REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000438
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Público Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, defensor del imputado KLEIBER JESUS QUINTERO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 21 de Mayo de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 02 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 17-07-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 23-07-2015, correspondiendo la Ponencia al Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 03 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Temporal N° 02 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, en virtud de encontrarse de permiso, conformándose la Sala conjuntamente, con las Juezas N° 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE y N° 03 Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2015, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
El abogado, JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico y defensor de los derechos y garantías del ciudadano QUINTERO KLEIBER JESUS, fundamenta su apelación en el artículo 439 en sus numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2015-000590, en fecha 02-06-2015, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso.
1. De la decisión mediante la cual el Tribunal Ad Quem declaro la improcedencia de la realización del reconocimiento en rueda de individuos.
El Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Uno (01) en razón y propósito de las exposiciones de las partes, considero que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano Quintero Kleiber Jesús es autor o participe de los siguientes hechos:
…(Omisis)…
A propósito de la exigua descripción de las características fisonómicas del sujeto que presuntamente despojo a la ciudadana Yolimar Flores de sus pertenencias, el acta de entrevista suscrita por la ciudadana victima indica que el sujeto que le abordo es de tez morena, delgado, estatura pequeña y tenía prendas de vestir a rallas; características que en nada se corresponden con las del ciudadano Quintero Kleiber Jesús, quien además estar vestido con prendas distintas a las señaladas es de tez blanca y de cabello oscuro con reflejos castaños.
En vista de la clara diferencia entre las características físicas de mi defendido, el ciudadano Quintero Kleiber Jesús, y las características físicas señaladas por las victimas de autos, según las actuaciones, fue por lo que se solicitó la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, institución probatoria contemplada en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la declaración de la víctima, pues, previa practica del reconocimiento, debe realizar un relato integro de los hechos indicando la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, sus características fisonómica, rasgos particulares, para la individualización del sujeto respecto de los otros con los cuales es sometido a observación. Al respecto, Mario del Giudice, señala que:
…(Omisis)…
Entonces, que mejor medio para determinar la responsabilidad del ciudadano Quintero Kleiber
Jesús, en los hechos objeto del proceso, sino realizando el reconocimiento del imputado. A los efectos de motivar la solicitud, la representación de la defensa en audiencia expuso lo siguiente:
…(Omisis)…
Señalando así, la utilidad y pertinencia de la realización de la prueba de reconocimiento se fundó en la duda generada por el contraste entre la descripción física que señala la ciudadana Yolimar Flores, según las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes, y las propias del ciudadano Quintero
Kleiber Jesús. Tal petición, además de haber cumplido con los requisitos exigidos para la formulación de su solicitud como lo establece el artículo 287 de la norma adjetiva, se ajusta al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalo:
…(Omisis)…
El criterio de la Casación Penal Venezolana, en cuanto la utilidad de esta prueba de reconocimiento, es perfectamente cónsono con el presente caso; pues, las características fisonómicas del imputado no coinciden con las aportadas por la víctima, según el contenido de las actas investigación, lo cual hace surgir incertidumbre a esta representación de la defensa publica en cuanto a la participación del ciudadano Quintero Kleiber Jesús como autor o participe de los hechos objeto del presente proceso. Pues, como se ha sostenido, si bien existen elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, en cual la ciudadana Yolimar Flores funge como víctima, no son tales para crear la suficiente certeza de que el imputado de marras participo en ellos.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Ad quem señalo, que:
…(Omisis)…
Y en efecto Ciudadanos Magistrados, existe en las actuaciones acta de entrevista donde la ciudadana Yolimar Flores indico ver cuando los funcionarios actuantes ingresan a la patrulla al sujeto que la despojo de sus pertenencias. Pero como bien lo señala el Ad Quem: fue suscrita por los funcionarios aprehensores.
…(Omisis)…
El extracto del fallo, señala cuál fue la razón por la que el Tribunal Ad Quem declaró improcedente la realización del reconocimiento en rueda de individuos, y debe entender este defensa que, en efecto, .-1 sujeto que presuntamente despojo a la ciudadana Yolimar Flores es tez moreno y aunque el ciudadano Quintero Kleiber Jesús no lo sea, por el solo dicho de los funcionarios la solicitud es improcedente y se ello constituye un elemento de convicción suficiente como para presumirlo autor o participe de los hechos Y esa fue la motivación del Tribunal Ad Quem.
