REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de agosto de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2012-000306
Ponente: ADAS MARINA ARMAS DIAZ

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Publica del ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 09-10-2012 por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2012-018987.

En fecha 03 de Agosto de 2015 se dio cuenta del expresado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada, a la Jueza Superior Tercera de esta Sala, Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 03 de Agosto de 2015, asume el conocimiento del asunto la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Segundo DANILO JOSE JAIMES RIVAS quien se encuentra en permiso paterno, conformándose la Sala con los Jueces Superiores LAUDELINA GARRIDO APONTE y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.

En fecha 04 de Agosto de 2015, la Sala, una vez verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, por ello, pasa esta Alzada a dictar sentencia quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública, abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, fundamentó su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
…Omissis…

“…CAPITULO I DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan a continuación:
Argumenta la recurrida entre otras cosas como fundamento para negar la libertad solicitada por esta representación, que:
"... PRIMERO: De la revisión de la actuación se acredita la comisión de un hecho punible como la es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal concatenado con el Art. 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, asimismo existe la presunción razonable que el imputado es autor del citado hecho punible según de lo que se desprende de las actas procesales, asimismo, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo guarda relación con el hecho imputado, y el acta policial deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre la detención del referido ciudadano..." Sin embargo, ante tal alegato debo significar, tal y como se adujo en la audiencia de presentación, que no emergen de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, toda vez que, no emergen de las actuaciones suficientes elementos que vinculen a mi defendido con los referidos delitos, la recurrida tampoco esgrime detalladamente en cuáles elementos de convicción se fundamentó para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, no indica las diligencias de investigación y/o pruebas técnicas o demás elementos de convicción que relacionen a mi representado con los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, todo lo cual lleva a la duda en cuanto a la participación de mis representado en los hechos, lo que opera a su favor, y resta certeza a la actuación policial y a los hechos narrados por la Representación Fiscal; no estando llenos en consecuencia, los extremos legales exigido en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta también la recurrida que: "...SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal 04 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ MANUEL BETANCOURT MALVEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código pena!, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal concatenado con el Art. 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto presenta antecedentes penales en las cuales ya le fueron otorgadas en dos actuaciones anteriores indicando el código que no puede tener mas de tres medidas cautelares contemporáneas, siendo solicitado su régimen de presentaciones informando el alguacil que no se encuentra registrado en el sistema, se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Carabobo, a donde se ordena su ingreso..."
y la sanción probable..." Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial . (Resaltados de la defensa). …(omisis)…
PETITORIO
Por las razones antes expuesta, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare Con Lugar, revocando la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre 2012 y auto motivado del 09 de Octubre 2012, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BETANCOURT MALVEZ, arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD del mismo, mediante una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos Io, 8, 9, 243, Parágrafo Primero del 251, 256, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público, aun cuando fue debidamente emplazado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en auto de fecha 09 de octubre de 2012 en el asunto GP01-P-2012-018987, en los siguientes términos:

…Omissis…
“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
…(omisis)…
Seguidamente este Tribunal procede a imponer al acusado: JOSE MANUEL BETANCOURT…(omisis)…
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: El tribunal procede a pronunciarse a cerca del Principio de Proporcionalidad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el presente asunto ha sido diferida la Audiencia en reiteradas oportunidades por razones atribuibles al imputado, por lo que hace presumir una táctica dilatoria abusiva tendiente a producir una dilación indebida del proceso, aunado a la gravedad de los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano presente en sala, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
PRIMERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones presentadas por las Fiscalías 4º y 12º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado: JOSE MANUEL BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Art. 45 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal concatenado con el Art. 9 de la Ley De Armas y Explosivos y adicionalmente el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de las probanzas contenidas en el presente asunto así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos hacen encuadrar la conducta presuntamente asumida por el imputado.
SEGUNDO: EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se admiten en su totalidad los presentados por el Ministerio Público por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Se reitera la vigencia del Principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En este acto, una vez admitidos los escritos acusatorios, se le impone al Imputado: JOSE MANUEL BETANCOURT, de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresaron su voluntad de declarar, por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: JOSE MANUEL BETANCOURT, quién expone: “Admito los hechos, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Blanco quién expone: “Oída como ha sido la manifestación de voluntad de mi representado quién en forma clara manifestó su deseo de querer asumir los hechos, esta defensa solicita la Aplicación con las rebajas correspondientes contenidas en el artículo 375, esta defensa deja constancia que en todo momento se le recomendó e insto a que aperturara a Juicio Oral y Público. Es todo.”
CUARTO: Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitidas como fueron las acusaciones presentadas en contra del imputado: JOSE MANUEL BETANCOURT, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Art. 45 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal concatenado con el Art. 9 de la Ley De Armas y Explosivos, y adicionalmente el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y oído el imputado quien manifestó de manera libre, sin coacción y comprendiendo los alcances de dicha institución;”Admito los hechos”, es por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; pena esta que deviene de partir del limite inferior del delito de mayor entidad y a esta operación efectuarle la sumatoria de la mitad (1/2) de los otros delitos tanto por los que le acusa la fiscalía 4º del Ministerio Público, como por el que le acusa la fiscalía 12º del Ministerio Público, aplicando a esta sumatoria la rebaja de un tercio (1/3) en aplicación de procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: JOSE MANUEL BETANCOURT, por cuanto las finalidades del proceso en esta etapa han sido alcanzadas a través de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos. . …”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Defensora Publica que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del decreto de la medida privativa judicial de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control en contra de su representado, JOSE MANUEL BETANCOURT; solicitando se acuerde la Libertad de su defendido.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar mediante el Sistema Juris 2000, las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-18987 seguido al imputado JOSE MANUEL BETANCOURT por ante el Tribunal de Primera Instancia Cuarto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal; esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

En fecha 13 de Julio de 2015, se registró publicación de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
“… (omisis)… CUARTO: Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitidas como fueron las acusaciones presentadas en contra del imputado: JOSE MANUEL BETANCOURT, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Art. 45 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal concatenado con el Art. 9 de la Ley De Armas y Explosivos, y adicionalmente el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y oído el imputado quien manifestó de manera libre, sin coacción y comprendiendo los alcances de dicha institución;”Admito los hechos”, es por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; pena esta que deviene de partir del limite inferior del delito de mayor entidad y a esta operación efectuarle la sumatoria de la mitad (1/2) de los otros delitos tanto por los que le acusa la fiscalía 4º del Ministerio Público, como por el que le acusa la fiscalía 12º del Ministerio Público, aplicando a esta sumatoria la rebaja de un tercio (1/3) en aplicación de procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: JOSE MANUEL BETANCOURT, por cuanto las finalidades del proceso en esta etapa han sido alcanzadas a través de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos. . …”

En consecuencia, visto el contenido de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2015 por la Jueza de Primera Instancia Cuarto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el imputado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos antes mencionados, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 22 de octubre de 2012 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JOSE MANUEL BETANCOURT.

Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-18987 donde el imputado JOSE MANUEL BETANCOURT, admitió los hechos y resultó condenado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más la pena accesoria a la de prisión, previstas en las disposiciones jurídicas supra por la comisión de los delitos antes señalados, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud, que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Publica del ciudadano JOSE MANUEL BETANCOURT, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 09-10-2012 por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal Nro, GP01-P-2012-018987; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE




LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA



El Secretario

Abg Carlos López Castill
Hora de Emisión: 11:36 AM