REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000136

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LINDA GOITIA, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 10/03/2015, por la Jueza Séptima en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-019333, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados DAGOBERTO GOTERA SOTO y FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ, causa seguida a los ciudadanos antes nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a los defensores privados Abogados JULIO BARRIOS, ALEJANDRO CALLEJAS, NORMA OLIVARES y JOSE FAJARDO en fecha 19/06/2015, quienes quedaron debidamente emplazados en fecha 09/07/2015, dando contestación la Abogada Norma Olivares al recurso de apelación en fecha 14/07/2015, tal y como consta en la certificación de días de despacho inserta al folio 39 del presente recurso, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20/07/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 11/08/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 18/08/2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recurre de la decisión de fecha 10/03/2015, dictada por la Jueza Séptima en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LINDA CARALI GOITIA GRACIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisora Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 444 ordinal 3, en relación a los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015 y publicada en la misma fecha, a través de la cual la Juez Magaly Guadalupe Nieto, les confiriera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los acusados DAGOBERTO GOTERA SOTO y FREDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ, por considerar que se trata de TRAFICO de MENOR CUANTÍA y pueden ser beneficios del "Plan Cayapa", otorgándole la medidas contenidos en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, siendo ellos acusados por TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas encabezamiento por y ASOCIACIÓN ILÍCITA ARA DELINQUIR, artículo 37 en relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo, al estar involucrados en la incautación de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PANELAS con un peso neto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOS CON CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (855,56 Grs.) y un (01) envoltorio contentivo de polvo de color blanco, que una vez practicada la Experticia QUIMICO/BOTANICA, resulto ser COCAÍNA BASE CRACK, con un peso neto de VEINTIDÓS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (22,10 Gr), y siendo esta notificada el día 19 de marzo de 2015 a esta Representación Fiscal, la cual hace improcedente su otorgamiento y causa gravamen irreparable, en los siguientes términos:

Capitulo I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Tal como lo establece el 423 y siguientes del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que corresponde en condición de representante del Ministerio Publico, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del estado, al procurar la impunidad en los delitos considerados de lesa humanidad por la máxima interprete de la constitución, conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde en primer lugar de conformidad con el artículo 439 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,, son recurribles "4.- (...) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...) "
A la luz del artículo ambos artículos del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación de auto, debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde en tiempo hábil, tomando en cuenta que este Representante Fiscal fue debidamente notificado en fecha 2701-2015 y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casa ion Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II
Punto Previo
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de noviembre, a las 11:15 horas de la mañana, encontrándose el funcionario INSPECTOR AGREGADO GABINO ADRIÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación las Acacias, en la sede de ese cuerpo policial, recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Ezaek Reyez, empleado de la empresa "LOJACK", dedicada a la búsqueda y rastreo satelital de vehículos, informando que a su vez había recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana RODRÍGUEZ DE LEÓN VIOLETA ISABEL, manifestando el robo de su vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, placas DCI96S y que el vehículo estaba circulando en las inmediaciones del Sector Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, por lo que se constituyó comisión integrada por el funcionario precitado y Comisarios ALEXIS HERRERA, PONCIANO MONTILLA, Inspectores Jefes JESÚS RAMÍREZ, IRIS RODRÍGUEZ, detectives jefes ÁNGEL ESTEVEZ, HUGO DOMÍNGUEZ, JAVIER SEVILLA, detectives MARIO DE CASTRO, YUDOL MIGNINI, YOENNYS BELTRAN, FRANCISCO SUAREZ, ANTONI AULAR, JAIRO VILLASMIL y HENRY RUMBO, adscritos a ese Cuerpo detectivesco, una vez en el sector, sostuvieron entrevista con el ciudadano EZAEL REYES, manifestando que el vehículo se encontraba transitando por el sector la Mora, calle 226, colinas de Girardot, frente a una residencia S/N°, con paredes frisadas, portón negro, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, cuando siendo las 3:45 horas de la tarde, la comisión observa el precitado vehículo en la dirección en referencia, tripulado por dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud evasiva, se introdujeron al inmueble, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a ingresar al mismo, conforme a las previsiones del artículo 196, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos JOSÉ VERA y JESÚS JIMÉNEZ, que prestaron su colaboración en calidad de testigos.
Una vez en el interior del inmueble logran la aprehensión de los ciudadanos que descendieron del vehículo, quienes resultaron ser los hoy imputados FRANKLIN LEONARDO OCANDO MORALES y JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTRO y de cuatro ciudadanos quienes resultaron ser los hoy imputados FREDDY CRESPO, ENRIQUE BAUTISTA BAUTISTA TORRES, DAGOBERTO GOTERA SOTO y ANA JEANETTE PEREIRA MOLINA, siendo incautado en el interior del inmueble N° 65, donde fueron aprehendidos, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINA Y SEIS (836) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, que una vez practicada la Experticia QUIMICO/BOTANICA, resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOS CON CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (855,56 Grs.) y un (01) envoltorio contentivo de polvo de color blanco, que una vez practicada la Experticia QUIMICO/BOTANICA, resulto ser COCAÍNA BASE CRACK, con un peso neto de VEINTIDÓS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (22,10 Gr).
En fecha 20/11/2013, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, en el asunto N° GP01-P-2013-19333 audiencia para oír a los aprehendidos en ,donde el referido Órgano Jurisdiccional decretó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTRO, FREDDY CRESPO, ENRIQUE BAUTISTA BAUTISTA TORRES, DAGOBERTO GOTERA SOTO, FRANKLIN LEONARDO OCANDO MORALES y ANA JEANETTE PEREIRA MOLINA, a quienes les fue decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de enero de 2014, se presento ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTRO, FREDDY CRESPO, ENRIQUE BAUTISTA BAUTISTA TORRES, DAGOBERTO GOTERA SOTO, FRANKLIN LEONARDO OCANDO MORALES y ANA JEANETTE PEREIRA MOLINA por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría y en detrimento de la colectividad venezolana, así como por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autoría y en perjuicio de la colectividad venezolana.
En fecha 04 de marzo de 2014, se llevo a efecto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Audiencia Preliminar, a los ciudadanos FRANKLIN LEONARDO OCANDO MORALES y JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTRO, FREDDY CRESPO, ENRIQUE BAUTISTA BAUTISTA TORRES, DAGOBERTO GOTERA SOTO y ANA JEANETTE PEREIRA MOLINA. En dicha oportunidad, los ciudadanos FRANKLIN LEONARDO OCANDO MORALES y JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTRO y ENRIQUE BAUTISTA BAUTISTA TORRES, ADMITIERON LOS HECHOS por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría y en detrimento de la colectividad venezolana y por la comisión delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autoría y en perjuicio de la colectividad venezolana, siendo la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS.
Por otra parte, el Tribunal admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofrecidas por la defensa y el Ministerio Publico, decretando el pase a Juicio Oral y Público, para los acusados FREDDY CRESPO, DAGOBERTO GOTERA SOTO y ANA JEANETTE PEREIRA MOLINA manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada a dichos ciudadanos y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio.

Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Punto Previo

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de marzo de 2015 se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público seguido en contra FREDDY CRESPO, DAGOBERTO GOTERA SOTO y ANA JEANETTE PEREIRA MOLINA, encontrándose las partes en la espera de uno de los funcionarios actuantes.
Enn dicha oportunidad, se presenta la ciudadana Diana Mer, Coordinadora Judicial quien informa, que se encuentra en las afuera de a Sala de dicho Tribunal una Comisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber los ciudadanos : Juan Marcano titular de la cédula de identidad N°13245657 y José Rangel Sojo, titular de la cédula de identidad N° 6898454, ambos asesores jurídicos del la citada Sala tal como consta en Resolución emanada de la Sala de Casación Penal signada bajo el N° 0007-2014, quienes le solicitan conversar con la ciudadana Jueza Magaly Guadalupe Nieto, quien se retira de la Sala de Juicio a conversar con los citados ciudadanos integrantes de la comisión, dado que querían conversar sobre el expediente signado bajo el N° GP01-P-2013-19333.
Transcurridos cinco minutos, la ciudadana Diana Mer, ingresa nuevamente a al Sala y pregunta por el ciudadano DAGOBERTO GOTERA y le dice que lo acompañe, -ACUSADO-en la presente causa por lo que ingresa a posteriori a la Sala y detrás de éste, la ciudadana Juez, quien esgrimió el siguiente comentario... "Yo sabía que ustedes no estaban metidos... yo soy bruja por lo que se procedió a darle continuidad al debate oral y publico y se declara a la funcionaría Iris Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias.
Una vez que la misma culmina, se retira de la sala y la ciudadana Jueza conmina a la defensa técnica a decir algo o a pedir algo, lo cual hizo en dos oportunidades, siendo que la defensa privada en este acto al ver la insistencia de la juez, solicitó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: FREDDY CRESPO, DAGOBERTO GOTERA SOTO, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en la cual el Juez establece que se pronunciara por auto separado, siendo que el Ministerio Público requiere el derecho de palabra y esgrime con fundamentación razonada su oposición sobre cualquier otorgamiento de medidas cautelares dado que nos encontrábamos en un TRAFICO DE MAYOR CUANTÍA, aduciendo la Jueza la autonomía del poder judicial y aunado a ello la preexistencia de la ADMISIÓN DE HECHOS de los tres coacusados (hoy penados) quienes se había atribuido la responsabilidad y propiedad de la droga. Visto que al no existir mas órganos de pruebas se suspendió el juicio oral y público y continua para el día viernes 13-03-2015 a las 11:40 a.m.
En fecha 10-03-2015, el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia por auto separado en relación a la solicitud de sustitución de la medida judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: FREDDY CRESPO y DAGOBERTO GOTERA SOTO, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos: FREDDY CRESPO y DAGOBERTO GOTERA SOTO, según lo previsto en el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3o y 9o, es decir, presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y 9o la obligación de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, debiendo estar atenta a los llamados que puedan realizarle el tribunal como el Ministerio Público.
El día 11-03-2015, el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, impone a los ciudadanos FREDDY CRESPO, DAGOBERTO GOTERA SOTO, de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad según lo previsto en el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3o y 9o, sin o previa notificación del Ministerio Público.
En fecha 12-03-2015, esa Representación Fiscal conoce de la decisión y verifica que la ciudadana Juez se encuentra de REPOSO MEDICO hasta el día 24 de marzo del corriente año.
DE LA DECISIÓN
"Se evidencia entonces que en los actuales momentos no existe acreditado un peligro de fuga en contra de los imputados DAGOBERTO GOTERA SOTO Y FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ, por los que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida impuesta, no se encuentran satisfecho concurrentemente, y existiendo otros medios menos graves que la medida privativa de la libertad para sujetar al encausado al proceso, seria procedente imponer estas ultimas. Este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos para una sana administración de justicia, y en que los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento público y notorio que tenemos de los objetivos que se le siguen del plan cayapa, misión a toda vida Venezuela, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de los centros carcelarios que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración de los derechos humanos lo que ha generado a implementar políticas de estados tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre tipo de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el el Ministerio Público y de las revisiones de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en el caso de admitir los hechos, la pena a cumplir no excedería de los ochos años ".
