REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000154
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por la profesional del derecho, ISLEY MORENO, actuando en la condición de defensora pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en la causa seguida al imputado JEREMY ANTONIO PANIAGUA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, distinguida con el número de asunto: GP11-P-2014-001647, contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2014 y publicada su texto íntegro el 15 de Diciembre de 2014 mediante el cual se acordó imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado supra, conforme al artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Abril de 2015, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Temporal Tercero de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suple a la falta temporal del Juez Superior JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, quedando integrada la Sala con los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS. En la misma fecha se solicitó el asunto principal al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a fin de emitir pronunciamiento.
En fecha 01 de Julio de 2015 se aboca al conocimiento del asunto ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para suplir la falta temporal del Juez Superior Nº 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA con ocasión a las vacaciones legales concedidas, integrándose la Sala con los Jueces Nº 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE y Nº 2 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suple al Juez Superior DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, por reposo médico prescrito.
En fecha 16 de Julio de 2015 se recibe el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2014-001647, se procede a su revisión, a fin del pronunciamiento de admisión del recurso de apelación presentado.
En fecha 22 de Julio de 2015, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con los Jueces de Alzada LAUDELINA GARRIDO APONTE, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
En fecha ------------ reasume el conocimiento del asunto el Juez Superior -----------------------, luego del disfrute de las vacaciones legales, conformándose la Sala con los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE y -----------------; quien suple la falta temporal del Juez Superior --------------. y cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma, al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 439 eiusdem , previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó decisión, previa audiencia especial de detenidos, mediante el cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEREMY ANTONIIO PANIAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 19-11-2014, , en la causa abierta al ciudadano: JEREMY ANTONIO PANIA6UA, según escrito de la Fiscalía Octava del ministerio público, en el cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en tos articulo 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organice Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bermays Alexandra Mayorga Rosas, Solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los articulo 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público se continué con el procedimiento ordinario. Oída la exposición efectuada por el Fiscal Octavo Abg. Wilmer Romero, la representación fiscal solicito se oiga el testimonio de la victima.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Bermays Alexandra Mayorga Rosas, titular de la cédula de identidad N° V-24.913.315, expuso: Yo venia llegando de Valencia por el Terminal, me fui caminando a la plaza el Víolín, me pare en frente del colegio Sagrado Corazón de Jesús y estaba el ciudadano aquí en sala, me dijo que caminara, le pregunte para donde me llevaba y me dijo de nuevo camina, me dijo que me callara porque sino me mataba, me Nevó hacia la playa y me llevo hacia una matas, había una piedra grande, me dijo que me sentara y me puso el destornillador en la barriga y me dijo que no le importaba matarme que el era loco, me quito el bolso con mis pertenencias y se las metió en el bolsillo, y me dejo un celular porque no sabia la clave y me dijo que vas ha hacer para que no te viole y me dijo que no hablara y me dijo quítate la camisa, y el estaba agachado con las rodillas en mis piernas, me quite la camisa y me dijo quítate el sostén, yo le dije no me vayas ha hacer nada, y el me quito el sostén y me dijo quítate el short y me dijo quítate el cachetero, yo me los quite, me apunto con el destornillador en la cara y me tiro la franela y me dijo tirate ahí, y pegue la cabeza de la piedra, y en ese momento abuso de mi, paso un muchacho corriendo y me tapo la boca y me puso el destornillador en el cuello, mientras yo mas rápido termine mas rápido se acaba todo, que si no colaborara se ponía mas bruto, y los policías que hacen la rutina se paro casi enfrente de nosotros y alumbraron hacía nosotros y me dijo que no gritara, los policías dejaron caer la moto y el salió corriendo y fue cuando yo grite me violaron y los policías lo agarraron, y comenzaron a revisar que paso, y les dije me robo y me violo y el otro policía lo trajo a el señalo al imputado y lo revisaron y tenía mis cosas, también le consiguieron el blackberry, el dijo que yo era su mujer, a lo que yo fe dije a los policías que eso era mentira que yo no lo conozco ni jamás lo había visto.
Una vez oída la exposición de la víctima, el representante del ministerio público solicito el derecho de palabra y expuso: Oído lo manifestado por la victima, la representación fiscal imputa de igual manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en vista que bajo amenaza despojo a la victima de sus pertenecías, las cuales fueron incautados en posesión del imputado al momento de su detención. Solicito la practica de recolección de APÉNDICE PILOSO, para lo que me comprometo hacer comparecer a los expertos del laboratorio de criminalística con el objeto de practicar la colección solicitada. El Tribunal le informó al imputado de la doble imputación realizada por el ministerio público, una vez escuchado la declaración de la víctima.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado quedo identificado de la siguiente manera; JEREMY ANTONIO PANIAGUA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 23-03-1984, de 30 años de edad, manifestó nunca haber cedulado, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Lourdes Paniagua y padre desconocido, residenciado en Bartolomé Salón, Calle Paso Real, Casa S/N cerca de la bodega, Puerto Cabello, Estado Carabobo, expuso: Yo estaba en la playa tenia mis bolsas y mi colchón ella llego donde yo estaba, ella anteriormente me visitaba en la barbería, ella me vio con el colchón se llego hasta ahí y me pregunto porque estaba ahí, le explique y se quedo conmigo sentada un buen rato, habían bastantes policías, yo lleve unas bolsas para la casa de mi tía, le dije dejo el colchón aquí y te acompaño al terminal, la acompañe al terminal, vamos caminando y de repente ella me dice vamos a meternos por los lados de la playa, cuando vamos por los pitufos ella me dice sentemos por aquí y nos sentamos y comenzamos con la discusión de nosotros, cuando me le pongo mas fuerte ella me dijo te voy a denunciar, y no descansare hasta verte preso, y le dije denunciare y si estas con otro tipo, tengo como comprobar que ella andaba conmigo y ella se sentó conmigo y tengo testigos que nos vieron, ella no estaba desnuda y tampoco cargaba ningún destornillador, ellos me agarraron en la Carabobo, ella le dijo a los policías que no me conoce, y me visitaba en la barbería y me llevaba comida. INTERROGA EL MINISTERIO PUBLICO Y RESPONDIÓ, Yo tuve relaciones con ella vanas veces, el 17-11-2014, no tuve relaciones con ella. INTERROGA LA DEFENSORA PUBLICA Y RESPONDIÓ. A mi no me incautaron nada, a nosotros nos vio Osear Pulido, el es Guardia Nacional.
Cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Isley Moreno, expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico, así como la declaración de la victima y mi defendido, y revisadas las actuaciones con respecto a la imputación del delito de Robo Agravado, esta defensa considera, que no fue configurada por mi defendido, en virtud de que el acta policial y así como de la entrevista realizada a la ciudadana victima del presente hecho, señalan los funcionarios policiales dejando plasmada en la misma que al realizarle la inspección corporal únicamente le fue incautado un destornillador, y en la parte final de! acta se evidencia asimismo a la ciudadana agraviada se le incauto un bermuda blue Jean una franelilla aparte de lo mencionado arriba y al presunto autor de los hechos un bóxer marca wallo sport de color gris, jamás indican en el acta policial que le fuera incautado a mi defendido pertenencias de la victima, así como de la entrevista de la victima que en ella únicamente señala con respecto a la presunta violación a que hace referencia la misma jamás indica que mi defendido le incautara o la despojara de ciertas pertenencias a lo que no me explico hace referencia en esta audiencia, por tal motivo es por lo que esta defensa considera que la calificación provisional hecha por el fiscal en relación al robo agravado no encuadra perfectamente a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmada por los actuantes del procedimiento en el acta policial y en la entrevista. Con respecto al delito de violación dado que palabras mas palabra menos mi defendido manifiesta no ser autor ni participe de los hechos ya que manifestó que el d¡a 17-11-2014 el no sostuvo relaciones sexuales con la victima, y aunado a esto no consta el informe forense que si va a determinar si efectivamente hubo o no el tipo penal y si hubo alguna lesión ya que en estos momentos están los dichos por la victima y mi defendido, dado a esto en virtud de dar inicio a la etapa investigativa considero que no hay suficientes elementos de convicción es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las que el Tribunal tenga a bien imponer pera demostrar la no participación de los hechos que hoy se le ha pretendido involucrar, invoco la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en que se encuentra amparado el mismo del artículos 8 y 9 del COPP y 49Constítucional, Cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, expuso: Se consignara la medicatura forense para fundamentar la acusación en este momento se precalifica violencia sexual, ya que si se realiza sin su consentimiento, ya que se toma en cuenta la declaración de la victima y la detención en flagrancia en esta sala por lo que se consignara la medicatura forense, en relación al delito de robo agravado el ministerio Publico, presentara los elementos de prueba que determinara la responsabilidad del ciudadano en relación a! robo agravado y los elementos de convicción se tome en consideración lo narrado en esta sala por la víctima, tomando en cuenta que para el momento de la declaración indico que fue despojada de sus pertenencias. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Considera que en virtud que nos encontramos en una precalificación provisional y en una fase de investigación, admite ambas precalificaciones jurídicas realizadas por la representación fiscal. Se acuerda la practica de la prueba APÉNDICE PILOSO, la cual va ha ser practicada una vez que el ministerio público informe al Tribunal la fecha en que los expertos pueden asistir. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora publica, se niega, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente la improcedencia de medida cautelar sustitutiva, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Bermays Alexandra Mayorga Rosas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Bermays Alexandra Moyorga Rosas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado de autos, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que fue detenido en fecha como fue aprehendido el imputado, narrando lo descrito en el acta policial de fecha, 17-11-2014 siendo las 07:20 horas de la noche,\ funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad encontrándose en las inmediaciones de Playa Blanca visualizaron a un ciudadana de tez morena contextura delgada portando en su mano derecha un destornillador y mantenía sometida a una ciudadana a quien tenia tendida en la arena la misma solicitando a viva voz auxilio y manifestando haber sido violada, motivo por el cual se le dio la voz de alto al ciudadano y al realizarle la inspección corporal se le encontró en la mano derecha un destornillador elaborado en material metálico con empuñadura de color verde quedando identificado como JEREMY ANTONIO PANIAGUA . De igual manera este tribunal en consideración para decretar la medida acta policial mediante el cual se deja constancia las circunstancia, de tiempo modo y lugar. Declaración de la victima. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Bermays Alexandra Mayorga Rosas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Bermays Alexandra Moyorga Rosas, constando que el imputado fue detenido de manera flagrante, según lo descritos en las actuaciones, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado: JEREMY ANTONIO PANIAGUA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 23-03-1984, de 30 años de edad, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso para el Internado Judicial de Carabobo…(omisis) …
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente ISLEY MORENO Defensora Pública Primera presentó recurso de apelación en contra de la decisión antes citada, dictada el 19 de Noviembre de 2014, publicada su motiva, en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el Tribunal en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 y artículo 441, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Del escrito recursivo se extrae lo siguiente:
…(omisis)…
CAPITULO II FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01. del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:
1 Del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 8, 9, 427 y 439 en su numeral 4o y 5, Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 427. sobre el Agravio y artículo 439 sobre las decisiones recurribles.
2. Constitución de la República Bolivariana ce Venezuela:
Artículos 44, 49. numeral 1 y 8. Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
La Jueza de Control N° 01 considero encontrarse en una precalificación provisional y en una fase de investigación, admito ambas precalificaciones jurídicas realizadas por la representación fiscal, considerando la presencia de un hecho punible que conforme a los que se desprenden de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Preventiva Judicial Privativa de la libertad nego la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Considerando el Tribunal que el delito no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor de tales hechos, es por lo que llenos como encontró los requisitos establecidos en el articulo 236 y 237 del COPP, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse, el tribunal en funciones de Control 1 de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos; Primero: decreto Medica Preventiva Judicial Privativa de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 23/ del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación al imputado JEREMY ANTONIO PANIAGUA por la presunta comisión de los cielitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de ¡as Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BERMAYS ALEXANDRA MAYORGA ROSAS y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana BERMAYS ALEXANDRA MOYORGA ROSAS, Segundo: Decreto la aprensión en flagrancia y autorizo al Ministerio Publico a proseguir el Procedimiento por !a vía Ordinaria de conformidad con los artículos 234 y 373 del COPP. Considera está Defensa, Ciudadanos Magistrados, con respecto a la imputación del delito de Robo agravado, no fue configurado por mi defendido en virtud que del acta policial y así como de la entrevista realizada a la ciudadana victima del presente hecho, y señalan los funcionarios policiales actuantes de procedimiento, dejando plasmada en la misma que al realizarle la inspección corporal únicamente le fue incautado un destornillador, y en la parte final del acta se evidencia asimismo a la ciudadana agraviada se le incauto un bermuda blue Jean una franelilla aparte de lo mencionado arriba y al presunto autor de los hechos un bóxer marca wallo sport de color gris jamás indican en el acta policial que le fuera incautado a mi defendido pertenencias de la victima, así como ae la entrevista de la víctima que en ella únicamente señala con respecto a la presunta violación a que hace referencia la misma jamás Indica que mi defendido le incautara o la despojara de ciertas pertenencias a lo que no me explico porque motivo en audiencia especial si hace referencia que mi defendido le quito el bolso con sus pertenencias y se la metió en el bolsillo, quedando claro en acta policial que a mi Defendido no le fue inca,,taco ninguna pertenencia de la presunta víctima, por tal motivo es por lo que esta defensa considera que la calificación provisional hecha por el fiscal en relación al robo agravado no encuadra perfectamente a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmada por los actuantes del procedimiento en el acta policial y en la entrevista. No se perfecciona tai delito, considerando esta Defensa que no existe uno de los elementos principales del delito que es la tipicidad, que no es mas que la perfecta adecuación de un hecho de ;a vida real, a algún tipo legal o penal.-… omisis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como puede ser con si dorad o suficiente elementos de convicción tal como lo señala la vindicta publica, lo solo narrado en sala por la presunta víctima, lo cual lo hizo ÜO una manera contradictoria e incongruente, desvirtuando lo plasmado en GI acta policial, con respecto a lo que le fuera incautado a mi defendido, que no fue mas que un destornillador y las pertenencias del mismo; aunado a esto como se puede sustentar las circunstancias configurado o los elementos dado en el delito Violencia Sexual con el solo dicho de la víctima, de una manera descabellada sin la presencia de la Medicatura Forense supuestamente practicado a la presunta víctima.- Como podríamos evidenciar que efectivamente a la hora ce la realización de la Audiencia Especial de Presentación se estaría en presencia de lo que reza textualmente el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: "..Quien mediante el empleo de Violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías....' Si el Ministerio Público no consigno para ese momento la medicatura forense para ver si efectivamente había alguna lesión o se configuraba la penetración por algunas de las vidas expresamente señalada en el articulado en referencia Es menester señalas, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un Código Amen, eminentemente probatorio, debe existir un cúmulo do elementos de convicción, un cúmulo de Pruebas, que determine la responsabilidad o participación de alguna persona a algún hecho delictivo.- no solo la víctima, no es suficiente elemento de convicción, por aquí entraríamos también en considerarse lo dicho por mi Defendido, ya que esa es su verdad, que se pudiera sustentar aun mas, por si solo, que lo dicho por la víctima, cuando no consta el informe médico forense para encuadrar la presunta y negada comisión oel delito ae Violencia sexual.- Considerando esta Defensa, que no había suficientes elementos necesarios para Decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra m¡ defendido. Considera esta Defensa que la recurrida decisión está fundamentada en hechos CIRCUNSTANCIALES. IRREGULARES y que por ende trae como consecuencia que no se PERFECCIONO los tipos Penales por el cual imputa el Fiscal del Ministerio Público, pues de las actas revisadas SERIA IMPOSIBLE encuadrar los hechos ahí expuestos en el tipo Penal aludido, no tomando en consideración las garantías penales ni los elementos del delitos, tal como la TIPICIDAD –
En este orden de ¡deas es necesario señalar, de tomar en cuenta lo solo dicho por la presunta víctima y de ser necesario por la Vindicta publica imputar una calificación provisional, que encuadrara perfectamente algún tipo legal o penal, según las supuestas circunstancias dadas, y si existiese algún delito podría ser Actos Lascivos.- ya que la Violencia Sexual por si sola no puede sustentarse.- Sí pusiéramos una balanza porque no creer en lo dicho por mi Defendido, el cual en su declaración, palabras mas o palabras menos, negó rotundamente y de manera clara y precisa no haber realizado ningún acto sexual con la presunta víctima.-
Ciudadanos Jueces de la Corte, mal puede entonces, el Ministerio Publico imputarle a mi representado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre et Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERMAYS ALEXAÍMDRA MAYORGA ROSAS y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha: 15 ese Diciembre de 2014. de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4o y 5 ° y 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido,
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, previo emplazamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
En cuanto a la Competencia para el conocimiento del recurso de apelación, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Tribunal que resuelva el recurso de apelación, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; motivo por el cual, quienes deciden procedieron a realizar un estudio exhaustivo del recurso de apelación y el auto recurrido de fecha 15 de Diciembre de 2014, dictado por el Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, observando al efecto lo siguiente:
Se observa que el escrito interpuesto por la recurrente, es ambiguo y confuso, denota falta de conocimiento de la técnica recursiva, sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial y dar respuesta a los puntos planteados en el recurso, esta Alzada, procede a revisar la decisión.
