REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 21 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000015
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse al fondo, en relación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015 por el Abogado JOSÈ RAMÒN MENESES, Defensor Público Nº 17, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano ELVIS SEQUERA, en contra de la decisión publicada en fecha 7 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primara Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su representado, en las actuaciones que conoce el mencionado Tribunal bajo el número GP01-P-2014-016826 por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado a Titulo de Dolo Eventual.
Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del referido cuaderno de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior N° 4, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.
Mediante resolución de fecha 21 de Agosto de 2015 la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La defensa pública fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
…Omissis...
“MOTIVO UNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÒN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado, es considerado presunto responsable en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL; sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho TIPO PENAL, al igual que no existe pronunciamiento del porque considero que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
A consideración de la Defensa, los hechos se subsumen dentro del tipo penal de LESIONES GRAVÌSIMA CULPOSA, por haber ocurrido en accidente de tránsito, para lo cual es procedente dicta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi representado.
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacífica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej.: Causa G001-R-06-202, Sala 1 de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, “que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera específica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.”
…Omissis...
“...se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso,...”
…Omissis...
“...PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad...”
II
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO
Estando debidamente emplazado, el Ministerio Público presentó escrito de CONTESTACIÒN al recurso en fecha 03-02-2015, señalando lo siguiente:
…Omissis...
“...Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. José Ramón Meneses, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del Ciudadano ELVIS SEQUERA, a quien se le sigue la causa Nº GP01-P-2014-016825 por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, contenido en el artículo 405 Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Fundamentó el Abogado defensor que su apelación se debe a la decisión de fecha 27/12/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo es inmotivada.
Debo señalar categóricamente que es falso que el Juez, no motivo pues consideró que razonadamente analizó el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con valor rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Juez cumplió con las características de la motivación en la presente causa y estos adminiculados a los supuestos de hecho con la esencia y espíritu de los artículos 236 y 237 del Decreto Con valor rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considero el Juez que habían suficientes elementos de convicción en el momento de celebrar el acto denominado “Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 27/12/2014”. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que esta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han variado los derechos de su patrocinado, simplemente responde a la lògica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal....... solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto...”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de haber celebrado el acto de audiencia especial de presentación de imputados, siendo publicado el auto correspondiente en fecha 07-01-2015, el cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de solicitud de medida de privación de libertad, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-016826, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.513.841, residenciado en el Sector Guaica, Calle Principal, Casa s/n, Guigue, Estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, los cuales ocurrieron en fecha 25-12-2014, aproximadamente a las 10:00 p.m., en el Sector el Milagro, Carretera Nacional vía Guigue, cuando el imputado conducía un autobús del año 1978, perdió el control del mismo, arrollando el adolescente Luís Guillermo Aponte, igualmente impacto contra una pared que se encontraba a las adyacencias de la Carretera Nacional; por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Jurisprudencia Patria, desarrollada al respecto, y solicita se decrete en su contra una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y es necesario el aseguramiento al proceso, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario…”
Posteriormente se le impuso al imputado: ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decidió acogerse al mismo.
Posteriormente la Defensa Técnica procedió de la manera siguiente:
“…quien expone que se opone a la precalificación fiscal, quien debe en forma clara y precisa, a fin de no causar un estado de indefensión de su representado, indicar, en forma especifica, cual fue la acción típica antijurídica para conseguirlo incurso en el tipo penal mencionado, ya que estamos en presencia de un hecho tipificado en el art. 420 numeral 2 del Código Penal, el cual prevé las lesiones graves culposas, lo que a consideración de la defensa, no se le puede decretar medida privativa de libertad, y por ello solicita desestime la calificación fiscal, y acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 CALIFICACION DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ
De las actuaciones y declaraciones que conforman en el expediente, se desprende que existen fundados elementos que al ser adminiculados o concatenados, evidencia la participación del ciudadano: ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, en el HOMICIDIO FRUSTRADO del ciudadano adolescente (identidad omitida), estando estos elementos configurados por los siguientes hechos: Informe del accidente de transito, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de fecha 25/12/2014. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito a la Policia Nacional Bolivariana de fecha 26/12/2014. Croquis del accidente. Informe médico de la victima adolescente (identidad omitida) de fecha 25/12/2014, suscrita por el médico cirujano Catherine Goncalves. Registro de Cadena de Custodia. Siendo así, del análisis conjunto y adminiculado de las evidencias anteriormente analizadas, se extraen plurales y fundados los elementos de convicción para determinar o vincular la participación del ciudadano ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, como autor o participe del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem y la Jurisprudencia Patria, en perjuicio del ciudadano adolescente (identidad omitida). ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputados es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en los puntos 3.1 del presente capitulo.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de diez (10) años de prisión y en razón de la magnitud del daño por cuanto intento extinguir el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida.
4) Por otro lado puede presumirse el peligro de obstaculización de la investigación, tal como consta a las actas de investigación analizadas, donde se ha evidenciado que el procesado intento huir de la acción policial.
En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. ...”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El abogado recurrente planteo en su recurso de apelación como único motivo de impugnación, la inmotivaciòn de la decisión mediante la cual el Juez primero de Control de este Circuito Judicial penal, decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido, Elvis Antonio Sequera Suárez por la presunta comisión del delito de HOMODICIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL; toda vez que advierte que el Juez no señaló los motivos por los cuales considera concurrente dicho TIPO PENAL; sin explicar por que la detención fue flagrante ni los motivos por los cuales existe peligro de fuga y de obstaculización.