De lo antes trascrito, logra evidenciar esta Representación Fiscal que la Juez Séptima de Juicio de manera apresurada otorga una medida cautela sustitutiva a la libertad a favor de los ciudadanos: FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ y DAGOBERRO GOTERA SOTO, por lo que le viene a ella dado verificar a través del principio de inmediación con los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, escuchar, analizar y valorar a través de los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias, si el Ministerio Público No llegó a probar que ambos ciudadanos cometieron el delito, sería a través de una sentencia ABSOLUTORIA y no considerar que los mismos son "inocentes" sin que se hayan evacuado todos los órganos de prueba admitidos por el tribunal de control en su oportunidad, realizando este tipo de afirmaciones que comprometen a todas luces la imparcialidad de una juez de la República, generando impunidad e indefensión al Ministerio Público, todo ello en aras de favorecer la condición de los acusados ya que los mismos seguramente no se evadirán y no se presentarán al debate oral y público, escenario que fue premeditado por la juez dado que la conminación que le efectuó a la defensa en pedir algo, lo cual se tradujo en la "ratificación de una medida cautelar" la cual se efectuó a viva voz y siendo suficientemente claro que la misma debió resolverse en la propia audiencia y no por auto separado, evidenciándose la parcialidad hacia los acusados por algún intereses que desconoce esta Representante Fiscal, sin embargo debe ser nuevamente alertados a este digno tribunal colegiado.
Es evidente ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el interés de la Juez en desestimar delitos previamente emitidos por el Tribunal de Control y otorgar medidas en causas cuyo delito versa sobre TRAFICO DE MAYOR CUANTÍA, siendo estas considerados como delito de LESA HUMANIDAD.
Alego como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la uniformidad de la jurisprudencia.
A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del criterio plasmado en Sentencia N° 2143, de fecha 1°/12/2006, en el Expediente N° 06-1481, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio DELGADO ROSALES; y la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN.
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada incurre en infracción de ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a desobediencia a una norma constitucional, el artículo 29 que excluye y prohibe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptible, aunado a ello, que ya se encuentra INICIADO el Juicio Oral y Público a este ciudadano, comprometiendo por ende no sólo la seguridad jurídica y el criterio UNIVOCO y VINCULANTE emanado de la Sala Constitucional sino contribuyendo a que este ciudadano se evada y no continúe con el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, por el simple hecho de considerar que debía otorgársele esta medida por a crisis carcelaria que vive nuestro país así como la presión de la Comandancia General de la Policía del estado
Aunado a ello, del propio texto de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/11/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002, N° 1.654 del 13/07/2005, N° 2.507 del 05/08/2005, N° 3.421 del 09/11/2005, N° 147 del 01/02/2006 entre otras) sostiene que el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye un verdadero delito de lesa humanidad en virtud que comporta conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Concluyendo nuestro Máximo Tribunal, que resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Así las cosas, incurre la recurrida en inobservancia del criterio reiterado, pacifico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente N° 09-0923, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, establece que: Se reitera el criterio de que los delitos de drogas y conexos son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635. del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional delitos de lesa humanidad no es aplicable medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII del Libro Primero del referido Código Adjetivo:
sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
"[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
'...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
'...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...'.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que ajuicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los acusados FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ y DAGOBERRO GOTERA SOTO, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida explana en su fundamento una posición errada y ligera, al sustituir Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a los citados ciudadanos aduciendo el hacinamiento en las cárceles venezolanas y específicamente en donde se encuentra, así como la humanización de las cárceles, sin que ellos este debidamente motivado en la sentencia, nos lleva a verificar que nos encontramos ante un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO de igual manera por parte de la Juez, al conoceré manera reciente la aplicación de beneficios de los acusados una vez que son penas en materia de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se señalo en la sentencia de reciente data como lo es de fecha 18 de diciembre de 2014, que delimita el Trafico de Menor Cuantía con el Trafico de Mayor Cuantía, siendo este último hasta 50 gramos de cocaína y en el caso de marras OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOS CON CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (855,56 Grs.) y un (01) envoltorio contentivo de polvo de color blanco, que una vez practicada la Experticia QUIMICO/BOTANICA, resulto ser COCAÍNA BASE CRACK, con un peso neto de VEINTIDÓS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (22,10 Gr), en consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable, por cuanto hace nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados.

