REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2013-000325
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por la profesional del derecho, MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, actuando en la condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al imputado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, distinguida con el número de asunto: GP11-P-2012-00968, contra de la decisión de fecha 16-09-2013, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO por una menos gravosa, en las modalidades previstas en los numerales 3, 4 y 9, del Art. 242 de la ley adjetiva penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad o del ámbito territorial que fije el tribunal, y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En fecha 18 de octubre del 2.013, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Tercero de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA. En fecha 31 de Octubre del 2013, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Julio de 2015, asume el conocimiento jurisdiccional ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para suplir la falta temporal del Juez Superior JOSE DANIEL UISECHE ARRIETA, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con los Jueces de Alzada LAUDELINA GARRIDO APONTE y YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 03 de Agosto de 2015, asume el conocimiento del asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Segundo Dr. DANILO JOSE JAIMES RIVAS quien se encuentra en permiso paterno por el nacimiento de su menor hijo, conformándose la Sala con los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE y YOIBETH ESCALONA MEDINA, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma, al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 439 ejusdem , previa las siguientes consideraciones:
DE LAS DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 16 de Septiembre del 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, siendo que mediante la misma, se acordó sustituir, a solicitud de la defensa, la referida medida privativa de libertad dictada al imputado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO; por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en “los numerales 3, 4 y 9, del artículo 242 de la ley adjetiva penal, lo cual fue dictaminado en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Por recibido escrito presentado por la defensora publica Abg. LISBET CARDOZO en su carácter de defensora del ciudadano; JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, en el cual solicita la revisión de lo medido, conforme lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Peñol, agréguese a sus autos. Visto el contenido del referido escrito, este Tribunal entes de emitir pronunciamiento, como punto previo hace consideración a lo siguiente; En la actualidad realidad social del sistema penal no es lo mas acorde, y ante ei conocimiento publico , notorio que tenernos de los objetivos que se siguen de la implementación del plan cayapa misión a toda vida Venezuela, a ios fines de contrarrestar el sistema carcelario, en
TERCERO: La defensora publica Abg. LI58ETH CARDOZO, solicita la revistó de le medida, conforme la previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena alegando lo siguiente: "De acuerdo a la experticia legal practicada a la presunta droga incautada, la misma arrojo un peso de ONCE (11) ORAMOS De COCAINA, que el peso aproxima mas hacía el consumo que a la distribución. Así mismo en los actos no s determina ni se individualiza quien de los cinco (05) Imputados le quitaron la sustancia.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisado las actuaciones que conforman c presente asunto, observa que consta al folio Ciento Dieciséis (116) de la primera pieza del expediente cincuenta y cinco (55) de la primer pieza, el resultado de io experticia legal a lo drogo incautada, la cual arrojo un PESO NETO DE ONCE GRAMOS (H gr.) de COCAINA, por lo que la cantidad de la sustancia incautada a los acusados de auto pueda considerarse de menor cuantía, por encontrarnos en presencio de un proceso donde detuvo a cinco (05) personas y analizando en este caso en particular en este informe procesal, es verificar, que únicamente si en la presente causo se mantiene'.o no configuración del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vera previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener no la Privación Judicial Preventivo de Libertad o si por el contrario esta ha decir si de alguna forma se puede establecer que las circunstancias han variado. En Sentido, se observo que la Fiscalía 25° del Ministerio Público presento acusación en contra del acusado JULIO CESAR CARHUAJUICA BALDAULLO, por los delitos antes señaladas. Se evidencia de igual forma sin ánimos de ningún modo de entrar of conocimiento del fonda del asunto hacer debatido en juicio, sólo a los fines de dejar sustentado la revisión, como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público y segundo lugar acatando los objetivos en la implementación de! denominado "PLAN CAYAPA' en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelario, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centre, ; adecuados, tanto en cantidad como eri calidad, para la detención y custodia de tas ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a k derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado Tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y aperadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, lo gravedad del daño causada y la pena aplicable, o los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática, En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que el acusado JULIO CESAR CARHUAJUICA BALOALLO, pudieran seguir sujeto al proceso que se le sigue y por la pena que pudiera llegarse a imponer conforme a lo calificación jurídica provisional por la cual acuso el ministerio público, en estado de libertad, sujeto a alguno de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en ¡r articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que el acusado JULIO CESAR CARHUAJUICA BALDALLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.933, se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial c Libertad impuesta en fecha 02 de Julio de 2012, y decretar la aplicación de una Medido Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaran la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios del sistema acusatorio, " PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio" desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuesto que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir i Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control d este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3o, 4o y 9a, Presentación cada 30 días por ante la oficina d< alguacilazgo de este circuito, Prohibición de salir del País sin la debida autorización de Tribunal, estar atenta a los llamados que haga el tribunal.