REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000430
Ponente: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por la abogada, MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, defensora Privada, quien actúa en representación del imputado PABLO EMILIO PALMAR SANSOVAL, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicada en auto de fecha 6 de marzo de 2015 mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2015-000176 que se sigue al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
En fecha 22 de Julio de 2015 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, a la Jueza Superior Tercera Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 03 de Agosto de 2015, asume el conocimiento del asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Segundo Dr. DANILO JOSE JAIMES RIVAS quien se encuentra en permiso paterno por el nacimiento de su menor hijo, conformándose la Sala con los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE y YOIBETH ESCALONA MEDINA, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma, al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 439 eiusdem , previa las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Agosto de 2015, la Sala una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Profesional del Derecho, MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, fundamentó su apelación en el numeral 4 y 5° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, argumentando lo siguiente:
…Omissis…

“……omisis…

Denuncio la inmotivación de la decisión, con violación al articulo 236 y 240 del COPP: Conforme a mi análisis como defensa, considero que la decisión recurrida no ha sido dictada en forma fundada y razonada, ya que no se han plasmado en su tenor los presupuestos que autorizan y justifican la medida privativa judicial dictada en contra de mi defendido PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, incumpliendo la decisión emanada de la honorable Juez recurrida con lo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 240 de la ley adjetiva penal debido a que no enuncia en lo tenor hechos que le atribuyen a mi defendido, ni explica de que manera los elementos aportados, vincula a los delitos que se le imputan en prima facie… omisis…
1. la inmotivación de la decisión a juicio de quien suscribe, emana del tenor que la contiene en la cual se infiere: que la Juez recurrida trascribe en forma textual, la exposición fiscal, en la que expuso una narrativa de los hechos que dieron origen a la investigación … omisis…
2. los fundamentos de derecho en los cuales me baso para ejercer el recurso, emanan del tenor de la decisión y del análisis del articulo 236 de la ley adjetiva penal del cual se infiere que: a. La vindicta publica debió y debe acreditar la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. b El juez de control debió verificar si estaban cubiertos los presupuestos contenidos en la norma citada y motivar su decisión al respecto; el Juez debió explicar por que considera que esta acreditada la existencia del hecho punible y cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o participe y por que considero racionalmente que hay peligro de fuga o de obstaculización… omisis…
1. Si bien es cierto: el juez de control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten tanto las autoridades de policía de investigación como el ministerio publico, pero también es cierto que es necesario un análisis preliminar, debemos saber de donde emana el convencimiento del juez que dicta la decisión; no basta tal como sucede en el caso de marras citar y transcribir elementos aportados por la vindicta publica recabados en la investigación ..omisis…
ratifico en este acto como fundamento de la apelación los alegatos esgrimidos en mi condición de defensor en la audiencia de presentación, ya que considero la solicitud de la vindicta publica no fue motivada de lo cual debió observar el tribunal a quo de acuerdo al criterio doctrinario que fue plasmado; se infiere del contenido del acta que en la audiencia de presentación de opuse a lo solicitado por la vindicta publica, quien ratifica una medida privativa de libertad… omisis…
1. …omisis… en virtud de la materialización de las ordenes de aprehensión solicitadas por el ministerio publico y acordadas por el órgano jurisdiccional, dado los hechos acaecidos el día 11 de febrero del 2015; se deduce que estos hechos fueron un procedimiento efectuado ese día a las 3 PM por funcionarios del destacamento numero 412 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observaron un vehiculo tipo cisterna quien era conducido por un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO DIAZ…OMISIS…
2. La fundamentación por parte de la fiscalia y la verificación de que deba ser cumplida por parte del tribunal de control es de obligatorio cumplimiento y no fue aplicada en el caso de marras… omisis
3. … omisis… no se puede vincular a mi defendido con el trafico ni con asociación ilícita alguna; las facultades del poder para la venta que se le otorgo a mi defendido no se había materializado y el poder no estaba en manos de mi defendido… omisis…
4. … omisis… el juez debió señalar los elementos de convicción que le permitieron deducir en probabilidad que mi defendido estaba incurso en el delito de trafico o en el de asociación para delinquir…omisis
5. el proceso de motivación de un auto como el imputado requería que se dedujera fehacientemente el porque el juez no aplico el ultimo aparte del dispositivo del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal.. omisis..… En el mismo orden, denuncio la violación del lapso procesal establecido en el artículo 161 del COPP, con base a lo siguiente:
1. la audiencia de presentación se efectuó el miércoles veinticinco de febrero del 2015, día cuando la juez a quo dicta la dispositiva dentro del lapso de los 3 días previstos en la ley la juez debió dictar la motivación de la decisión lo cual incumplió, ya que esta fue dictada el día seis de marzo del 2015, subvirtiendo los lapsos procesales, de las fechas mencionadas, de las cuales hay pruebas en autos, se evidencia que la motivación de la decisión debió realizarse para adecuarse a los tres días establecidos en el artículo 161 de la ley adjetiva penal…omisis… La inmotivación de la juez a quo al tomar la decisión y la violación del lapso procesal atentan contra los derechos constitucionales de mi defendido, razón por la que: solicito con el debido respeto un pronunciamiento sobre lo planteado y pido tengan a bien acordar la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar, tomando las previsiones legales para el resguardo de sus derechos constitucionales y las garantías y principios de la ley Adjetiva Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte el Ministerio Público, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…
Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE TORCATES KRISTIAN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ DÍAZ JOSÉ, SARGENTO PRIMERO CASTILLO CHORIO JUAN y SARGENTO PRIMERO BOLÍVAR RAÚL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía. Oficina de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de! ciudadano RAMÓN ANTONIO DIAZ CASTELLANO, el cual conducía el camión tipo cisterna en cual se encontró la sustancia denominada cocaína, que le fuere cedido por el ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, en representación de la Compañía Anónima MANTENIMIENTO CARBONELL, mediante poder especial al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. Debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando asentado bajo el nro 21, tomo 19, en fecha 04/02/2015. …(omissi)… Elementos éstos que conllevan a determinar la presunción razonable de que el hoy imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL es autor de los delitos por los cuales la vindicta pública le imputa autoría, …(omisis)…
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el articulo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: 'El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que
merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación/, circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem. actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
DE LAS PRUEBAS El Ministerio Público a los fines de sustentar los razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación reproduzco en todas y cada una de sus partes como medio de prueba, la decisión dictada por el Tribunal de causa de fecha 25-02-2015, debidamente motivada en fecha 06-03-2015 a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta en el presente asunto.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a quo …”
III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue dictada el 25 de febrero de 2015, publicada en auto de fecha 06 de Marzo de 2015 en el asunto GP11-P-2015-000176, en los siguientes términos:

…Omissis…

“…Le corresponde a este Tribunal motivar las razones por las cuales en fecha miércoles veinticinco de Febrero del año Dos Mil Quince (25-02-2015): en Audiencia Especial de Presentación decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto signado con la nomenclatura alfanuménca GP11-P-2015-000176 y lo hace de la siguiente manera Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Temporal en Funciones de Control N° 2, ABG. JACKELINE VILLANUEVA ROMERO, asistida por la secretaria ABG. FRANCISCA EMILIA PERA y el alguacil de sala funcionarlo LUIS PRIETO Presentes la Fiscal Vigésima Novena encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo. con competencia en materia de Droga, ABG. MARÍA DE LOS ANGELES PINTO GIL, las Fiscales Vigésimas Quintas Auxiliares del Ministerio Público, con competencia en materia de Droga ABDS. GRECIA GUTIÉRREZ y KARLA GONZÁLEZ previo traslado del Comando de la Policía de Carabobo de este Municipio, el ciudadano WILHELM BARRIENTOS MIROCLATES ESTEBAN debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE Inpreabogado N° 6537 ABG. YOBANIS ANTONIO MANZANILLO, Inpreabogado N° 50218 y ABG. JESÚS MARÍA ALBORNOZ ARIAS. Inpreabogado N° 37910. todos con domicilio procesal en AVTRES G, CON CALLE 6A' CASA 61-03, Despacho de Abogados, sector las Mercedes, Municipio Maracaibo del Estado Zulla y previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístlísas-Sub-Delegación Puerto Cabello, el ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, presentes los abogados PADRÓN GONZÁLEZ MARÍA ELENA. Inpreabogado N° 54.467 y RICARDO-ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, Inpreabogado N3 2527. ambos con domicilio procesal en Centro Comercial Victoria Plaza, Av. 13 De Junio, Piso 01. Oficina 5. Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de abogados defensores del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. quienes prestaron el juramento de ley conforme a lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del nombramiento que le hiciere el Imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL Verificada la presencia de las partes y cumplidos los requisitos de Ley. se dio inicio al acto en los siguientes términos: Exposición de la Fiscal del Ministerio Público Cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, la misma hizo una exposición sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y los motivos por los que surgen las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados presentados en la referida fecha, narrando la Representación Fiscal los hechos según lo descrito en el acta policial de fecha 11-02-2015, suscrita por funcionarlos adscritos a la Zona Na 41 del Destacamento N" 412. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejo constancia de lo siguiente:
"El Ministerio Público ha presentado al Tribunal ha su digno cargo, a los ciudadanos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. en virtud de la materialización de las ordenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público y acordadas por el órgano jurisdiccional, siendo competente el Tribunal a su digno cargo para conocer del presente asunto en virtud de los Principios del Juez Natural y Unidad de Proceso previstos en la Norma Penal Adjetiva, dado los hechos acaecidos el día 11 de febrero de 2015. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios PRIMER TENIENTE TORCATES KRISTIAN. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ DÍAZ JOSÉ. SARGENTO PRIMERO CASTILLO CHORIO JUAN y SARGENTO PRIMERO BOLÍVAR RAÚL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para eí Orden Interno N" 41, Destacamento Nc' 412. Primera Compañía. Oficina de Investigaciones Penales, en labores de servicio en el puesto de auxilio vial Taborda. ubicado en la autopista Puerto Cabello - Valencia. sector Taborda de! Estado Carabobo. en cumplimiento del dispositivo Plan Patria Segura, observaron UN (01) VEHÍCULO TIPO CISTERNA marca iveco. modelo 17E22. color Blanco, placas identificativas 640VAX, serial de carrocería 8ATA1NEH07X05657. serial de motor C110-00329055, clase Camión, uso Carga que se trasladaba sentido Morón - Valencia, el cual era conducido por un ciudadano que resultó ser el imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO;…omisis…
El Ministerio Público, a fin de esclarecer los hechos objetos del presente proceso ordeno diligencias necesarias y urgentes como ío son allanamiento a la Dirección de habitación del ciudadano imputado RAMÓN DÍAZ, en la ciudad de Caracas, la cual arrojó como resultado 'negativo", dado que la dirección aportada los ciudadanos que se encontraban al momento del procedimiento manifestaron que el referido ciudadano no habitaba en el mismo continuando con las investigaciones, se obtuvo la información de la residencia del ciudadano en el Estado Portuguesa, que al ser practicada la orden de allanamiento se constató que el imputado de marras estaba usurpando la identidad, siendo que en el Estado Portuguesa reside el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS. C I. 17.829.736. …omisis
Declaración de los imputados
Una vez oída la exposición Fiscal, así como la precalifícación dada a los hechos, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputas y de las disposiciones legales aplicables al caso.
…omisis…
PUNTO PREVIO:
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, como punto previo:
Primero: RATIFICA las ordenes de Aprehensión acordadas por extrema necesidad y urgencia.
1.- La dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zuha en fecha 13-02-2015, en contra del ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS: siendo este ciudadano oído por el referido Tribunal en fecha 18-02-2015, declinando competencia a este Tribunal.
2.- La dictada por este Tribunal en fecha 20-02-2015, en contra del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL, la cual fue solicitada por extrema necesidad y urgencia y acordada y ratificada en la misma fecha por este Tribunal y quien una vez aprehendido, fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia en la misma fecha 20-02-2015. Declinando competencia a este Tribunal Segundo: Se admite la imputación fiscal, por los delitos de: En relación al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL por los delitos de
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la
Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem Todo ello, en base a la Sentencia N°: 276, de fecha 20-03-2009, Expediente Na 08-1478,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que determina con carácter vinculante' "Que la atribución al aprehendido, de uno o varios hechos punibles por parte del Ministerio Publico, en la Audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del COPP;
…omisis…Ahora bien, en cuanto a la medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más Importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho: sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la constitución (articulo 44 1 parte infine) también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (articulo 9.1) instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del Proceso Penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así. se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la victima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.…omisis…
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad. Por ello ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes Por su parte el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala los supuestos para que se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, los cuales son:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de
1 - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3 - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL y MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS son los siguientes. ,…omisis…El Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, señala: ASOCIACIÓN "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años". Por su parte el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: "Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
…omisis…
En este sentido y evidenciándose que se trata de u hecho punible donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede del termino de diez (10) años, aunado a que vista la magnitud del daño, ya que trasladar cierta cantidad de droga, en especifico COCAÍNA, la cantidad de "TRESCIENTOS OCHENTA (380) KILOS y donde pudieran estar relacionadas otras personas que tengan conocimiento del hecho, de los cuales se están haciendo las investigaciones necesarias a través del Ministerio Publico y los entes competentes, los mismos pudieran influir a través de amenazas, tanto a testigos, expertos, así como destruir ocultar y modificar, en parte los elementos de convicción, situación esta que pondría en peligro la investigación y como consecuencia de ello, llegar a la verdad de los hechos.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, vista la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículos 237 y articulo 238 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En base a todo ello, Una vez realizadas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal de Primera instancia en lo penal, en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. plenamente identificados, por ser presuntos autor o partícipes en la comisión del delito de :
En relación al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL venezolano, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1971, edad 43 años. C.l. 11.256.385, hijo PABLO PALMAR y GLADYS SANDOVAL, de profesión Obrero, residenciado en Villa del Rosario, caserío Puentecito. Vía el Bululú, casa S/N; de color Verde, Municipio Rosarlo de Perija, parroquia el Rosario: Estado Zulia, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y,
En relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS Venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.719 503. fecha de nacimiento 14-07-1982, estado civil casado hijo de MIROCLATES WILHELM Y PACIFICA BARRIENTOS. y residenciado en Kilómetro 12. vía Perija sector Los Pozos. Casa N" 304-153. entrando por llantas perija. del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono Nc 0416-6640869 por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en e> articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, conforme lo establecido en el artículo 35 Ejusdem: en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así negada la solicitud de la Defensas Privadas de los imputados de auto: en el sentido de que le sea acordada la libertad o una medida menos gravosa a sus defendidos. Segundo: Se autoriza al Ministerio Publico a proseguir el Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal….”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir advierte lo siguiente:

Observa esta Sala, que en fecha 06 de Marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó decisión en el asunto Nro. GP11-P-2015-00176, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS y PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL. plenamente identificados, por ser presuntos autores y/o partícipes en la comisión del delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el contenido articular 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ..…”

Contra la referida decisión, la profesional del derecho MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, Defensa Privada del ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL interpuso recurso de apelación, denunciando esencialmente Inmotivación en la sentencia lo que causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que no se encuentra debidamente motivada; incumpliendo los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal vigente, en tal sentido refiere, que no se acreditaron los supuestos, exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ni se justifico el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, vulnerándose la presunción de inocencia y del derecho ala defensa; para ello refiere consideraciones de hecho y de derecho propias de su óptica de defensa.

Por su parte, la Fiscala Provisoria Vigésima Quinta del Ministerio Público María de los Ángeles Pinto Gil, señala que la Jueza motivo la decisión, esgrimiendo las razones de hecho y de derecho que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectúa un análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, motivada el 06 de marzo de 2015.

Ceñido el punto de impugnación fundamentalmente a la INMOTIVACION del fallo, la Sala para decidir advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos,; “…de las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta Policial respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE TORCATES KRISTIAN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ DÍAZ JOSÉ, SARGENTO PRIMERO CASTILLO CHORIO JUAN y SARGENTO PRIMERO BOLÍVAR RAÚL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41, Destacamento N° 412, Primera Compañía. Oficina de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de! ciudadano RAMÓN ANTONIO DIAZ CASTELLANO, el cual conducía el camión tipo cisterna en cual se encontró la sustancia denominada cocaína, que le fuere cedido por el ciudadano ÁNGEL DARÍO CARBONELL PEREA, en representación de la Compañía Anónima MANTENIMIENTO CARBONELL, mediante poder especial al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL.