Capitulo V
DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declare CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Auto de fecha 10 de marzo de 2015, y publicado en la misma fecha y en consecuencia revoque LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD acordada a favor de la Acusada de autos a los ciudadanos DAGOBERTO GOTERA SOTO y FREDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ, dado que nos encontramos ante un TRAFICO DE MAYOR CUANTÍA , de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito, ordenando como consecuencia su inmediato ingreso al Internado Judicial respectivo….”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La defensa presento contestación al recurso de apelación en fecha 14/07/2015, en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe Abg. Norma Carolina Olivares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.635, con domicilio procesal en La Urbanización La Esmeralda, calle 01, manzana J Nro. 04, actuando en este acto como defensora privada de los ciudadanos FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ y DAGOBERTO GOTERA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.673.261 y 13.081.240, respectivamente a quienes se le sigue causa por ante el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo el N° GP01-P-2013-19333, visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha 10 de marzo de 2015, en el cual se otorgó a favor de mis defendidos arriba mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, formándose en consecuencia el recurso de apelación Nro GP01-R-2015-136, siendo emplazada esta defensa al efecto en fecha 09-07-2015, es por lo que estando oportunamente dentro del lapso procesal al que hace referencia el encabezamiento del artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal paso muy respetuosamente a dar contestación siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, con la venia de estilo, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, tengan a bien declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-03-2015 por ante la sede de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha 10-03-2015, petición que hago en primer lugar, por cuanto se ha interpuesto fuera del lapso legal establecido para tal fin, indicando la representante fiscal que efectivamente teniendo conocimiento que el auto fue dictado el 10-03-2015, apela en su contra en fecha 20-03-2015 lo que a la luz de los lapsos procesales se encuentra evidentemente extemporáneo y así debe declararlo la honorable Corte de Apelaciones.
En segundo lugar, el recurso de apelación en cuestión carece de fundamento serio, es decir, no cumple con la debida fundamentacion como lo exige el legislador en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y ello por considerar que dicho recurso está enteramente cargado en su contenido de subjetividad por sentencia fiscal quien aprecia solo circunstancias inexistentes y no probadas, obviando que el actual sistema acusatorio exige que lo alegado debe ser probado, y en el caso que nos ocupa, tales circunstancias solo existen en la visión fiscal, quien nada más en el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación específicamente en lo que denomina como (Capitulo II- Punto Previo- De los hechos) la misma se permite hacer referencia a los hechos objeto del proceso por el cual se encuentran acusados mis defendidos, manifestando así que: En fecha 18 de noviembre, a las 11:15 horas de la mañana, encontrándose el funcionario INSPECTOR AGREGADO GABINO ADRIÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación las Acacias, en la sede de ese cuerpo policial, recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Ezael Reyez, empleado de la empresa LOJACK, dedicada a la búsqueda y rastreo satelital de vehículos, informando que a su vez había recibido llamada telefónica de parte d al ciudadana RODRÍGUEZ DE LEÓN VIOLETA ISABEL, manifestando el robo de su vehículo marca Hyundai. Modelo Tucson, placas DCI96S y que el vehículo circulando en las inmediaciones del Sector Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua estado Carabobo, por lo que se constituyó comisión integrada por el funcionario precitado y Comisarios ALEXIS HERRERA, PONCIANO MONTILLA, Inspectores JESÚS RAMÍREZ, IRIS RODRÍGUEZ, detectives jefes ÁNGEL ESTEVEZ, HUGO DOMINGEZ, JAVIER SEVILLA, detectives MARIO DE CASTRO, JAVIER MIGNINI, YOENNYS BELTRAN, FRANCISCO SUAREZ, ANTONI AULAR, JAIRO ILLASMIL y HENRY RUMBO, adscritos a ese cuerpo detectivesco, una vez en el sector, sostuvieron entrevista con el ciudadano EZAEL ^REYES, manifestando que el vehículo se encontraba transitando por el sector la Mora, calle 226, Colina de Girardot, frente a una residencia S/N°, con paredes frisadas portón negro, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, cuando siendo las 3:45 horas de la tarde, la comisión observa el precitado vehículo en la dirección en referencia , tripulados por dos ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud evasiva, se introdujeron al inmueble, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a ingresar al mismo, conforme a las previsiones del artículo 196, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los ciudadanos JOSÉ VERA y JESÚS JIMÉNEZ, que prestaron su colaboración en calidad de testigos.
Una Vez en el interior del inmueble logran la aprehensión de los ciudadanos que descendieron del vehículo , quienes resultaron ser los hoy imputados FRANKLIN LEONARDO OCANDO MORALES y JOSÉ GREGORIO RANGEL CASTRO y de cuatro ciudadanos quienes resultaron ser los hoy imputados FREDDY CRESPO, ENRIQUE BAUTISTA BAUTISTA TORRES, DAGOBERTO GOTERA SOTO y ANA JANETTE PERERIA MOLINA, siendo incautado en el interior del inmueble N° 65, donde fueron aprehendidos, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS (836) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, que una vez practicada la Experticia QUIMICA/BOTANICA, resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOS CON CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (855,56Grs) y un (01) envoltorio contentivo de polvo de color blanco, que una vez practicada la Experticia QUIMICA/BOTANICA, resulto ser COCAÍNA BASE CRACK, con un