Por su parte, refleja el acta de entrevista tomada a la ciudadana victima en fecha diecinueve de mayo de dos mil quince (19/05/2015), suscrita por el funcionario Ivan García adscrito a la Policía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual riela inserta al folio cinco (05) y vto. de las actuaciones, de la siguiente manera:
…(Omisis)…
Del acta parcialmente trascrita, se observa que, la ciudadana victima señalo haber visto al sujeto que la despojo de sus objetos. Era de tez morena, contextura delgada, de baja estatura y vestía un short blanco con rayas negras y zapatos. Pero no lo indica cuál es su nombre. Sin embargo, acta policial suscrita por los funcionarios Ivan Garcia y Jhonatan Ochoa adscritos a la Policía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha diecinueve de mayo de dos mil quince (19/05/2015), la cual
riela inserta al folio tres (03) y vto, de las actuaciones, de la siguiente manera:
…(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, pese a que según el acta de entrevista y el acta policial señalan que la víctima identifico al sujeto que la "robo", estas describen a un sujeto de "tez morena", características que no se corresponden con las del ciudadano Kleiber Quintero. El resto de los datos no son aportados por la ciudadana Yolimar Flores sino, mediante el acta policial, por los funcionarios actuantes.
Sorprende que aun observando tal inconsistencia, el A Quo haya negado, por las razones ya señaladas, el reconocimiento de imputados. Obviando de esta manera la doctrina de la Casación Penal Venezolana al indicar que «...la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado»4 y «...el testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver».
Todo ello lleva a esta representación de la defensa pública a intentar la impugnación la decisión del Tribunal Ad Quem mediante la cual declaro la improcedencia de la realización del reconocimiento en rueda de individuos, pese a existir incertidumbre en las actas policiales en cuanto a la participación del ciudadano Quintero Kleiber Jesús en los hechos. Hallando contradictoria la señalización realizada por el A Quo al afirmar la existencia de una discordancia entre características físicas del sujeto activo del delito descrito por la víctima, según las acta suscritas por los funcionarios, y las propias del imputado de autos. Aun así, declara la improcedencia de la solicitud haciendo contradictorios los fundamentos de la decisión.
Considerando que, la fase de investigación la idónea para formular la solicitud de práctica de diligencias de investigación así como de pruebas anticipadas, y el reconocimiento en rueda de individuos es un medio idóneo para individualizar la conducta de quien se le presume participe en la comisión de un hecho punible en el cual concurrieron varias personas, como es el caso, y observando en la actas la inexistencia de testigos que hubieran presenciado la práctica de la detención del imputado de marras en apego a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal Ad Quem al declarar la improcedencia de la práctica de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos bajo los fundamentos esgrimidos ido en contra de la finalidad del proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Al respecto de la finalidad del proceso penal, la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Sehenenn, ha dicho:
…(Omisis)…
De acuerdo a lo señalado, se hace necesario que las pruebas incorporadas al proceso por las partes sean apreciadas de forma libre y razonada para, mediante la reconstrucción de los hechos, obtener la verdad; y es precisamente esto, el establecimiento de los hechos y el descubrimiento de la verdad el real objetivo del proceso. ¿Pero cómo llegar al establecimiento de los hechos y a descubrir la verdad si se niega al imputado la posibilidad de demostrar su inocencia en los hechos? ¿Cómo descubrir la verdad si el juez de garantías ha erguido un muro a la actividad probatoria, al derecho de probanza propio del justiciable?
La búsqueda de la verdad, como fin y objetivo del proceso penal, es consustancial al principio de igualdad que debe existir entre las partes. Y el Tribunal Ad Quem, al declarar la improcedencia de la práctica de la prueba de reconocimiento, otorgando mayor valor a los argumentos de la representación del Ministerio Público quien se opuso a la solicitud señalando que en el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yolimar Flores, esta indico, refiriéndose a la persona que le había despojado de sus objetos, que "...me acerque al lugar y vi cuando lo estaban montando en la patrulla y les dije a los policial que ese era el que me robo", sin embargo, como ya se ha dicho, las características físicas que la ciudadana victima señala son diferentes. Ante la duda, una forma idónea para disiparla, hubiera sido coherente que el a quo escuchara el relato de los hechos por boca de la víctima y fuera llamada a comparecer al acto de reconocimiento de individuos, y fundar su decisión en la sola actuación policial.
En cuanto al principio de igual de las partes la Casación Penal Venezolana con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:
…(Omisis)…
Observando que, según el criterio señalado, la actividad probatoria ejercida por las partes debe aplicarse en paridad y de forma rigurosa, sin beneficiar a uno más que al otro. Cosa que aquí, evidentemente, no sucedió.
En el mismo contexto la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, apunta sobre contenido y alcance del debido proceso legal, muy en particular sobre el Derecho a la Defensa, ha señalado lo siguiente:
…(Omisis)…
Entonces, al debido proceso se integra el derecho a ejercer la defensa por medio del ofrecimiento y promoción de pruebas, en consecuencia, todo acto que obstaculice el pleno ejercicio de esta actividad es contrario al debido proceso legal. En consecuencia, a los fines garantizar el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, así como, el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el numeral Io del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 13, 17 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa publica solicita sea revocada la decisión recurrida, y se ordene la práctica del reconocimiento en rueda de individuos solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -Extensión Puerto Cabello en su oportunidad.
2. De la decisión mediante la cual el Tribunal Ad Quem decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
El Acta Policial de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince (19/05/2015), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Puerto Cabello, señala que:
…(Omisis)…
Igualmente, existe Acta de Entrevista de la ciudadana Yolimar Flores, en la cual, como ya se ha dicho, indica que un sujeto de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, quien portaba como vestimenta y short color blanco con rallas negras y franela negra le despojo de sus pertenencias, y, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se dejó constancia de los objetos incautados. Elementos que hacen presumir que, en efecto, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y por lo cual el Tribunal Ad Quem otorgo la calificación jurídica de robo agravado, previstos y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Sentados como fueron las razones por las cuales esta defensa considera nugatoria la decisión que declaro la improcedencia del reconocimiento en rueda de individuos, por hallar lesionado el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes y objeto del proceso penal. No son distintas las razones para estimar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha lesionado el derecho a la libertad personal.
Pues, es de suponer que, si el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yolimar Flores refiriere a una persona de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, y el ciudadano de Quintero Kleiber Jesús es de tez blanca y de cabello oscuro con reflejos castaños, se trata de personas distintas; que en el Punto Previo del fallo objeto de este recurso, presentó una clara contradicción al señalar que el imputado de autos no es de tez morena, aun así, negando la prueba solicitada por la defensa; todo ello conduce a deducir que fue una persona distinta al ciudadano Quintero Kleiber Jesús quien despojo a la ciudadana Yolimar Flores de su pertenencia. Entonces, presumírsele autor o participe en el delito de robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego, cuando las actas policiales señalan a una persona con características físicas distintas, es ilógico. En consecuencia, si los elementos y circunstancias que envuelven el hecho son, por si mismas, contradictorias todo lo que ello derive igualmente será contradictorio. Contradictoria, también, es la decisión que acordó privarle de su libertad.
Pese a ello, el Tribunal Ad Quem considero la existencia de elementos de convicción suficientes para presumirle incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad. ¿Era la privación judicial preventiva de libertad la única medida de coerción personal que únicamente pudiera satisfacer las resultas de la investigación y del proceso? Evidentemente no.
