REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2009-000457
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04-11-2009, por el Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Novena de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2009 y debidamente motivada en fecha 12-11-2010, por la Jueza Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2009-011021, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOSE LEONIDES DIAZ y DOUGLAS HUMBERTO ROBLES BORDONES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para ese momento en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la defensa privada en fecha 09 de Enero del 2015 quien NO presento contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 09-07-2015, siendo que en fecha 11 de Agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
En fecha 21 de Agosto de 2015, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer el mismo con lo requisitos de admisibilidad a que se contrae el Texto Adjetivo Penal.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su impugnación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal vigente para ese momento hoy artículo 439 numeral 4 ejusdem, el cual regula la recurribilidad de los autos de los tribunales en relación a cuando declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, exponiendo sus argumentos en los términos que parcialmente se citan a continuación:
…(Omisis)…
“…CAPÍTULO II DEL DERECHO
La presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas reza que:
Son recurribles por ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...
Estima esta Representación Fiscal que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión delatada, es admisible conforme a derecho no sólo porque se encuentra sustentado en los preceptos normativos previstos en la Norma Adjetiva Penal; sino además, porque busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió, siendo las mismas:
INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 250 y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En virtud de que la decisión recurrida es contradictoria, tal cómo quedó asentado en el acta levantada en la audiencia de presentación, al manifestar la Juzgadora, entre otras cosas... "que la pena a imponer no excede de 10 años, los imputados tienen residencia fija y no tienen antecedentes penales..."
En el caso de marras, se dan los supuestos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, supuestos de Ley para que proceda una medida de privación judicial preventiva de libertad; es decir:
1.- Es un delito de acción pública, perseguible de oficio, no está prescrita su acción penal y merece pena privativa de libertad que oscila entre 6 a 8 años de prisión.
2.- Existen en esta incipiente etapa del proceso elementos que comprometen la responsabilidad penal de los indiciados, dado que su aprehensión se produjo a través de la figura de la flagrancia y dada la magnitud del daño que causan los delitos de tráfico de drogas a la colectividad global, se le dio la connotación de delitos de grave daño o crimines de lesa humanidad; reiterado criterio tanto de la Sala Constitucional como la Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, que prohíben por vía de excepción la aplicación de las medidas impuestas sin menoscabo del derecho a la defensa que los asiste y manteniéndose como postulado la presunción de inocencia. Criterio este conocido por parte de los operadores de justicia, es por ello que el Ministerio Público acciona contra esa decisión para que esa abadesa instancia como revisor de primera instancia proceda respetuosamente a restablecer la situación jurídica infringida.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por Ley en virtud de la naturaleza misma del delito; vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad; pero igualmente, aquellos delitos cuya pena supere esos términos, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal, vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso; a fortiori, los delitos de tráfico de drogas, que es bien sabido el accionar de estos para entorpecer los procesos penales a los cuales son sometidos y podrían quedar ilusoria la acción del Estado en su política criminal en el combate contra el tráfico de drogas. El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción a la comisión '¡el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente el artículo 31, en su segundo aparte, una pena de 6 a 8 años de prisión; esto es en procura de salvaguardar espacios que son de vital importancia, ya que en ellos se forman las familias como célula fundamental de la sociedad venezolana; razones estas por demás para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad. En este orden de ideas, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub examine; en cuanto, si el delito imputado no supera los 10 años de prisión no procede la medida de privación de libertad; por el contrario, debemos evidenciar la existencia suficientes elementos de convicción en las actas procesales, a saber: ACTA POLICIAL, donde se deviene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los encausados y el hallazgo de 99,9 GRAMOS de COCAÍNA en poder de disposición o control de los indiciados (A escasos 1 mts del lugar donde se aprehenden y sin realizarse una persecución a terceras personas como lo alegaron los encausados en la audiencia especial).
Honorables Magistrados, si bien el artículo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma, la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino de estricta observancia y las mismas aluden i "...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,...3. La magnitud del daño causado De la presente cita no se requiere mayor interpretación, ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas evidencias que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debió ser la medida de privación judicial preventiva de libertad negada.