Por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló que es falso que el Juez de la recurrida no motivó, pues, si estableció razonadamente el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puntualizado lo anterior, esta Sala antes de la resolución del recurso, procede a revisar mediante el sistema juris, el estado actual del asunto principal Nº GP01-P-2014-016826 seguido al imputado ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y al efecto se advierte que en fecha 10 de agosto de 2015 aparece registrada SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, mediante la cual se impuso la pena a cumplir por parte del acusado, y además de ello fue revisada la medida privativa de libertad, siendo sustituida por una medida cautelar menos gravosa, para mayor ilustración esta Sala extrae parte de la sentencia, a saber.
…Omissis...
“....En virtud de los pre narrados hechos el Ministerio Publico imputa y posteriormente acusa al ciudadano ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Jurisprudencia Patria, de carácter vinculante de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente numero 10-0681.
En fecha: 04 de Agosto del 2015, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual este tribunal decide: PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida solicitada, imponiéndose al ciudadano ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas: presentaciones cada 30 días y estar atentos a al proceso, en marco del Plan de Descongestionamiento y Humanización de los recintos carcelario, llevado por el Ministerio para el Poder Popular para el Sistema Penitenciario, el Ejecutivo Nacional y el Ministerio Público. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en consonancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en concordancia con la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: Se Admite los medios probatorios presentados por ambas partes por ser legales útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Publico. TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al ciudadano: ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, como autor del delito antes señalado.-
Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, el acusado ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, debidamente asistido por su defensa, ADMITIO y solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, los cuales fueron explanados en el Capitulo II de este fallo, que a criterio de este Tribunal se configuran en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Jurisprudencia Patria, de carácter vinculante de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez.
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que proceda el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta de fecha 04 de Agosto del 2015, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al acusado ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por sus Defensor manifestó: “Admito los hechos” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia)
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en el 2do y 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal:
“…En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en estos supuestos, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en consonancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en concordancia con la Jurisprudencia Patria, la pena correspondiente es de CINCO (05) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, termino medio que se toma para el calculo final de la pena en el presente caso, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta aplicable en el caso que nos ocupa. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un delito inacabado, por la FRUSTRACIÓN, se rebaja un tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, y finalmente vista la admisión de hecho materializada en el presente caso, y dado que se trata de dolo eventual, se procede a su vez a rebajar otro tercio por la rebaja prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, quedando en Definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, como autor responsable del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y en consonancia con la Jurisprudencia Patria de carácter vinculante, de fecha 12-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
DE LA MEDIDA: Oídas las solicitudes de las partes, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y en razón de la variación de condiciones, visto que estamos en presencia de un delito a titulo de dolo eventual, SE DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida solicitada, y se acuerda MEDIDA CAUETALR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, imponiéndose al ciudadano ELVIS ANTONIO SEQUERA SUAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas: 3° presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° estar atentos a al proceso, decisión tomada en el marco del Plan de Descongestionamiento y Humanización de los recintos carcelario, llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, el Ejecutivo Nacional y el Ministerio Público, quedando el sentenciado a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE....”
Ahora bien, visto que se ha producido ante el Tribunal de la causa pronunciamiento condenatorio en aplicación al procedimiento especial por ADMISIÒN DE LOS HECHOS, siendo impuesta pena definitiva a cumplir por parte del acusado ELVIS ANTONIO SEQUERA SUÀREZ, cuya decisión in extenso publicó el Juez de la Causa en función de Control en fecha 10 de agosto de 2015 como se desprende de las actuaciones del asunto principal, una vez verificado en el sistema juris 2000; por tanto, siendo que deben prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto donde el Juzgador A-quo dictó SENTENCIA CONDENATORIA por admisión de los hechos, imponiendo una pena definitiva a cumplir por parte del acusado Elvis Sequera, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y donde además de ello fue revisada la medida privativa de libertad, siendo sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación.
En consecuencia resulta necesario para esta Alzada declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015 por el abogado JOSE RAMÒN MENESES Defensor Público Penal, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 7 de enero de 2015, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al acusado ELVIS ANTONIO SEQUERA SUÀREZ, con motivo de haber celebrado acto de audiencia especial de presentación, donde el Ministerio Público imputo el delito de Homicidio Frustrado a Titulo de Dolo Eventual; esto, por existir SENTENCIA CONDENATORIA publicada en por el Tribunal a quo en fecha 10/08/2015, e impuesta pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos, en Cuatro (4) años de prisión, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación del recurso de apelación que ejerciera la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015 por el Abogado JOSÈ RAMÒN MENESES, Defensor Público Nº 17, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano ELVIS SEQUERA, en contra de la decisión publicada en fecha 7 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primara Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su representado, en las actuaciones que conoce el mencionado Tribunal bajo el número GP01-P-2014-016826 por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado a Titulo de Dolo Eventual; por existir SENTENCIA CONDENATORIA publicada en por el Juzgador A-quo en fecha 10-08-2015, e impuesta pena definitiva a cumplir por parte del acusado ELVIS ANTONIO SEQUERA SUÀREZ, esto por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación del recurso de apelación que ejerciera la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones del cuaderno separado, así como el asunto principal al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,