peso neto de VEINTIDÓS GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (22,10Gr) "
Así considera esta defensa, que tales circunstancias en nada fundamentan el recurso interpuesto, además que si se analiza el contenido de las actas que cursan en la causa esta honorable corte puede observar que las circunstancias que se encuentran plasmadas en el acta de investigación criminal y del procedimiento, con la actual Apelación que hace la representante del Ministerio Público son totalmente diferente y generan una total confusión de lo que ciertamente fue y siendo que la recurrente se limita en hacer referencia circunstancias fácticas, es por lo que se permite muy respetuosamente esta defensa en hacer igualmente referencia y punto de observación a situaciones procesales de hechos que efectivamente si ocurrieron en el devenir del Juicio Oral y Público como lo son:
Se inicia por primera vez el debate oral y público en el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha 20-11-2014, acordándose suspender su continuación para el 26-11-2014 a objeto de citar a los órganos de pruebas que deberían ser evacuados por el Tribunal; así las cosas en fecha 26-11-2014 se da continuación al debate con la recepción de las pruebas, acordándose suspender su continuación para el 27-11-2014, fecha en la cual, se continua recibiendo órganos de pruebas y se suspende su continuación para el dia 02-12-2014, fecha esta en la que se continua y se suspende su suspende para el 10-12-2014, fecha en la cual se fija nuevamente la oportunidad para el dia 17/12/2014; suspendiéndose otra vez mas esta fecha para el dia 19-12-2014 fecha esta en la cual la ciudadana jueza como directora del debate y ante la incomparecencia de órganos de pruebas a los cuales el Tribunal oportunamente libró sus correspondientes citaciones e instó al ministerio público para que hiciera comparecer a los funcionarios actuantes en el proceso con la Fuerza Pública de ser necesario, puesto que para ese momento los que habían depuesto en nada les acreditaba a los acusados su participación activa o vinculativa en los hechos imputados, ttambién vista la incomparecencia de otros funcionarios como órganos de pruebas, fijándose nuevamente la continuación del juicio para el día 08-01-2015, fecha en la cual se acuerda la INTERRUPCIÓN del debate oral por cuanto la ciudadana jueza se encontraba de reposo médico, asumiendo el conocimiento de la causa una jueza suplente, quien convoca nuevamente al inicio del juicio para el día 30-01-2015, fecha en la cual asume nuevamente la ciudadana juez titular del Tribunal Séptimo de Juicio ante quien de nuevo inicio al debate oral, fijándose ahora su continuación y recepción de pruebas para el día 10-02-2015, fecha esta en la cual se abre la recepción de las pruebas evacuándose al experto francisco Suárez únicamente, convocándose su continuación para el 13-02-2015, fecha en la cual se da continuación y se fija nuevamente para el 20-02-2015, dándose continuación a las recepción de las pruebas suspendiéndose para continuarlo el 25-02-2015, día en el cual se da continuación y se suspende su continuación para el día 27-02-2015, dándose continuación para el día 10-03-2015, fecha en la cual se continúa el debate oral y ante la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, la defensa solicita en atención al principio de presunción de inocencia y ante la falta de interés por parte de la representación fiscal en hacer comparecer a los órganos de pruebas de los cuales tiene el acceso y control, y ante los ya evacuados que de ningún modo pudieron acreditar la participación de los ciudadanos FREDDY CRESPO y DAGOBERTO GOTERA SOTO en los hechos y como penalmente responsables por los cuales pretende el Ministerio Público se les juzgue, se requirió una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de los mismos, siendo estos los principales interesados en que el proceso que se les sigue culmine, encontrándose plenamente identificados, ubicables, tomando en cuenta que no hubo ningún tipo de vinculación con las personas que admitieron los hechos en el presente proceso, constando también en el resultado de la Experticia Telefónica para apreciación que debió ser determinante a la luz de su resultado para que el Ministerio Público solicitara o no el juzgamiento de mis defendidos, circunstancias estas que pueden ser apreciadas y constatadas honorables Magistrados, con la revisión física del asunto Nro GP01-P-2013-19333, y que me permito como razones de hechos alegar por motivo que el Ministerio Público en su recurso de apelación ha hecho lo propio, adicionado esta que por la cantidad de la sustancia ilícita incautada hace improcedente la aplicación o decreto de la medida acordada en fecha 10-03-2015 a favor de mis defendidos, fundamentando igualmente la vindicta pública su recurso en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° que establece Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, obviando además de lo antes alegado por esta defensa, la constitucional presunción de inocencia, así como la duda razonable a favor del reo, tal como lo establece el Principio de Garantía Constitucional el último aparte en su Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa observa de manera marcada la subjetividad por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, puesto que para la referida apelación esta infiere que por la Cuantía debían mantenerse la privativa. De hechos ciertos y que constan en la presente causa ya en su oportunidad procesal los sujetos activos y vinculados con los hechos imputados en su oportunidad procesal admitieron totalmente su participación y responsabilidad y los cuales fueron condenados. De los hechos relacionados con mis representados, que son hechos totalmente aislados y por un procedimiento diferente, para lo cual se realizaron las referidas experticias el resultado de todas y cada una fueron totalmente excluyentes. Tan determinante como la Experticia de vaciado telefónico en donde no se evidencio ninguna vinculación o relación entre los acusados. Y es donde esta defensa ratifica que en este proceso debe probarse lo alegado.