Por último, el no poseer registros policiales y tener residencia fija no desvirtúa el peligro de fuga en los casos de sustancias estupefacientes; porque de lo contrario, al adoptar ese criterio, no se decretaría nunca una privación de libertad; sumado al hecho que no estaba acreditada en actas las residencias de los imputados porque al finalizar la audiencia el Juzgado ¡solicitó sus constancias de residencia.
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre las que se apoya el presente escrito de apelación, promuevo para su valoración y estudio todo cuanto se desprende del Asunto N° GP01-P-2009-011021, solicitando con todo respeto a la Jueza de la causa, las remita a la Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO IV DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado, pido a Ustedes apreciados Magistrados, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente lo declaren CON LUGAR por ser conforme a derecho y recoger en su contenido el espíritu del Legislador Patrio; en consecuencia, pido se decrete la nulidad del auto recurrido y se revoquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los imputados de marras, ampliamente identificados, decretando en consecuencia una ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines que una vez materializada, se proceda a su nueva presentación ante un Juez distinto al decisor de primer grado; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o, 2o, 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2o, 3o ejusdem, en estrecha relación con los artículos 29, 271 Constitucional y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3421 de fecha 09/11/2005, ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, N° 1712 del 12/09/2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterios reiterados en Sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia N° 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala Constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, Sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional…”
…(Omisis)…
La representación de la defensa técnica de los imputados de autos debidamente emplazada por el juzgado a quo NO presento escrito de contestación al presente recurso de apelación.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir el recurso la Sala observa:
Respecto a los señalamientos de la Vindicta Publica que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación de los hechos que se ventilan en el presente caso y la fundamentacion para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que fuere decretada por la juzgadora a quo en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:
…(Omisis)…
“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 29/10/2009, en la causa abierta a los ciudadanos: JOSÉ LEONIDES DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 21/07/1975, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.080.737, de profesión u oficio albañil, hijo de Antonia Díaz y de Braulio Cedeño, domiciliado en: Parcelas del Socorro I, calle Andrés Bello sector 2, casa s/n, Valencia, estado Carabobo; y DOUGLAS HUMBERTO ROBLES BORDONES natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/09/1985, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.284.860, de profesión u oficio albañil, hijo de Norma Isabel Bordones y de Carlos Ramón Robles, domiciliado en Parcelas del Socorro I, Los Chaguaramos II, calle Las Margaritas, casa 7-5, teléfono 04124958332, Valencia, estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, de fecha 29/10/2009, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, ABG. EMILE MORENO; y la declaración de los imputados, quienes asistidos de su Defensor, ABG. JESÚS SUÁREZ, Defensor Privado, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes del hecho narrado por la representación fiscal, porque dicho paquete era de un muchacho que pasó por allí y que vivía enfrente de su casa, pero en ningún momento les pertenecía a ellos.
La defensa de los imputados, ABG. JESÚS SUÁREZ, invocó la presunción de inocencia, señaló la inexistencia del peligro de fuga, ya que sus representados no tenían la capacidad económica para salir del país, así como tampoco obstaculizarían el proceso; encontrándose dispuestos a acudir de manera voluntaria al proceso, tampoco presentaban antecedentes; por cuanto los mismos eran personas trabajadoras. Asimismo consideró que la precalificación del hecho no se encontraba acorde con las declaraciones que efectuaron sus representados en audiencia. Solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, señalando que sus representados se obligarían con el tribunal a consignar constancia de residencia y trabajo. Finalmente indicó que no había ninguna cosa que pudiera vincularlos con la sustancia incautada, ratificando la solicitud efectuada. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como posibles autores del referido delito a los imputados JOSÉ LEONIDES DÍAZ y DOUGLAS HUMBERTO ROBLES BORDONES; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 27/10/2009, aproximadamente a las 4:30 pm, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía de Carabobo, se encontraban patrullando, específicamente en el sector Las Parcelas del Socorro I, por la calle Negra Matea cruce con Andrés Bello de Los Chaguaramos, cuando lograron avistar a dos sujetos, quienes al verlos detuvieron su marcha, recostándose de la cerca de una casa, con rejas de color verde. Estos sujetos le informaron a los funcionarios que ellos vivían en esa casa, pero no poseían llaves de la misma y la puerta se encontraba cerrada, lo cual les pareció sospechoso a los funcionarios actuantes y procedieron a practicarles una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico. Adyacente al lugar donde se encontraban estos ciudadanos, escasamente a un metro y medio de distancia, se localizó tirado en el suelo, un bolso de tela de color negro con el logotipo de la marca “Reebok”, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios de tamaño regular, pero de forma irregular, confeccionado en material sintético transparente con el número 50 escrito con marcador de color negro. En su interior contenía una sustancia sólida y compacta de color beige de presunta droga de la denominada CRACK, que según la experticia química, arrojó un peso neto de noventa y nueve gramos con noventa miligramos (99,90 grs.),de droga de la denominada COCAÍNA tipo CRACK. Los funcionarios practicaron la detención de los referidos ciudadanos, les impusieron sus correspondientes derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que existen elementos que salvaguardar e investigar en el presente asunto, para determinar la participación específica de cada uno de los ciudadanos detenidos en los hechos imputados, en la conducta adoptadas por cada uno de ellos; pero no se aprecia que obran en contra de los imputados señalados, el supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 250 en relación con el artículo 251 ejusdem, ni tampoco el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 ibídem; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en virtud de que los imputados poseen arraigo en el país, lo que viene representado por el asiento de sus negocios e intereses en esta jurisdicción, así como su residencia fija. Aunado a ello, amparados como se encuentran por la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar en consideración esta juez el hecho de la sustancia incautada lo fue a escasos metros de su localización, lo cual, no siempre, es indicativo obligatorio de su pertenencia a las personas que a su alrededor se encuentren, debiendo ser objeto de una minuciosa investigación, las circunstancias advertidas por los imputados en sus testimonios, al ser contestes en indicar que la sustancia era de otra persona que luego de tirar el envoltorio en el piso se introdujo en una residencia cercana a la cual se encontraban; motivos éstos que hacen que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, pueda ser sustituida por una medida menos gravosa que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso, como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JOSÉ LEONIDES DÍAZ y DOUGLAS HUMBERTO ROBLES BORDONES, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales: 3° presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, para lo cual deberán consignar dos (2) fotografías tipo carnet y copia fotostática de la cédula de Identidad; y 9° Obligación de acudir a todos los actos del proceso y a las convocatorias que puedan ser efectuadas tanto por el Tribunal como por la Fiscalía que adelanta la investigación en su contra. Finalmente la obligación de presentar Constancia de Residencia actualizada y obligación de informar al tribunal de cualquier cambio de residencia. Se ordenó continuar el proceso por la vía ordinaria. Se ordenó librar el correspondiente oficio a la secretaria de seguridad ciudadana de esta ciudad.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada, para lo cual se designa al experto en la materia adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se ordena remitir copia del acta de la presente decisión y de la experticia botánica a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a los fines ya señalados, no efectuándose notificación a la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que las sustancias ilícitas incautadas no poseen carácter terapéutico. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y al Secretario remitir estas actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia…”
La representación fiscal, objetó como punto previo que en el caso de marras si bien el delito que se imputa, su pena en su limite máximo, no supera los 10 años de prision. la juzgadora a quo ha debido observar el conjunto de elementos de convicción que fueron presentados así como que ha debido tener en cuenta en peligro de fuga que tendría como consecuencia que el proceso quede ilusorio, no obstante ello, esta Sala ha verificado que la medida aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditado tanto la existencia del hecho delictivo imputado como suficientes elementos para determinar la participación de los imputados de autos en el mismo, el cual fue calificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y muchos menos se ha observado que en el caso de marras se hayan realizado actuaciones que sean contrarias a los derechos y garantías constitucionales, como así lo quiere hacer ver el recurrente.
Por otra parte el artículo 242 del texto adjetivo prevé:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …(Omisis)…”
Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado al Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley, siendo por ello procedente la recurrida a la luz del artículo 157 ibidem. Es por esto que se hace menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho y no le asiste la razón al recurrente resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos será declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-11-2009, por el Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su condición de Representante de la Fiscalia Vigésima Novena de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2009 y debidamente motivada en fecha 12-11-2010, por la Jueza Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2009-011021, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOSE LEONIDES DIAZ y DOUGLAS HUMBERTO ROBLES BORDONES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para ese momento en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 8 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los 21 días del mes de Agosto del Dos Mil Quince.-
LAS JUEZAS DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA.-
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma, fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,