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este Tribunal Primero en función de Control de es * Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanta considera que e factible el aseguramiento de la comparecencia del acusado JULIO CESÁR CARHUAJULCA BALDALLO, titular de la cédula de identidad N° V-45,642.933, e consecuencia DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Judicial d Privación Preventiva de Libertad, a favor del prenombrado acusado y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 4° y 9o, Presentación cada Treinta (30) por ante : ofician de alguacilazo de este circuito. Prohibición de salir del País sin la debida autorizado: del Tribunal, estar atenta a los llamados que haga el tribunal, en concordancia con ; señalado en el articulo 83 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal. Líbrese Boleta d excarcelación para e! acusado antes mencionado, quien se encuentra recluido en I CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. ..”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la anterior decisión, la profesional del derecho MARIA MILAGRO ROGRIGUEZ, procediendo en la condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en atención, a las siguientes consideraciones que parcialmente se extraen del contenido del recurso de apelación:
“…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Abogada MARLENE MENDOZA SANCHEZ dictada en fecha 16/092013 dictada por este Tribunal, mediante la cual acuerda Revisión de la Medida de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en artículo 242 ejusdem, a favor del acusado: JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, en la causa que se le sigue distinguida con el numero de asunto GP11-P-2012-0968 por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, en los siguientes términos:
CAPITULO UNICO
"...Ahora bien, este Tribunal una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que consta al folio Ciento Dieciséis (116) de la primera pieza del expediente cincuenta y cinco (55) de la primer pieza, el resultado de la experticia legal de la droga incautada, la cual arrojo un PESO NETO DE ONCE GRAMOS (11 gr.) de COCAINA, por lo que la cantidad de la sustancia incautada a los acusados de auto puede considerarse de menor cuantía, por encontrarnos en presencia de un proceso donde se detuvo a cinco (05) personas y analizando en este caso en particular en este momento procesal, es verificar, que únicamente si en la presente causa se mantiene o no la configuración del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario esta ha cesado, es decir si de alguna forma se puede establecer que las circunstancias han variado. En este sentido, se observa que la Fiscalía 25° del Ministerio Público presento por los delitos antes señalados. Se evidencia de igual forma sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto hacer debatido en juicio, sólo a los fines de dejar sustentado la revisión, así como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público y en segundo lugar acatando los objetivos en la implementación del denominado "PLAN CAYAPA" en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera esta juzgadora que el acusado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, pudieran seguir sujeto al proceso que se le sigue y por la pena que pudiera llegarse a imponer conforme a la calificación jurídica provisional por la cual acuso el ministerio público, en estado de libertad, sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que el acusado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.933, se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 02 de Julio de 2012, y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, " PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que 10 ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3o, 4o y 9o..."(...) omissis En primer término, resulta necesario precisar que la aprehensión del policial suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 2, Destacamento 25, Primera Compañía, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana de fecha 30-06-2012, atendiendo denuncia realizadas por vía telefónica sobre una vivienda ubicada en la Urbanización las Corinas II, Avenida 06, Casa No. 24, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual según los denunciantes anónimos vendían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, dirigiéndose al sitio antes descrito, al llegar al lugar un sujeto que se encontraba al frente de la mencionada vivienda mostró una actitud sospechosa, entrando en veloz carrera a la mencionada vivienda, amparados en articulo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la morada rápidamente para darle orden de captura al sujeto, el cual había entrado a la vivienda, una vez dentro de la vivienda lograron visualizar a cinco ciudadanos, dos (02) femeninas y tres (03) sujetos masculinos que cohabitan en la referida vivienda, a los cuales se le realizo la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, rápidamente se realiza una inspección minuciosa a la casa, encontrando en la primera habitación dentro de un closet un envase plástico, color azul, con una tapa a presión del mismo color con un agujero en el centro, encontrándose dentro de este veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en papel aluminio, y Cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados a sus únicos extremos con hilo de coser color negro, que una vez realizado el Dictamen Pericial correspondiente resultó ser COCAÍNA TIPO CRACK con un peso neto total de ONCE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (11,7 gr) de igual forma, dejan constancia los funcionarios actuantes en su Acta de Investigación Penal, los mismo no contaron para el momento con testigo presencial de dicha revisión, en virtud que las personas que abordaron manifestaron no querer colaborar por temor a futuras represarías, siendo los ciudadanos trasladados al hasta el comando Policial de esta ciudad y posteriormente presentados ante el tribunal de control correspondiente.