Encontrándonos en una presunción o suposición por parte de la representante del Ministerio Publico en cuanto a la responsabilidad Penal en un hecho ilícito, vale decir que el recurso debe estar fundado, siendo Taxativo por el Legislador que el RECURSO SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO, razón por la cual el recurso interpuesto por la representación Fiscal, carece de fundamento legal y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE, y de ser admitido SIN LUGAR.

PETITORIO

Por estas razones y por todo lo antes expuesto esta Defensa con la venia de estilo a la Honorable corte de Apelaciones de esta circunscripción, que ha de conocer el presente Recurso, SOLICITO que esta decisión sea declarada firme y se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, por cuanto la argumentación invocada no se subsume en un hecho cierto y apelable, y en consecuencia QUEDE FIRME la decisión de fecha 10-03-2015 dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo la cual solo consiste en una forma de enfrentar el proceso….”




III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el 10/3/2015, por la Jueza Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 10/03/2015, es del tenor siguiente:

“…Esta juzgadora, observa que en esta misma fecha 10 de Marzo de 2015, solicitó la Defensa Privada y ya en reiteradas oportunidades lo ha realizado la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a los acusados Freddy Alberto Crespo Meléndez y Dagoberto Sotera Soto, por los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Valencia, y por los cuales los acusados Franklin Leonardo Ocando Morales, José Gregorio Rangel Castro, Enrique Bautista Torres, hicieron uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, publicada el 21 de Mayo de 2014, y condenados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el de Asociación para Delinquir, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley, definitivamente firme y en relación a los acusados de de autos, DAGOBERTO GOTERA SOTO, FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ Y ANA JANETH PEREIRA, se apertura a Juicio, el fecha 21 de Mayo de 2014, por los mismos hechos por los cuales habían hecho uso del Admisión de Hechos, los prenombrados acusados, siendo que sin entrar al fondo del asunto, los ciudadanos Freddy Alberto Crespo Meléndez y Dagoberto Gotera Soto, fueron detenidos en circunstancias totalmente diferentes al procedimiento en el cual se llevó a cabo la detención de los acusados quienes se encontraban a bordo de un vehículo presuntamente circulando por el sector de las Colinas de Girardot, y al encontrarse presuntamente solicitado, se observa que igualmente se encuentran acusados por la comisión del delito se de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, por lo que se le decretó en fecha 21 de noviembre de 2013, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal.

Es importante resaltar que conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (a) y su defensa pueden solicitar el examen y revisión de la medidas cautelares dictadas dentro de un proceso penal, cada vez que consideren necesario y dicho examen y revisión podrán ser acordados por el Juez Natural, siempre y cuando hayan variado los circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal.

En este orden de ideas, se observa que a los imputados de autos, le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigentes, es decir, se evidenció que nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito el cual no estaba evidentemente prescrito, fueron traídos al proceso por el Ministerio Público elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o participes en la comisión de los delitos imputados, y existía una presunción razonable de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, ahora vigente, por cuanto la pena establecida en su límite superior es igual o superior a 10 años, por consiguiente al verificarse prima fase, la presencia concurrente de los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, (antes 250) l lo ajustado a derecho era decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

Ha sido criterio de quien aquí suscribe que la presunción de peligro de fuga, establecida en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es una presunción legal Iuris Tamtun, ya que dicha presunción puede ser desvirtuada con pruebas idóneas, que lleven a la convicción del Juez de que en un caso en particular aun cuando la pena establecido para el delito imputado sea igual o superior a diez años, es imposible determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

En el presente caso, en fecha 20 de Enero de 2013, al momento de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados, la defensa no pudo desvirtuar la presunción del peligro de fuga, al no acreditar el arraigo en el país de los imputados.

A este respecto y a los fines de asegurar la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al revisar la solicitud de examen de la medida de coerción impuesta a los imputados, hace necesario verificar si todavía siguen vigentes concurrentemente los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para el mantenimiento de la medida impuesta.

