REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 4 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000311

La profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del ciudadano: CRISTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 17 de Junio del año 2014 motivada y publicada en fecha 23 de julio del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de agosto del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra del imputado, CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Art. 11 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en los términos que parcialmente se trascriben:


“… En la audiencia de presentación de detenido de fecha 17-07-2014, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

Celebrada como ha sido el día diecisiete de julio de dos mil catorce, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-009165 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido (a) para este acto por el (la) abogado Mariant Alvarado, quien actúa como Secretaria y el alguacil. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ismel Páez Mendoza el imputado CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) Ana Romero defensa pública de guardia. Procediéndose a motivar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando los elementos emergidos en dicho acto as;

IMPUTACIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, presento en el día de hoy al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO según acta policial de fecha 15-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Las Acacias, donde dejaron constancia encontrándose en ese despacho efectuando averiguaciones de investigación, se presento el ciudadano Raymundo Montes victima del robo del vehículo señalando que fue contactado vía telefónica por un a voz masculina, donde le solicitaban la cantidad de 35 mil bolívares fuertes por la devolución del vehículo , coordinando el lugar de la entrega en vista de ello se formo una comisión para lograr la recuperación del vehiculo, se trasladan a la dirección indicada en actas y el paquete de simulación del dinero que requerían, una vez en el lugar un funcionario le realiza llamada telefónico al ciudadano en referencia y le indico que estaba en el lugar y le indicaron que dejara el paquete en un árbol en la entrada las flores, en efectivo lo hicieron y a los segundo se acerco un sujeto que al tomar el paquete emprendido veloz carrera, se inicia persecución, se identificaron las personas como funcionarios decomisándole el paquete , le realizaron revisión corporal y le incautan un celular marca Samsung, lo identificaron y procedieron a su detención impuesto de sus derechos, es por lo que se precalifica el delito como EXTORSION previsto y sancionado en los Art. 16 de la ley contra extorsión y secuestro ; se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Se le impone al ciudadano: CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO Titular de la cedula de identidad V-22433075, de profesión u oficio fabricante de productos de limpieza, fecha de nacimiento 12-10-1994, de 19 años de edad, soltero domiciliado en Barrio Teodoro Gubaira calle Bolívar casa 27 Parroquia Miguel Peña, Estado. Carabobo. Teléfono 04165945912 Se deja constancia que el imputado manifestó: en ese momento iba al centro a buscar un teléfono cuando voy llegando a la avenida llegaron los policías y los montaron a todos y me montaron a mi, y me golpeaban y me preguntaban por la camioneta, nunca Salí corriendo ni mande mensajes ni nada, Es todo. Fiscal pregunta y responde: ¿Qué teléfono te quitaron? Samsung 04127582630 ¿la línea esta a tu nombre? Si La defensa pregunta y responde ¿Qué te quitaron? El teléfono y un dinero que cargaba 800 bolos que iba a buscar el teléfono.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Solicito no se admita la calificación en flagrancia por cuanto no están dados los supuestos de ley , no se dan los elementos establecidos en el artículo 236 del COPP, mi defendido no se le incauto ningún paquete que hace alusión los funcionarios policiales, no se dan los supuestos de la extorsión, los funcionarios señalan que hacen una entrega controlada sin orden del ministerio público violentando el debido proceso, al momento que aprehenden a mi representado solo le incautan un teléfono que manifiesta mi defendido es de el solicito la libertad o en su defecto una medida menos gravosa, considerando que mi defendido no tiene antecedentes penales, y no se encuentra presente el peligro de fuga. Es todo”.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, se efectuó una entrega controlada legalmente, se produjo una persecución por parte de los funcionarios actuantes para aprehender al hoy imputado.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal dada en este acto como es la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en los Art. 16 de la ley contra extorsión y secuestro.
TERCERO: Consta en las actuaciones: Acta policía del fecha 15-07-2014, inspección técnica, actas de entrevistas de la victima de cuando fue despojado de su vehículo, registro de cadena de custodia de evidencia física, reconocimiento legal del teléfono celular, reconocimiento legal de los billetes, y relación de llamadas, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente y como en efecto así se decreta al imputado: CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito.
CUARTO: Calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria,
La decisión dictada se motiva por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


DEL RECURSO:

LA profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, antes identificada, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: CRISTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…En fecha 15 de Junio de 2014 fue práctica aprehensión de mi representado, cabe destacar que del contenido del acta policial de aprehensión para nada se indica que a mi representado se le hubiese incautado el supuesto paquete contentivo del dinero a que hace alusión la representación fiscal, y al momento de la detención solo se incauto el celular de su propiedad, siendo que del vaciado de las llamada para nada surgen elementos de convicción que lo relacione con la supuesta victima y tan es así que la fiscal solo hace referencia a la relación de llamada pero no el nexo causal, el juez de la recurrida señala en la dispositiva que la detención de mi patrocinado se realizo en situación de flagrancia sin motivar el como se produjo; situación esta que genera indefinición y vulnera la tutela jurídica efectiva y el debido proceso. En cuanto a los elementos de convicción Tribunal a-quo; señalo que Consta en las actas de la actuación policial de fechal5-07-2014, inspección técnica Criminalística, acta de entrevista de la victima de cuando fue despojada de su vehículo, registro de cadena de custodia de evidencia, reconocimiento legal de los billetes y relación de llamada. Y para nada señala como se relaciona dichos elementos con mi patrocinado, no siendo suficiente solo señalar el acta, pues se lesiona derecho fundamentales atinentes como se indico UT Supra al derecho a la defensa, ya que mi representado desconoce los motivos de la medida privativa pues los "elementos de convicción" no son de convicción y menos aun son suficiente para atribuir responsabilidad alguna a mi patrocinado.
Se pregunta la Defensa si en el acta policial de la detención no consta que a mi patrocinado se le hubiese incautado paquete alguno, como puede luego darle valor o apreciarse como elemento de convicción la cadena de custodia? Es ilógico; porque para que exista relación de causalidad debe surgir de un acta y no de manera aislada, en tal sentido solo tenemos la exposición fiscal que se baso en falso supuesto.
El censor y Vigilante del debido proceso a fines de determinar la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, debe considerar que estén llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un
hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Es evidente, que el Juzgador va mas allá de lo establecido en la normativa legal asegurar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 en el numeral 2 cuando exige fundado elementos de convicción, que hagan presumir la responsabilidad del imputado, contando solo con el dicho por los funcionarios, cuando siendo el órgano de investigación por excelencia, no se realizo una colección debida de las evidencias de acuerdo a los establecido en el texto adjetivo penal, las reglas básicas de criminalisticas y el manual único de procedimiento de cadena de custodias de evidencias físicas diseñado por el departamento de Técnica Criminalistica del Ministerio Publico e implantado a todos los órganos directos y auxiliares de investigación, mas aun cuando del acta policial no se desprende que el paquete se le hubiese incautado a mi patrocinado, quienes no realizaron fijación fotográfica de la evidencia incautada y los demás objetos colectados; para el momento de la Audiencia Especial para oír al Imputado el manifestó que en ningún momento se le incauto objeto alguno diferente al celular de su propiedad., y no existen testigos presenciales imparciales e idóneos que ratifiquen el dicho de los funcionarios y que en contravención de la normativa legal la presencia de testigos que puedan dar fe de la inspección corporal de personas u objetos; ahora bien atendiendo a que esas medidas deben ser procedente cuando existan fundados elementos de convicción entiendo para ello pluralidad y contundencia en los referidos elementos, ha sido el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien indica en SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 28 de agosto de 2002, en el Exp. N° 02-2192, quien señala:
"... Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencia/mente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...". (Subrayado de la defensa).
De igual forma observando las inconsistencia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cuando solo se cuenta con el dicho del Funcionarios quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando ha sido criterio reiterado de la sala que el solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del Acusado, y que debe atenderse a la presunción de que el imputado puede influir de alguna forma en la investigación que pudiera cambiar el resultado de dicha investigación, se pregunta la defensa cual fue ese elemento en la particularidad del caso que causo tal suspicacia en el juzgador que le llevara a determinar que el imputado podría eludir al órgano jurisdiccional, cuando en su declaración manifestó contundentemente que no cargaba paquete alguno y no consta en el acta policial que a mi representado se le hubiese incautado paquete alguno; por lo que pudiéramos estar en presencia de simulación de hecho punible, que fueron los funcionarios que implantaron tal evidencia. ¿Como se acredito la situación de flagrancia si el Tribunal A-quo, para nada señala cual de los supuestos se dieron para tal aseveración, ya que en ningún momento fue detenido con objeto alguno que establezca la relación de causalidad, ya como en repetidas oportunidades se ha mencionado no se le incauto paquete alguno? Aunado a que los funcionarios realizan una supuesta entrega "controlada" a espalda del titular de la acción penal es decir del Fiscal del Ministerio Publico, pues no se trataba de situación de flagrancia
Es suficiente elemento el dicho de los funcionarios para presumir la responsabilidad de un investigado aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia a señalado categóricamente que la actuación por parte de los funcionarios, no es suficiente elemento de convicción para motivar una privación preventiva de libertad, en ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León fijo criterio de la sala: Exp. 11 -0330, de fecha El 20 de julio de 2011
"Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.".
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo" , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado..." (Subrayado de defensa)
Aun cuando el procedimiento es evidentemente incongruente e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción presentados por la fiscalía se mantiene la privación de libertad; en cuanto a la procedencias de las Medidas de Privación en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 356 de Fecha 20-09-2012; señalan:
"Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva..."
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."
Por su parte, "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial. N° 31.256) en su artículo 7, ordinal 5o estatuye:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Articulo 233 "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
Siguiendo con las consideraciones del caso, el Juez considero que la acción desplegada por el ciudadano: CRISTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, encuadra en las disposiciones del Articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión; atendiendo única y exclusivamente al dicho de los funcionarios, sin analizar elementos externos de conformidad con lo que ha establecido la doctrina para la calificación de dichos delitos, que la misma en la tipificación del delito es muy general refiriéndose a varios verbos de acción y que corresponde al representante del Ministerio Publico adecuar la acción atendiendo no solo a las circunstancias del caso sino de otros elementos que logren precisar la individualidad del sujeto con respecto al tipo penal atribuido, para no obstaculizar el derecho a la defensa ni violentar los derechos del investigado, en el caso en concreto, no se le encontró ningún otro elemento a mi representado que pudiera aludir que nos encontramos en presencia de una persona que extorsione porque en cuando se le practico la aprehensión los funcionarios no lo encontraron realizando transacción con la victima; para que pueda establecer que su conducta va relacionada con dicha topología.
El tribunal de la recurrida priva de la libertad a mi representado sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 2, 26 y 44 de la Carta Magna , que estatuyen el derecho a ser juzgado en libertad así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad , el carácter restrictivo de la aplicación de las medidas cautelares privativas de libertad y la existencia de una gama de medidas cautelares sustitutiva que son de aplicación preferente consagrado en los artículos 8,9, 229 Y 242 de la Ley Adjetiva Penal, y sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal , el articulo 157 impone la obligación al tribunal de decidir por auto motivado, bajo pena de nulidad y el articulo 240 la obligación del tribunal de decidir por auto fundado; cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una inmotivación de la decisión por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
1.-Declaré la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal cuarto (4) en Funciones de Control dictada en fecha 17/07/2014, y la resolución de fecha 23-07-14 en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado: CRISTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, y por ende declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, revocada la decisión del Tribunal A-quo y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a fines de garantizar las resultas del proceso.
Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva remitir el presente RECURSO, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Es justicia que espero en Valencia conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a la fecha de su presentación”


DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho ARNOLDO JESÚS ALBORNOZ TÚA, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Se observa entonces, ciudadanos Magistrados, que la decisión emitida por el Tribunal de Control Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho, solicitándose a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.
Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra del imputado, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad del mismo. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.
De modo que, ciertamente le asiste la razón al Tribunal toda vez que, actuando dentro de sus funciones legalmente asignadas, y en aplicación del ordenamiento jurídico constitucional y sustantivo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, además estimo que existía PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2o, 3o; y 237 ordinales 1o y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, por cuanto se ve afectado el Estado Venezolano ya que el acto delictivo llevado acabo por el imputado ha causado un daño a la colectividad por cuanto en base ya lo descrito up supra, y en el respectivo acto conclusivo en el cual se sustenta en el grave daño inminente perpetrado por el imputado CRISTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, quien se encuentra bajo una la Medida de Privación Preventiva de Libertad, aunado a esto la defensa manifiesta la violación al debido proceso, sin motivar fehacientemente dicho argumento, subestimando y dejando en tela de juicio el Pronunciamiento del Digno criterio jurídico del Tribunal Cuarto de Primero Instancia en Funciones de Control de dicha jurisdicción, quien decreto las medidas preventivas acorde al grave daño eminente que ocasiono el acusado ya que los delitos atribuidos atentan a la colectividad y al Estado Venezolano propiamente dicho, es por elio que esta representación Fiscal Considera que debe declararse sin LUGAR dicha solicitud instada por la defensa antes identificada, ya que TODO ELLO HIZO NECESARIO Y PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado CRISTIAN ENRIQUE HERNNADEZ OSPINO, en consecuencia la decisión dictada en fecha 17-07-2014, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° GP01~P-2Q14-009165. se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos ut supra señalados, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa técnica.

PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su carácter de Defensora Publico del ciudadano imputado CRISTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, titular de la Cédula de Identidad N°V.~22.433.075, contra de la decisión dictada en fecha 21-12-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho”


DE LAS RAZONES PARA DECIDIR


En el presente asunto, la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: CRISTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 17 de Junio del año 2014 motivada y publicada en fecha 23 de julio del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: por la comisión del delito de por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Art. 11 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión.

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 14 de noviembre del 2014, se realizó la audiencia Preliminar, al acusado CRISTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, siendo condenado por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Art. 11 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, una PENA DEFINITIVA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal.

Seguidamente en fecha 14 de noviembre del 2014, se publicó la sentencia condenatoria en su contra del mencionado acusado, en los términos:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: El tribunal como punto previo resuelve lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de examen y revisión de la medida, para lo cual considera este juzgador que el tipo penal por el cual el ministerio público presento la acusación correspondiente es el de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra extorsión y secuestro que de manera particular se observa que los hechos en los cuales presuntamente ha sido autor o participe el imputado puedan ser eventualmente subsumidos en un grado de complicidad tal como lo prevé el artículo 11 de la referida ley sin embargo es de observar que las circunstancias no variarían lo suficiente como para hacer víable la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, aunado a que las políticas de estado tendientes al descongestionamiento de centro carcelario se han verificado con una mayor incidencia en la revisión de los casos referidos a trafico de menor cuantía, robos en los cuales el bien material es cuantificable en menor valor, sin que se haya estado incluido la extorsión o el secuestro para la procedencia de beneficios, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
Continuando con los pronunciamientos de ley;
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Art. 11 de la ley contra extorsión y secuestro, siendo que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado se adecua a este tipo penal y no al de EXTORSION, por el que fuera presentado el acto conclusivo.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes. Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Seguidamente se le impone al acusado: CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, Titular de la cedula de identidad V-22.433.075, de profesión u oficio fabricante de productos de limpieza, fecha de nacimiento 12-10-1994, de 20 años de edad, soltero domiciliado en Barrio Teodoro Guvaira calle Bolívar casa 27 Parroquia Miguel Peña, Estado. Carabobo. Teléfono 04165945912, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, expresando el mismo, de manera libre, sin coacción, y comprendiendo los alcances de dicha institución:”ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.
CUARTO: Seguidamente, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, así como la reiteración del principio de la comunidad de las pruebas, y oído al acusado quien expresó admitir los hechos; este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente, estimando procedente la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1º del código penal, partiendo del limite inferior de la pena probable a imponer por el delito de EXTORSION, siendo esta de diez (10) a quince (15) años de prisión, y a este limite inferior se le rebaja un cuarto (1/4) de la pena por tratarse de un grado de participación de COMPLICIDAD, tal y como lo prevé el artículo 11 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y al resultado de esta operación se le efectúa la rebaja de un tercio (1/3) correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir al ciudadano CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Art. 11 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, una PENA DEFINITIVA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal.
No se condena en costas procesales por la gratuidad del proceso.
Se ordena la practica de examen medico forense al ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado en fecha 14 de noviembre del 2014, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, en fecha 17 de Julio del año 2014 motivada y publicada en fecha 23 de julio del año 2014, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE HERNANDEZ OSPINO, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia del propio acusado, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Carabobo, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del ciudadano: CRISTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 17 de Junio del año 2014 motivada y publicada en fecha 23 de julio del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.

Los Jueces de Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte

Adas Marina Armas Diaz Yoibeth Escalona Medina


El Secretario
Carlos López

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El secretario
Carlos López
GP01-R-2014 -000311
Hora de Emisión: 3:32 PM
Hora de Emisión: 3:40 PM