Al respecto se hace necesario precisar como primer fundamento a los efectos de ejercer este Recurso de Apelación, que dicha decisión tomada por la Juez a quo, resulta a todas luces contradictoria e ¡lógica, toda vez que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, delitos éstos que fueron debidamente admitidos por ese mismo Tribunal al momento de la Audiencia Preliminar, no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad ante ese mismo Tribunal, por encontrarnos ante un delito que merece Pena Privativa de Libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, con fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes de la comisión de tales delitos, por demás Graves y que atentan contra el Estado Venezolano, aunado al hecho que existe evidente Peligro de Fuga por la magnitud del daño causado .y la Pena probable a imponer la cual supera de Diez (10) años en su límite máximo, al respecto la ley especial que rige la materia contempla: Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: ..(omisis)… Por su parte la norma Penal Adjetiva conforme artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal F , extremos que en el caso que nos ocupa se encuentra llenos, siendo que existe: …(omisis)… En tal sentido, se observo que fueron detenidos de manera flagrante, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, Por esta razón considera quien aquí suscribe que la decisión tomada por la la juez de control primero de ésta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, resulta contraria a derecho, considerando en su exposición que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en una fase incipiente y conforme a Jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal nos encontramos en presencia de unos de los delitos de Lesa Humanidad, delitos graves que nos lleva a presumir un peligro de fuga por que atenta contra la salud pública, derecho este resguardado por el Estado Venezolano. En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que atente contra el principio de presunción de inocencia, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó: "La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad" (...) resaltado propio Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 . RONDON HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó: …(omissi)..
"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado. …(omisis)… Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho en referencia, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 16/092013 dictada por este Tribunal, mediante la cual acuerda Revisión de la Medida de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en artículo 242 ejusdem, a favor del acusado: JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO no se encuentra ajustada a derecho y carece de motivación coherente, …(omisis)…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de esta honorable la Corte de Apelaciones, entre a conocer del mismo y declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16/092013 dictada por este Tribunal, mediante la cual acuerda Revisión de la Medida de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en artículo 242 ejusdem, a favor del acusado: JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, …(omisis)..
La defensa del imputado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, no dio contestación al recurso de apelación planteado por la representación fiscal, aun cuando fue emplazada en fecha 27 de Septiembre de 2013, y debidamente notificada el 01 de octubre de 2013.
RESOLUCION DEL RECURSO
Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Se interpone ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre del 2013, a favor del hoy acusado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, a quien se le sigue causa por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en el asunto distinguido con el Nro. GP11-P-2012-00968.
Precisado lo anterior, y advertido que el punto controvertido en el presente asunto, versa concretamente sobre la sustitución de medida decretada por el Juez a quo a favor del hoy acusado, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez a quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado, actualmente acusado, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra del imputado, hoy acusado; para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
En fecha 02 de Julio del 2012, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, el precitado Tribunal de Control, en la misma fecha, al estimar acreditada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora Art. 236, decretó medida privativa judicial de Libertad, por considerar cumplidos los extremos de ley. Siendo que posteriormente la defensa del hoy acusado, solicita revisión de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 30 de Julio del 2012; la representante del Ministerio Público, presenta formal escrito de acusación contra el mencionado acusado. Siendo que finalmente en fecha 16 de Septiembre del 2013; el Juez a quo, dicta auto mediante el cual acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva..
Ante estos antecedentes y en virtud de esta última decisión, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, objetando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al hoy acusado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, señalando fundamentalmente, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable e inmotivada, fundamentalmente “por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado hasta la presente fecha”, Existiendo el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer.
Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar lAs referencias del presente caso, advirtiéndose que en fecha 02-07-2012, la Jueza en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra del hoy acusado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado había participado en la comisión del delito aludido, siendo que en la decisión sobrevenida de revisión, la Jueza justifica la revisión de la medida, acatando los objetivos en la implementación del denominado “ PLAN CAYAPA” en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, y enmarcando la cantidad de droga incautada en menor cuantía, variando con ello las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva de la libertad.
A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250, hoy 236 de la ley adjetiva penal vigente y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.
En el presente caso, se observa en el texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud de la defensa de ser otorgada una Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de su defendido, procedió a dictar pronunciamiento, del cual se extrae lo siguiente:
“… (omisis)… "...Ahora bien, este Tribunal una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que consta al folio Ciento Dieciséis (116) de la primera pieza del expediente cincuenta y cinco (55) de la primer pieza, el resultado de la experticia legal de la droga incautada, la cual arrojo un PESO NETO DE ONCE GRAMOS (11 gr.) de COCAINA, por lo que la cantidad de la sustancia incautada a los acusados de auto puede considerarse de menor cuantía, por encontrarnos en presencia de un proceso donde se detuvo a cinco (05) personas y analizando en este caso en particular en este momento procesal, es verificar, que únicamente si en la presente causa se mantiene o no la configuración del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario esta ha cesado, es decir si de alguna forma se puede establecer que las circunstancias han variado. En este sentido, se observa que la Fiscalía 25° del Ministerio Público presento por los delitos antes señalados. Se evidencia de igual forma sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto hacer debatido en juicio, sólo a los fines de dejar sustentado la revisión, así como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público; y segundo lugar acatando los objetivos en la implementación de! denominado "PLAN CAYAPA' en el marco a su vez de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelario, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de tas ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y aperadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, lo gravedad del daño causada y la pena aplicable, o los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática,…”
En tal sentido, si bien es cierto que la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, a saber, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.
Sentencia en referencia, que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, Nro. 11.0548, Sala Constitucional, Magistrado Ponente; Luisa Estela Morales Lamuño, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad.
No obstante lo indicado, en el caso sub examine, tratase de un delito de Drogas, cuyo peso neto de la sustancia incautada es de once (11) gramos de cocaína, decomisada a cinco personas, incluyendo el imputado de autos; por lo tanto es de menor cuantía, circunstancia ésta no estimada con antelación, dada la sentencia constitucional y otras, antes aludidas. Empero, es imperativo de ley para esta Alzada, traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional, vinculante por demás, a tenor siguiente:
Por cuanto se trata del delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dicto sentencia signada con el N° Exp. 11-0836 cuyo contenido refiere… (omisis) Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
Por lo tanto, en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, esta Alzada aprecia que la Juzgadora al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, estimó que se encuentren cumplidas las exigencias de ley, para la procedencia e imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, atendiendo a las políticas de estado tendentes a lograr el descongestionamiento de dichos centros, mas concretamente y por ejemplo el Plan denominado "Plan Cayapa"; debiendo los administradores y aperadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, lo gravedad del daño causada y la pena aplicable.
Al hilo de las consideraciones que preceden, este Tribunal Colegiado, luego del análisis del texto primariamente citado, relacionado con el acatamiento de los objetivos en la implementación del denominado “PLAN CAYAPA”, observa que la Juzgadora A Quo estimo conveniente y conforme a derecho en relación a las políticas de Estado y a los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, como se observa de la decisión recurrida, suplir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, como lo son las contempladas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse la sustancia incautada a los imputados, de menor cuantía, once gramos de cocaína
En tal sentido, la Sala observa que dentro del estado Venezolano se ha puesto en practica el denominado “Plan Cayapa”, plan este que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en virtud de que es un hecho publico y notorio el gran hacinamiento en el que se encuentran los internados judiciales del país, y que aun cuando el imputado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO ha sido imputado por uno de los delitos de Lesa Humanidad, que actualmente hacen procedente el otorgamiento de cualquier beneficio; cuando se trata de droga en menor cuantía, ante la referida políticas de implementación, aunado, a que el imputado está dentro de los parámetros de menor cuantía, once (11) gramos de cocaína para cinco (5) imputados, tal como se evidencia en el asunto; adicional a la nueva sentencia de la Sala Constitucional signada con el Nº Exp. 11-0836, de fecha 18 de Diciembre de 2014, la cual es con carácter vinculante, permite se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, (menor cuantía) las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad, siendo que, en el presente caso, tal como lo alegan los recurrentes, los argumentos y razones que sustentan el recurso, resultan contrarios, al fallo recurrido, y a la realidad actual jurisprudencial y doctrinaria; cambiando así, las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad en fecha 30 de Julio de 2012.
En conclusión al quedar demostrado que la Juez de Control se acogió a las políticas actuales del estado como lo es el “Plan Cayapa”, siendo esto una excepción a la improcedencia de los beneficios procesales en los casos donde se hayan presentado individuos por delitos considerados de lesa humanidad, para ese entonces; sumado, a la consideración del peso neto de la sustancia incautada a cinco (5) personas, de once (11) gramos de cocaína; tratase de menor cuantía, aunado a la motivación ofrecida por la Juez recurrida suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia no se puede constatar el vicio de ilogicidad y contradicción denunciado por la recurrente en su escrito de apelación; y es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. Decidir lo contrario, constituiría una reposición inútil, que más allá, de ajustarse al derecho, vulneraría derechos y garantías del imputado de marras, dado el avance y evolución del derecho, en la materia que nos ocupa, al tratarse de menor cuantía, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, vinculante por demás. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013 por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto Nº GP11-P-2012-000968, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, actuando en la condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al imputado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del terrorismo, distinguida con el número de asunto: GP11-P-2012-00968, contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2013, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 16-09-2013, por el Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR CARHUAJULCA BALDALLO.
JUECES DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
La Secretaria
Abg Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 2:21 PM