De la relación de llamadas, mensajes de texto y cruce de contactos de la información obtenida por la inspección y vaciado de contenido practicada al teléfono celular incautado al imputado RAMON DÍAZ, de lo que se evidencia los mensajes de texto del número telefónico 0416-5156971, el abonado telefónico del imputado RAMON DÍAZ, donde se lee en la bandeja de entrada: “Buenos días hermano X donde andas soy Pablo”. “Y le corrido toda la noche fue”. Del diagrama de relaciones de llamadas entrantes y salientes, así como de mensajes de texto, se desprende la comunicación entre los ciudadanos MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS, el ciudadano apodado EL TORO y PABLO EMILIO PALMAR, así como la relación de mensajería de texto entre el ciudadano imputado RAMON DÍAZ y el teléfono del cual es usuario el ciudadano PABLO PALMAR. …(omisis)… ”

Igualmente se señalan como los elementos de convicción que vinculan al ciudadano con el hecho imputado, las actuaciones policiales insertas en autos, siendo que del análisis de las circunstancias que hizo la recurrida, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de la defensa, lo cual discriminó el Juez de la recurrida en los siguientes términos:
…omisis…
“…Por lo que este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de Libertad, pues, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, numerales 1: 2 y 3 y 237. Numerales 1, 2 y 3. aunado a la garantía constitucional establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizar las resultas del proceso es decretar una Medida Judicial Preventiva de Privación a la Libertad al ciudadano …...
Por su parte el numeral 3 del artículo 240. que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de Libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al nesgo de que en el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que. en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la investigación, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso. Por ello, al analizar la presunción establecida por el Legislador en los numerales 1. 2 y 3 del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclino en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar ai arraigo o sujeción del imputado al Territorio Venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena, que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos son: En relación al ciudadano PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo prevista el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo: en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al ciudadano MIROCLATES ESTEBAN WILHELM BARRIENTOS: por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. conforme lo establecido en el articulo 35 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el nesgo de evasión, por tanto el peligro de fuga se presume en este caso.
…omisis.. El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada, ya que de los hechos expuestos, se puede evidenciar que …(omisis)…
En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de Derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Pablo Emilio Palmar Sandoval; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes. en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en atención a la orden de aprehensión, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende de la contestación al recurso de apelación “….Elementos éstos que conllevan a determinar la presunción razonable de que el hoy imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL es autor de los delitos por los cuales la vindicta pública le imputa autoría, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que. por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión: y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, amén de las penas que pudieren llegar a imponerse, máxime cuando el delito atribuido es TRÁFICO de MAYOR CUANTÍA que a tenor de la jurisprudencia patria ha sido considerado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005, sentencia N° 3421. de LESA HUMANIDAD, estableció:…(omisis).…. “

En este mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada, que la detención del ciudadano Pablo Emilio Palmar Sandoval se realizó con ocasión de la orden de aprehensión dictada por un Juez de control, ello en razón de la investigación que se iniciara por la detención del ciudadano Ramón Díaz ,a quien se le incauto en un camión cisterna, la cantidad de trescientos ochenta (380, Kg) de cocaína, imputándose la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, con testigos presénciales del hecho punible, sumado al cruce de llamadas, mensajería de texto, entre otros, siendo estas razones suficientes para que se haya calificado la comisión de delito supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la inmotivación del fallo, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa preliminar del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PABLO EMILIO PALMAR SANDOVAL.
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda vez que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas).

De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Señala la recurrente, en su escrito de apelación, que denuncia la violación de lapso procesal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atenta contra los Derechos Constitucionales de su representado, violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En tal sentido, se hace necesario citar el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Ahora bien, la audiencia de presentación de detenidos se efectuó el 25 de febrero de 2015, dictándose el auto motivado el 06 de marzo de 2015, siendo que la recurrente expresa en su escrito de apelación, que se vulneró el lapso procesal, subvirtiendo los lapsos procesales, siendo que estima esta Alzada, que la presunta violación denunciada como infringida ceso al momento de ser publicada la motiva de la decisión, tanto es así, que la recurrente se dio por notificada de la publicación del fallo, el 12 de marzo de 2015, presentando recurso de apelación, en la misma fecha, desestimándose por ello, la denuncia por infundada, y así se decide.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pu8es la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En atención a los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada, MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, defensora Privada, quien actúa en representación del imputado PABLO EMILIO PALMAR SANSOVAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 25 de febrero de 2015, publicado su texto íntegro el 06 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2015-000176 que se sigue a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente, conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESACLONA MEDINA

El Secretario
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 2:54 PM