REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000448
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DANIEL ALFONZO GUEVARA; contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre del 2014 y debidamente motivada en fecha 17-09-2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012049, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos en asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 457 tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal, quien NO dio contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 09-07-2015, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2015, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DANIEL ALFONZO GUEVARA, fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-012049, en fecha 07-09-2014 y debidamente motivada en fecha 17-09-2014, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 07 de Septiembre de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 17 de Septiembre de 2014.-
El Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Ios-delitos precalificado provisionalmente como "HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevistas a terceros que, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la presentación del sospechoso la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la' obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 07/09/2014 y publicado su contenido en fecha 17/09/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 07 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 17 de Septiembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el. presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano DANIEL ALFONSO GUEVARA, Se acuerde medida menos gravosa para el sub judice y para el supuesto negado que no prospere lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de sitio de reclusión para el imputado tal como lo establece la modalidad contenida en el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria en relación a la manera como se produjo el hecho y demás circunstancias atinentes a la actuación policial y que mi defendido se someta a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, debidamente emplazada por el juzgado a quo NO dio contestación al mismo.
IV
DE LA RECURRIDA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17-09-2014, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, observa el Tribunal que se trata de una Unidad de Transporte Publico, registrada como tal, se indica en el acta policial, es por lo que se evidencia de que la acción delictiva que nos ocupa, desplegada por el ciudadano: DANIEL ALFONZO GUEVARA, encuadra perfectamente en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DLEINQUIR, toda vez que las víctimas manifiestan que fueron sometidos por dos ciudadanos, portando un arma de fuego, y bajo a menazas de muerte, en una unidad colectiva constriñó para despojar del pertenencias varias. Dando inmediatamente parte a las autoridades, quienes los detienen, coincidiendo la descripción con el ciudadano DANIEL ALFONZO GUEVARA, a quien se le incauta arma de fuego, tal como se desprende del acta policial. Por lo cual la acción ilícita desplegada en el presente caso, se configura en el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de La Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 del la Ley de Protección para el Niño, Niña y Adolescente. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el precitado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su pate el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de La Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 del la Ley de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, que establece una pena de mayor a diez (10) años de prisión.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por: 1) acta de investigación penal de fecha 06/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) registro de cadena de custodia. 3) acta de denuncia de José Machado y Yohanna Mendoza,
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, dada la magnitud del daño y ya que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: DANIEL ALFONZO GUEVARA. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL ALFONZO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 112 de La Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 del la Ley de Protección para el Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Ofíciese lo conducente…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17-09-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-012049, seguida al ciudadano DANIEL ALFONZO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando la recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando una medida menos gravosa, para su representado.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 16 de Marzo del 2015, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de (07) SIETE AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 28 de Abril de 2014, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 28 de Abril de 2015, público computo definitivo de la pena impuesta al procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:
“…Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
3.1 DE LA ADMISIÓN
El Tribunal una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Publico y la comunidad de la prueba aprobada por parte de la Defensa y DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de un tercio y en observancia de los artículos 37 y 74.1 y 4 del Código Penal. Así mismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley aplicables al caso. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 16 de Marzo de 2015, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir a los ciudadanos: DANIEL ALFONZO GUEVARA, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y los mismos debidamente asistidos por su Defensa, expusieron individualmente: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en el 3er aparte del mismo artículo:
“…. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal, la pena correspondiente es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. No obstante por cuanto el procesado no supera los veintiún años de edad ni registra antecedentes penales se hace acreedor de las atenuantes a que se refiere los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena en su limite inferior, esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION). Y por la rebaja de un tercio de la pena conforme al artículo 375 del Código Penal, la pena aplicable por este delito queda en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, No obstante por cuanto el procesado no supera los veintiún años de edad ni registra antecedentes penales se hace acreedor de las atenuantes a que se refiere los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena en su limite inferior, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION) y por la conmutación de la pena a que se refiere el artículo 88, se rebaja la mitad, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos y dada la entidad del delito, se rebaja la pena a la mitad conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en UN (01) AÑOS DE PRISION
Siendo así, la suma de ambas penas totaliza, SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION pena esta que en definitiva es aplicable al ciudadano: DANIEL ALFONZO GUEVARA, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICLITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con los artículos 37 Y 74.1, 74.4 Y 88 del Código Penal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Igualmente se acuerda mantener la medida que pesa sobre la misma a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley al ciudadano: CONDENA: al ciudadano: DANIEL ALFONZO GUEVARA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICLITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 37, 74.1, 74.4 Y 88 del Código Penal, en concordancia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda mantener la medida privativa que contra el mismo pesa, por la pena impuesta.
Impóngase al procesado, notifíquese a las partes, publíquese y regístrese, déjese transcurrir el lapso de 10 días para que las partes interpongan los recursos de ley y una vez firme remítase al Tribunal Ejecutor correspondiente o procédase según los recursos interpuestos.…”
Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-012049, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 28-04-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 24 de Septiembre de 2014 en el asunto GP01-P-2014-012049.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de defensora publica Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano DANIEL ALFONZO GUEVARA; contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre del 2014 y debidamente motivada en fecha 17-09-2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-012049, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el procesado de autos en asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 457 tercer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 24 de Septiembre de 2014 en el asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE LA SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario