REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000126
ASUNTO: GP31-V-2015-000126

DEMANDANTE: MAGALY DEL VALLE GUILARTE DE SILVA y JAVIER EDUARDO SILVA GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.601.235 y V-15.949.526 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.263.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000126
RESOLUCIÓN No. 2015-000126 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, mediante demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, interpuesta por los ciudadanos MAGALY DEL VALLE GUILARTE DE SILVA y JAVIER EDUARDO SILVA GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.601.235 y V-15.949.526 respectivamente, ambos de este domicilio, representados por su apoderado judicial Abogado ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.263, contra el ciudadano PEDRO ALFREDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.782.406 de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 14 de agosto de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
El Abogado ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGALY DEL VALLE GUILARTE DE SILVA y JAVIER EDUARDO SILVA GUILARTE, todos antes identificados, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaración de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, a favor de sus representados, por venir poseyendo desde el año 1991, por más de veintitrés años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble, constituido por una (1) casa con el terreno sobre la cual está construida, destinada a vivienda familiar, ubicada en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Urbanización santa Cruz, Sector 01, vereda 23, casa nro. 43, sin especificar los linderos y medidas de dicho inmueble.
Observa este Tribunal que, la actora en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión, sin embargo no acompaña con la misma los documentos necesarios para su admisión.
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece el legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la demanda interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene la parte demandante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda:
1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y; 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, estableció el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que la parte actora que intentan la demanda cuya pretensión es la prescripción adquisitiva, no acompañó la certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, sino que se limita a traer a los autos una certificación de gravámenes sobre el inmueble; ni tampoco acompañó a la demanda la copia certificada del documento por el cual el demandado es el propietario del inmueble en referencia, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por ciudadanos MAGALY DEL VALLE GUILARTE DE SILVA y JAVIER EDUARDO SILVA GUILARTE, representados por su apoderado judicial Abogado ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL, contra el ciudadano PEDRO ALFREDO OVIEDO, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y 341 ejusdem.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2015, siendo las 11.59 de la mañana.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández