REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 21 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2015-000135


Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada INGRID DEVERA, Defensora Pública Segunda de la Sección Penal Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le sigue la causa Nº GP01-D-2015-000305; en contra de la decisión dictada en fecha 10-03-2015 y publicada en auto de fecha 15 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia función de Control Nº 2 Sección Penal Adolescente, mediante el cual se DECRETÓ DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto el Art. 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem; Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desarme, para el adolescente (Identidad Omitida); y en relación a los adolescentes (Identidades omitidas) los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto el Art. 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Orgánica, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desarme.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha de agosto de 2015, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

En fecha 21 de agosto de 2015, se declaró admitido el recurso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente abogada INGRID DEVERA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

…Omissis…
“MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones... las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad...”

…Omissis…
...mediante, el cual se decreta la Detención de los Adolescentes.... resulta inmotivada la decisión....”

…Omissis…
“…pido que la decisión sea declarada NULA, de conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículo 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales....”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Por su parte la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada PATRICIA ALEJANDRA PÈREZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

…Omissis…
“DE LA CONTESTACIÓN
“...La decisión que hoy se recurre, cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 ejusdem, vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ..../....en agravio de .../... ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, .../... POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ......”

…Omissis…
“...La recurrida de manera fundada describe los elementos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión,....”
…Omissis…
“...debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase preliminar, en virtud de que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento ....se presentó como acto conclusivo La Acusación.”
…Omissis…
“...La detección preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios, personales o documentales, etc, como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir el mencionado pronunciamiento, una vez culminada la investigación...”
…Omissis…
“…esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto...”


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión recurrida fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia función de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de realizado el acto de audiencia, en auto de fecha 10 de marzo de 2015 en el asunto GP01-D-2015-000303, en los siguientes términos:

…Omissis…
“Celebrada, como ha sido, en jornada de pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida a los adolescentes: (Identidad Omitida) perfectamente identificado a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quienes se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto el Art. 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Orgánica, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem; Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desarme, para el adolescente (Identidad Omitida); y en relación a los adolescentes (Identidad Omitida, artículo 65 de la LOPNNA) los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto el Art. 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Orgánica, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desarme; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara a los adolescentes la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes; solicito igualmente se califique la flagrancia conforme al articulo 557 ejusdem y se autorice la continuación de la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el articulo 553 de la LOPNNA.
Los imputados NO declararon.-
Por su parte, la defensora Pública expuso en la audiencia que una vez oída la exposición Fiscal, solicita se desestime el pedimento de detención, por cuanto no están llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del COPP, es decir, tienen residencia fija, no hay peligro de fuga ni obstaculización, son primarios, aunado a que los ampara la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicita se les otorgue Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA; así mismo solicita se les practique examen médico forense para sus defendidos.-
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que:
De la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto el Art. 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Orgánica, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem; Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desarme, para el adolescente MARSIOLI MONTAÑA RUIZ; y en relación a los adolescentes ARIANNA ISABEL ARGUELLES ROJAS YRONALD ALEXIS RAMIREZ AGUIRRE los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto el Art. 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Orgánica, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desarme.
Asimismo, el Tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad de los delitos señalados y se infiere la participación de los adolescentes imputados; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país de los imputados, cabe señalar que estos indicaron encontrarse estudiando, tal y como se aprecia no hubo probanza de lo propio por parte de la defensa; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) Los delitos imputados por el Ministerio Publico afectan un bien jurídico para los individuos humanos; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.

En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente de los imputados.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese a los adolescentes al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase La Jueza Abg. Soraya Pérez Ríos”



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones del cuaderno separado de apelación, se observa a los folios (31) al (39) COPIA CERTIFICADA de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 14 de mayo de 2015, en las actuaciones del asunto Nº GP01-D-2015-000305, donde la Juzgadora del Tribunal A quo, impuso de inmediato las sanciones correspondientes a los adolescentes ((Identidad Omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en virtud a la ADMISIÒN DE LOS HECHOS por parte de los adolescentes de autos; resaltando además de la copia certificada de dicha ACTA, que los adolescentes desistieron del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2015 por la defensa pública, solicitando en dicho acto la defensa, que el desistimiento planteado fuera comunicado a esta Corte de Apelaciones, al efecto se extrae del texto del acta lo siguiente:
:

“...1- MARSIOLI (...) natural de Valencia, Estado Carabobo, ...(...)... expone: “Admito los hechos, y estoy arrepentido. Y desisto del recurso de apelación interpuesto por la defensa” 2- ARIANNA (...) natural de Valencia, Estado Carabobo, ...(...).... expone: “Admito los hechos, y estoy arrepentido. Y desisto del recurso de apelación interpuesto por la defensa” 3- RONALD ...(...)... natural de Valencia, Estado Carabobo, ...(...)... expone: “Admito los hechos, y estoy arrepentido. Y desisto del recurso de apelación interpuesto por la defensa” Es todo. Seguidamente la defensa expone: primeramente solicito se le informe a la corte de apelaciones del desistimiento por parte de mis defendidos del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 20-03-2015, vista la manifestación de mis defendidos de admitir los hechos en forma voluntaria la defensa solicita se apliqué el articulo 583 de la Lopnna ” (Resaltado de esta Sala)

Observan quienes aquí deciden, que en el acto de audiencia preliminar celebrado por ante el Tribunal de la causa en presencia de las partes, los adolescentes cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación, señalando además que desisten del recurso de apelación que ejerciera su defensora.

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), esta Sala estima que los adolescentes, cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la mencionada ley especial, y su defensora, abogada Ingrid Devera, aquí recurrente, han declarado de manera expresa e inequívoca su intención de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20de marzo de 2015, contra la decisión que decretara la detención preventiva para asegurar su comparecencia ala audiencia preliminar. Por consiguiente, por prelar el orden legal, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, lo que conlleva a que esta Sala en aras de la justicia y en interés de la Ley, considera que lo procedente es declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2015. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2015 por la Defensora Pública, Abogada INGRID DEVERA, Adscrita a la Defensa Pública Penal del Adolescente del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los Adolescentes (Identidad Omitida, artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión que decretó su detección preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada en auto de fecha 15-03-2015 por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescentes dictada en el asunto Nº GP01-D-2015-000305 mediante el cual se DECRETÓ DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.


Juezas de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Hora de Emisión: 6:35 PM