REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000327

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LILIBETH IBAÑEZ OSORIO y JESUS MANUEL CASTILLO MORALES, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS GUILLERMO MANRIQUE BOLIVAR (Victima); contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2014 y publicado y motivado su auto en fecha 17 de Junio de 2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación Nº GP01-P-2012-010844 seguida al ciudadano DIETER FERNANDO GALAN SAMITER, por la presunta comisión el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada y a la Vindicta Publica dando contestación al mismo la Defensa Privada en fecha 18-09-2014, ratificándose en diferentes oportunidades el emplazamientos a la representación fiscal, sin que esta haya presentado escrito de formal contestación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13-04-2015, siendo que en fecha 18 de Agosto de 2015 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, antes de emitir pronunciamiento alguno, considera pertinente citar un extracto de la Jurisprudencia, de la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, de fecha 10-10-2014, Exp. 2013-000271, que en materia de sobreseimiento, ha dejado claro lo siguiente:

“… lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y publico. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes fase preparatoria o intermedia, debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después en fase de juicio, corresponderá aplicar el tramite previsto en el articulo 443 y siguientes ejusdem, dado que el articulo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1210 del 19 de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala N° 01 de once -11- de enero de 2006). (Subrayado y Negrilla de la Sala).


La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la representación de la VICTIMA, tal como consta de las actuaciones, quienes apelan de una decisión que les ha sido desfavorable, de lo que se infiere que los mismos están facultados para ejercitar el presente recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue la decisión dictada en fecha 17 de Junio del 2014; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 08 de Agosto de 2014, que los recurrentes quedaron debidamente notificados del fallo recurrido en fecha 04-08-2014, es decir el presente recuso fue interpuesto al CUARTO DIA HABIL, como se hace constar en la certificación inserta al folio 66, de lo que se deduce que la decisión fue apelada en TIEMPO HABIL. Y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por los Abogados LILIBETH IBAÑEZ OSORIO y JESUS MANUEL CASTILLO MORALES, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS GUILLERMO MANRIQUE BOLIVAR (Victima); contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2014 y publicado y motivado su auto en fecha 17 de Junio de 2014, por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de la actuación Nº GP01-P-2012-010844 seguida al ciudadano DIETER FERNANDO GALAN SAMITER, por la presunta comisión el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem.

LAS JUEZAS DE SALA



ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.-