Aunado a ello, los motivos para presumir el peligro de fuga u obstaculización, el tribunal ad quem indica que han concurrido los extremos contenidos en los del Artículo 236, numerales 2 y 3 del Artículo 237 en concordancia con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, las circunstancias que pudieran hacer presumir el peligro de fuga, según el sano criterio de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referente a la forma como deben ser evaluadas las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, ha dictado:
…(Omisis)…
Evidentemente el Tribunal Ad Quem no valoró suficientemente los argumentos de la Defensa, al momento de verificar, si efectivamente los imputados de autos podía ser autores o partícipes de los hechos señalados como delitos, y por ello decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que estuviese acreditado los supuestos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera el derecho a la Libertad Personal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referente a las características de dichas medidas estableció:
…(Omisis)…
Sobre la finalidad de las medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal, dictó la siguiente decisión:
…(Omisis)…
Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Constitución, sobre cualquier otra cosa, y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella, se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa. La presunción de inocencia, señala que la responsabilidad y por consiguiente, la culpabilidad del acusado, debe probarse en el juicio oral y público. En consecuencia, el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, el estado tiene la ineludible obligación de demostrar su culpabilidad y darle trato de inocente hasta que sea comprobada su responsabilidad, principio consagrado en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de la afirmación de libertad, al cual Tamayo, refiere: "Lo concerniente al juzgamiento o no en libertad de una persona durante el curso de un proceso, no dimana, en estricta puridad jurídica, de la aplicación del principio de presunción de inocencia, sino del derecho constitucional que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, salvo las excepciones legales". Más allá de las disposiciones Constitucionales cuya tendencia es garantizar y procurar el respeto a los derechos humanos, la condición humana es lo que quiere ser respetado. Por ello la tortura, las humillaciones, cualquier acción que trastorne, afecte, perturbe o altere la voluntad del justiciable constituye un delito. El respeto a la dignidad humana está relacionado al estado axiomático y jurídico del imputado o acusado y que naturalmente es consustancial con el derecho a la defensa. Y así se encuentra plasmado en el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para que proceda la aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertad, deben concurrir de forma copulativa los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente no ocurre en este caso. Motivo por el cual al no encontrase satisfechos dicho extremos, no procede el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto su procedencia está sujeta a su excepcionalidad, elemento que está sujeto a la certeza absoluta de que el procesado no comparecerá a los siguientes actos procesales, evadiéndose así del proceso.
Respecto a la "excepcionalidad" de la detención cautelar, opina la doctrina que este principio intenta "evitar que la detención sin sentencia sea usada como castigo... con base en meras sospechas o careciendo de indicios de que el acusado es propenso a huir u obstaculizar la marcha de la justicia"... "Incluso, habida cuenta de los objetivos de este principio, pareciera justificado concluir que el uso de la detención preventiva para [fines ajenos al proceso]... constituiría una privación arbitraria de libertad,
…(Omisis)…
De manera que, las Medidas de Coerción Personal sólo puede darse previa constatación de los extremos contenidos en los Artículo 236 y 237 de la ley penal adjetiva, aunado al hecho cierto de insuficiencia y contradicción de los elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano Quintero Kleiber Jesús es autor o participe de un hecho punible que reviste carácter penal, de ello el carácter taxativo en la excepcionalidad de tales medidas, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia, el Juzgador no puede decretarla sino previa verificación de la concurrencia de los requisitos de procedibilidad ya señalados, motivo por el cual se solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde revocar la decisión recurrida, ordenando la imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en cualquiera de los numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos.
V. Ultimo
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, y 49 Constitucional, así como en los artículos 234, 236 y 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los siguientes particulares :
Primero: Se admita el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4° y 5° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de presente recurso se revoque la decisión recurrida, ordenándose la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una Medida Cautelar, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Quintero Kleiber Jesús…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 17 de Junio de 2015, la representación de la Octava del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente emplazada, sin que esta haya presentado escrito de formal contestación al presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos, fundamentan su apelación en el articulo 439 en sus numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21-05-2015 y publicado su auto motivado en fecha 02-06-2015, mediante el cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMILE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hace al escrito recursivo, se observa que el mismo se concreta en cuestionar dos particulares cuestiones, la primera dirigida la improcedencia de la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos y la segunda dirigida a que en el presente caso no concurren los requisitos previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hagan procedente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada, solicitando sea revocada la recurrida, se ordene la practica del reconocimiento en rueda de individuo y se imponga una medida menos gravosa a su representado.