Es así que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad- Existen elementos de convicción para estimar, en esta fase procesal, que los imputados han tenido participación directa en los hechos imputados.
Ante el planteamiento formulado es necesario señalar, en primer lugar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal, tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que se deben tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga, a saber: 1) el arraigo del país de los imputados, determinado por la residencia del imputado, el asiento de su familia y de sus negocios y las posibilidades que tenga de abandonar el país, a este respecto, la defensa del imputado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, no acredito de forma idónea medio de prueba que sirviera para determinar el domicilio d de los imputados de autos, en donde pudiese ubicar a los fines de notificación, pudiéndose determinar que el mismo ha mantenido un residencia fija, siendo esa misma residencia el asiento de su familia, y el Ministerio Público no pudo determinar que el imputado tenga medios económicos suficientes para abandonar el país; 2) en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, nos encontramos ante uno que tiene establecida una pena corporal entre ocho y doce años, considerando dicha pena como único factor de riesgo que pueda conllevar a una fuga, que directamente va en contra de un principio constitucional como lo es la presunción de inocencia y otro principio procesal constituido como la afirmación de la libertad; 3) en relación a la magnitud del daño causado, este tribunal estima que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al proceso, al verificarse la Admisión de los Hechos de los coacusados, 4) la imputada durante el proceso ha dicho por sí y a través de su defensa su intención de someterse a la prosecución penal en el caso de que le sean impuestas condiciones para garantizar su comparecencia en el proceso y 5) cabe destacar que los imputados no presenta antecedentes penales, ni averiguación en curso, todo ello constatado por sistema automatizado Juris 2000, en virtud de esto también queda acreditado que posee buena conducta predelictual.

Se evidencia entonces que en los actuales momentos no existe acreditado un peligro de fuga en contra de los imputados DAGOBERTO GOTERA SOTO y FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ, por lo que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para el mantenimiento de la medida impuesta, no se encuentran satisfechos concurrentemente, y existiendo otros medios menos graves que la medida privativa de libertad para sujetar al encausado al proceso, seria procedente imponer estas ultimas. Este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen de la implementación del plan cayapa, misión a toda vida Venezuela, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico y de la revisiones de las actuaciones presentadas por el ministerio publico, y en el caso de admitir los hechos, la pena a cumplir no excedería de los ocho años.

Con fundamente en la Sentencia Nro 5918, de fecha 18/12/2014 con carácter vinculante para todos los Jueces la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Josver Mendoza, deja establecido en la decisión la diferencia que debe considerarse entre el delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Mayor cuantía y el de menor cuantía, al señalar lo siguiente:

“… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa….”

De lo antes trascrito se desprende la voluntad de la Sala Constitucional como órgano interprete de la Constitución y las Leyes conforme a lo que dispone el Articulo 335 de la Carta Magna, de aplicar el Principio de Proporcionalidad en el castigo, en el tratamiento jurídico que se le debe dar a los casos relacionados con la materia de drogas, a los fines de preservar los principios de igualdad y no discriminación, dentro del Estado Social Democrático de Justicia y Derecho, que propugna el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la cantidad de droga incautada en cada caso concreto, y en tal sentido deja claramente establecido lo que debe estimarse como Delito de Trafico de Drogas ilícitas de menor cuantía, en cualesquiera de sus modalidades, como aquel previsto en el Encabezamiento Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, aquel en el que la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley especial, considerado como Mayor cuantía, por el cual ya los co acusados admitieron los hechos.

Establecido lo anterior, y actuando dentro del marco de la Sentencia 1859 de fecha 18-12-2014 de la Sala constitucional, se procede a revisar las actuaciones a fin de verificar la Admisión de Hechos en el presente caso, lo cual hace que varíen las circunstancias para los acusados Dagoberto Gotera Soto y Freddy Alberto Crespo Meléndez.

En este mismo orden de ideas, la es importante resaltar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, que consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertad, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección es labor primordial de cualquier juez constitucional que imparta justicia sobre suelo de República Bolivariana de Venezuela.
Que en atención a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en la presente NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que el imputado como se expresó anteriormente tienen arraigo en el país con las Constancias de Residencias anexas expedidas por el consejo comunal Los Robles, en fecha 06 de Febrero de 2015en el cual reside el ciudadano Dagoberto Gotera Soto y Constancia de Residencia del consejo Comunal de Brisas del lago “Sector I Norte”, lo cual desvirtúa el peligro de fuga.

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa.

Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada. En la presente considera esta Juzgadora, que se han producido un elemento tipo para considerar tal variación que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la no existencia de los tres (03) elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que como se ha hecho referencia motivadamente en la presente decisión, en los actuales momentos NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, Y ASI SE DECLARA.

Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, solo con carácter excepcional se podrá privar de su libertad a una persona, y dicha norma contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal es restrictiva. Por todo lo cual quien aquí juzga, y en atención a la facultad que con carácter potestativo se le ha conferido a los Jueces de esta Instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, para considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y por lo cual es forzoso decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de la prenombrada acusada. En consecuencia resulta ajustado a derecho decidir a favor del cambio de medida solicitada por la defensa, por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados DAGOBERTO GOTERA SOTO Y FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.081.240 y 9.673.261, según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° es decir presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, y 9º la Obligación de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, debiendo estar atenta a los llamados que puedan realizarle el tribunal como el Ministerio Público….”


IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:
Se interpone ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por parte de la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo del 2015, a favor de los hoy acusados FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ y DAGOBERTO GOTERA SOTO, a quienes se les sigue causa por los presuntos delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en el asunto distinguido con el Nro. GP01-P-2013-019333.
Precisado lo anterior, y advertido que el punto controvertido en el presente asunto, versa concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de medida cautelar de libertad decretada por la Jueza a quo a favor de los hoy acusados, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez Primero en funciones de Control, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados, actualmente acusados, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, y una vez verificado el asunto principal del cual se desprende, que las circunstancias por las cuales el Juez Primero en funciones de Control dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir al estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente ratificando la medida privativa de libertad en audiencia preliminar a los hoy acusados aperturando a juicio oral y publico por los presuntos delitos anteriormente indicados, posteriormente la Jueza Séptima en funciones de Juicio procede a sustituir la referida medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud que ha criterio de la Jueza Aquo no estaban satisfechos los requisitos que motivaron la privativa de libertad, ya que existen según la Aquo otros medios menos graves y los procesados habían presentado carta de residencia, aunado a los operativos de Plan Cayapa realizados en los Centros Penitenciarios para descongestionar los centros carcelarios y a los fines de no incrementar el problema carcelario.

En vista de la decisión proferida por la Jueza Séptima de Juicio, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, objetando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ y DAGOBERTO GOTERA SOTO, señalando fundamentalmente, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable, fundamentalmente por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, pueden ser satisfechos por unas medida menos gravosas.

Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad y siendo el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito de lesa humanidad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra de los hoy acusados FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ y DAGOBERTO GOTERA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados había sido autor o participes en la comisión del delito aludido, siendo que en la decisión sobrevenida de revisión, la Jueza pretende entre otros motivos, justificar la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial, lo cual a su juicio desvirtúa el peligro de fuga.

A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la revisión de medida Privativa Judicial solicitada por la defensa de los acusados, no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal citada, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de fundamento sobre las circunstancias que variaron y que dieron lugar a la mencionada medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR delitos por los cuales habían sido presentados y que dio lugar a la medida privativa de libertad aperturándose igualmente a juicio oral y publico.

Del texto analizado y que explanó la juzgadora a quo como motivación, se concluye que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, al señalar variación del peligro de fuga por una constancia de residencia de los acusados, no tomando en cuenta la juzgadora a quo la calificación jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de unos delitos cuya posible pena a imponer es de gravedad, por contemplar el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de prisión de quince a veinticinco años y el delito de Asociación para Delinquir una pena de prisión seis a diez años; que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el ordenamiento legal aunado a que ha sido considerado el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“...El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, Nro. 11.0548, Sala Constitucional, Magistrado Ponente; Luisa Estela Morales Lamuño, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, el Juzgador a quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que los acusados, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad –

Aunado a ello la Sentencia del 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Juan José Mendoza Jover estableció la mayor cuantía en materia de Droga, señalando lo siguiente:

“...esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión....( negrilla de esta Sala)
En conclusión, al quedar establecido que en el presente caso estaríamos hablando de mayor cuantía toda vez, que se desprende del asunto principal (experticia botánica) que la sustancia incautada referida a la marihuana tiene un peso neto de 855,56 gramos y la sustancia incautada referida a la cocaína con base de crack tiene un peso neto de 22,10 miligramos, donde la Jueza Séptima de Juicio no analizo fehacientemente, no observó la normativa procesal vigente y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad y a Droga en Mayor Cuantía, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y menos en el momento procesal que fue dicto, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por lo tanto SE REVOCA la misma, ordenando al Juez Séptimo de Juicio inmediatamente al recibir las presentes actuaciones librar ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ y DAGOBERTO GOTERA SOTO, quienes están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, así mismo indicar el sitio de reclusión al cual irán los procesados de autos al momento de ser Aprehendidos por los Organismos de Seguridad del Estado. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Linda Goitia, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se le hace un llamado de Atención a la Jueza Séptima de Juicio, para que en futuras decisiones se apegue a lo estipulado en la Normas y las decisiones de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Abogada Linda Goitia, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 10/03/2015, por la Jueza Séptima en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-019333, mediante la cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados Dagoberto Gotera Soto y Freddy Alberto Crespo Meléndez, en la causa seguida a los ciudadanos antes nombrados por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10-03-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados Dagoberto Gotera Soto y Freddy Alberto Crespo Meléndez, y SE ORDENA Oficiar al Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea librada ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO CRESPO MELENDEZ y DAGOBERTO GOTERA SOTO, quienes están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

Secretario
Abg. CARLOS LOPEZ CASTILLO