARMEN OLAIDA FARRERA RODRÍGUEZ, GEORWIL ROGELIO LACLE CASTILLO, BARQUI MARÍA PALENCIA DE CABRERA, BARKI MARÍA CABRERA PALENCIA, ANDREA ELOISA LEÓN CABRERA, OSCAR ENRIQUE CABRERA PALENCIA, ODILA MERCEDES DEL VALLE GÓMEZ MORÓN, ODILA MERCEDES CABRERA GÓMEZ, OSCARINA COROMOTO CABRERA GÓMEZ, MARIA JOSÉ CABRERA GÓMEZ, YANIHANA JOSÉ CABRERA TOLEDO, MARIA LISETTE CABRERA PALENCIA ; y la consejera Abg. EUVILIA GUDIÑO, y las Dras. LOURDES LOBO, MARIELYS CARDEMIR Y DAMARYS CARDEÑOZA, todas integrantes del equipo multidisciplinario del CPNNA del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la Médico Pediatra JOSELINA LÓPEZ, pediatra; por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
No se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la defensa relativas a: 1.-Copia simple del Expediente N° 4185-E, por el supuesto delitos de Violación del Derecho a la Integridad Sexual (Actos Lascivos) llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2.- Copia simple del informe emitido por la Licenciada Marielys Cardemir, Psicóloga, en fecha Septiembre 2011 identificado como DAM 184/2011, y 3.- Copia simple de informe médico emitido por la Dra. Joselina López, Pediatra, de fecha 5-11-12, donde informa que el paciente Tomas Cabrera de 4 años y 9 meses, presenta poca defecación, ameritando estimulación rectal; en virtud de que las mismas no constituyen pruebas documentales de las establecidas por la ley, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal.
DE LOS MEDIOS ALTERNOS
A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impuso a GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, de manera libre y espontánea, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia, por lo que se ordenó su enjuiciamiento a través del Apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA NULIDAD
Vista la nulidad invocada por la defensa del imputado al momento de contestar la acusación, y ratificada durante la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal luego de una revisión efectuada a las actuaciones evidenció la no violación al principio de la igualdad, ni de ningún otro derecho, ya que el imputado tuvo oportunidad desde el inicio de la investigación de ejercer todo lo referente y atinente a su mejor defensa; por lo que se declaró sin lugar nulidad invocada por la defensa, todo de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD
En cuanto a la medida JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico contra el imputado GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA; consideró quien aquí suscribe que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar una medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que en el presente caso correspondió al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 todos de la LOPNNA; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observó lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación por la cual el Ministerio público Acuso al imputado correspondió al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 todos de la LOPNNA; Igualmente que la acción penal no se encuentra prescrita; y que existan fundados elementos para estimar que GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, el RESULTADO DE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, EL RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO Y LA PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA AL MENOR VICTIMA, fueron suficientes para determinar que GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la pena que podría imponerse en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, como fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte en relación con los articulos 8, 216 y 217 todos de la LOPNNA; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para haberle decretado a GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaró sin lugar nulidad invocada por la defensa, todo de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitió TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público en contra de GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.044.378, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 02/11/62, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en calle principal de la Cidra, casa 26-52, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 todos de la LOPNNA.
TERCERO: Se impuso a GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, arriba identificado, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia.
CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía Ministerio Público y las testimoniales de la defensa, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; y se admitió el Principio de la Comunidad de Pruebas, y no se admitieron las documentales ofrecidas por la defensa, por tratarse de copias fotostáticas simples.
QUINTO: Se decretó Medida Judicial de Privación de Libertad contra el imputado GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 todos de la LOPNNA; y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase a la URDD para su distribución entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal...”
…(Omisis)…
De lo trascrito se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada LESLIE ANDRADE, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano GONZALO ENRIQUE CABRERA PALENCIA; contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del 2015 y debidamente motivada en fecha 18-03-2015, por la Jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-015877, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos en asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación con los artículos 8, 216 y 217 ejusdem. Segundo: se confirma la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes
LAS JUEZAS DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA.
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.