Quienes aquí deciden, observan que en cuanto al señalamiento que hace el recurrente sobre la improcedencia de la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, la juzgadora a quo, en la recurrida como punto previo, señalo:
“…PUNTO PREVIO: Considera que existen suficientes elementos de convicción donde se presume la presunta participación del imputado, de acuerdo a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, existe un acta de investigación que sala al folio tres (03) mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado, existe la declaración de a presunta victima, cursando al folio (05), donde narra los hechos. Este Tribunal considera inoficioso la practica del reconocimiento de rueda de individuos, toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia que la presunta victima informo que el sujeto aprehendido fue la persona que la despojo de sus pertenencias, de igual manera consta en acta al folio (05), la declaración de la victima donde manifestó: …(Omisis)…, de propio dicho de la presunta victima, se desprende que ella vio a la persona que los funcionarios detuvieron, tal como se desprende de las actas levantadas en fecha 19-05-2015. De igual manera los funcionarios policiales dejaron constancia que realizaron su inspección y del registro de evidencias físicas colectadas, si bien es cierto lo que señala el defensor publico, en cuanto a que las características es decir cuando dice que el imputado es de Tes. morena, considera este Tribunal que para el momento que los funcionarios policiales realizaron la aprehensión del imputado dejaron constancia que la persona detenida quedo identificada como QUINTERO KLEIBER JESUS, motivos estos por los cuales, se declara improcedente la solicitud por la defensora publica. En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, se niega por cuanto nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede los diez (10) años, se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso conforme lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP. Se toma como elemento de convicción para decretar la Medida solicitada por el Ministerio Publico, el acta de investigación de fecha 19-05-2015, acta de entrevista de la presunta victima, evidencias físicas colectadas cursantes a los folios 6, 7 y 8…”
Del texto anterior, que forma parte de la recurrida, se concluye que la juzgadora a quo dio en forma congruente y lógica las razones que la conllevaron a la improcedencia del reconocimiento en rueda de individuo, así mismo se observa que dicho texto se ajusta al contenido del articulo 216 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: …(Omisis)… “…en tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y sus rasgos mas caracterizaos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer…”, cuando es claro y preciso que la victima señala a los funcionarios actuantes el individuo que la despojo de sus pertenencias, por lo que es fácil concluir que de los argumentos presentados por el recurrente, no se observa mas que inconformidad.
En cuanto al segundo señalamiento, que hace el recurrente, sobre la improcedencia de la medida de coerción personal decretada, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMILE, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“....En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. POSESION DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado de autos, desprendiéndose de los elementos acompañados a la Solicitud del Ministerio Publico, que fue detenido en fecha 19-05-2015, siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de la policía municipal de este municipio, realizando labores de servicio en el terminal de pasajero Juan José Flores, recibieron información vía radiofónica que en la parte interna de dicho terminal de pasajero un sujeto con las siguientes características, contextura delgada, estatura baja, quien portaba como vestimenta Short color blanco con rayas negras y franela negra, había despojado a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que realizaron un recorrido por las instalaciones del Terminal y observaron a un ciudadano con las mismas características, quien al notar la presencia policial opto por la huida haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios, se inicio una persecución dándole captura al ciudadano en el parque ferial la Noria, encontrándole en la pretina de short un Facsímile de arma de fuego, tipo pistola, marca Marksman, de color negro, sin seriales visibles y en el otro bolsillo un teléfono de color blanco, modelo A-109358392041995902, posteriormente se nos acerco una ciudadana quien informo que el sujeto aprehendido fue la persona que la despojo de sus pertenencias. De igual manera este Tribunal en consideración para decretar la medida acta policial mediante el cual se deja constancia de las circunstancias, de tiempo modo y lugar, existe un acta de investigación que sala al folio tres (03) mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado, existe la declaración de la presunta victima, cursando al folio cinco (05), donde narra los hechos. Registros de cadena de custodia.
TERCERO: a la par de los expresados supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos admitidos por este tribunal, los cuales los precalificados por el Ministerio Publico, la cual excede de diez años en su limite inferior, la magnitud del daño causado, constatando que el imputado fue detenido pocos momentos después de haberse cometido el presunto hecho, según lo descrito en las actuaciones, motivos estos que hacen que otra medida de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta al imputado KLEIBER JESUS QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-21.200.244, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso para el Internado Judicial de Carabobo...”
…(Omisis)…
De lo trascrito se desprende que la administradora de justicia, explanó las razones que la conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Acta de Entrevista, Registro de cadena y custodia). En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el defensor Público Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, defensor del imputado KLEIBER JESUS QUINTERO, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 21 de Mayo de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 02 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano Vigente y USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 2:37 PM