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe en la disconformidad por la recurrente del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal A quo, en atención a ello manifiesta que en la recurrida no se cumple con un elemento del delito, la tipicidad, además, de considerar que no son suficientes los elementos de convicción en contra de su representado JEREMY ANTONIO PANIAGUA, a quien el Fiscal atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violencia Sexual, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Precisado como ha sido el punto central de impugnación, la Sala procedió de seguido a analizar los fundamentos vertidos en el escrito de apelación, e igualmente los contenidos en el fallo recurrido, y al respecto se concluye en que la razón no asiste al recurrente, puesto que, por una parte, la denuncia de que la calificación provisional hecha por el fiscal en relación al Robo agravado no encuadra en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en le acta policial y acta de entrevista, no se perfecciona tal delito, considerando la defensa que no existe uno de los elementos principales del delito, que es la tipicidad.
No obstante, lo indicado, Sala examinó de manera exhaustiva el fallo impugnado a fin de verificar si el mismo se ajusta a la pretensión del recurrente, y a tal efecto se procede a la reproducción de parte del texto cuyo contenido es del siguiente tenor:
“….Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Bermays Alexandra Mayorga Rosas, titular de la cédula de identidad N° V-24.913.315, expuso: Yo venia llegando de Valencia por el Terminal, me fui caminando a la plaza el Víolín, me pare en frente del colegio Sagrado Corazón de Jesús y estaba el ciudadano aquí en sala, me dijo que caminara, le pregunte para donde me llevaba y me dijo de nuevo camina, me dijo que me callara porque sino me mataba, me Nevó hacia la playa y me llevo hacia una matas, había una piedra grande, me dijo que me sentara y me puso el destornillador en la barriga y me dijo que no le importaba matarme que el era loco, me quito el bolso con mis pertenencias y se las metió en el bolsillo, y me dejo un celular porque no sabia la clave y me dijo que vas ha hacer para que no te viole y me dijo que no hablara y me dijo quítate la camisa, y el estaba agachado con las rodillas en mis piernas, me quite la camisa y me dijo quítate el sostén, yo le dije no me vayas ha hacer nada, y el me quito el sostén y me dijo quítate el short y me dijo quítate el cachetero, yo me los quite, me apunto con el destornillador en la cara y me tiro la franela y me dijo tirate ahí, y pegue la cabeza de la piedra, y en ese momento abuso de mi, paso un muchacho corriendo y me tapo la boca y me puso el destornillador en el cuello, mientras yo mas rápido termine mas rápido se acaba todo, que si no colaborara se ponía mas bruto, y los policías que hacen la rutina se paro casi enfrente de nosotros y alumbraron hacía nosotros y me dijo que no gritara, los policías dejaron caer la moto y el salió corriendo y fue cuando yo grite me violaron y los policías lo agarraron, y comenzaron a revisar que paso, y les dije me robo y me violo y el otro policía lo trajo a el señalo al imputado y lo revisaron y tenía mis cosas, también le consiguieron el blackberry, el dijo que yo era su mujer, a lo que yo fe dije a los policías que eso era mentira que yo no lo conozco ni jamás lo había visto.
De lo antes transcrito se advierte, que la conducta desplegada por el ciudadano JEREMY ANTONIO PANIAGUA se ajusta perfectamente a la presunta comisión de los tipos penales de Robo Agravado y Violencia Sexual, precalificados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, de manera que, los hechos narrados por la víctima se adecuan a las exigencias de ley, en cuanto al tipo penal, estimando los integrantes de esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que no se perfeccionó el delito, pues se cumple con el elemento objeto de la denuncia, como es la tipicidad, la perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el presunto investigado y el tipo penal, precalificado por la Vindicta Pública y acogido por al recurrida en esta etapa inicial de la investigación. Asimismo, de la lectura efectuada al citado párrafo, no se advierte lo dicho por la apelante, en cuanto a que la declaración de la víctima es contradictoria e incongruente, todo lo contrario, se observa consistencia y firmeza en lo expuesto; de manera que, esta Alzada desestima, las denuncias planteadas supra, por la recurrente, y así se decide.
Igualmente, esta Alzada cita parte de la recurrida, a los efectos de verificar si efectivamente, la denuncia de la defensa, relacionada con lo señalado en su escrito, en cuanto a que no hay suficientes elementos de convicción, para considerar que la Jueza haya dictado la medida privativa de libertad.
“…En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Bermays Alexandra Mayorga Rosas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Bermays Alexandra Moyorga Rosas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como presunto autor del referido delito al imputado de autos, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, que fue detenido en fecha como fue aprehendido el imputado, narrando lo descrito en el acta policial de fecha, 17-11-2014 siendo las 07:20 horas de la noche,\ funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad encontrándose en las inmediaciones de Playa Blanca visualizaron a un ciudadana de tez morena contextura delgada portando en su mano derecha un destornillador y mantenía sometida a una ciudadana a quien tenia tendida en la arena la misma solicitando a viva voz auxilio y manifestando haber sido violada, motivo por el cual se le dio la voz de alto al ciudadano y al realizarle la inspección corporal se le encontró en la mano derecha un destornillador elaborado en material metálico con empuñadura de color verde quedando identificado como JEREMY ANTONIO PANIAGUA . De igual manera este tribunal en consideración para decretar la medida acta policial mediante el cual se deja constancia las circunstancia, de tiempo modo y lugar. Declaración de la victima.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho penal anteriormente descrito, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Bermays Alexandra Mayorga Rosas. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Bermays Alexandra Moyorga Rosas, constando que el imputado fue detenido de manera flagrante, según lo descritos en las actuaciones, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
De lo antes transcrito se evidencia, que la Jueza a quo estableció las razones de derecho en las cuales fundó su decisión, observando la Sala que para arribar a tal determinación mediante un razonamiento lógico, se basó en la aprehensión del imputado, la precalificación jurídica fiscal, especialmente, los elementos de convicción tales como el acta policial y en el acta de entrevista de la victima, consideradas tales circunstancias por el juzgador, así como también en el peligro de fuga, por la pena que pudiere imponerse, esto es más de 10 años, por tratarse de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Violencia Sexual; aspectos éstos que se ajustan a las exigencias del contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de ley, los requisitos se traducen en un hecho punible privativo de libertad, suficientes elementos de convicción y el peligro de fuga, sumado a lo anterior, se observa una explicación razonada de las motivos por los cuales arribó la Juzgadora al fallo, lo cual debe constar en la decisión, y la fundamentación apegada estrictamente a la ley, por ello, para quienes aquí deciden, la sentencia recurrida cumple con los requerimientos y la motivación que se demanda para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la defensa, se garantizaron los derechos y garantías del justiciable.
En armonía con lo anterior, estima la Sala oportuno y necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció estableciendo, que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible respecto a la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones; concretamente en el fallo N° 2799 de fecha 14-11-02 dicha Sala estableció entre otras aspectos el siguiente:
:”… Si se toma el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos…”
A la par de lo antes mencionado, reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por consiguiente lo procedente en el presente caso, dadas las consideraciones antes indicadas, es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, y así se decide.
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DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogado ISLEY MORENO, en su condición de Defensora Publica Primera del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del imputado JEREMY ANTONIO PANIAGUA; contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2014 y debidamente motivada en fecha 15 de Diciembre de 2014, por la Jueza Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-001647, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al mencionado imputado, causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 3:17 PM